Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S1 Sucre, 3 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad
Expediente: 46597-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 54/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sofía Huanca Flores contra Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Genero de la Zona Sur de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 9 a 12 vt6a., la accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, señala que dentro el proceso penal seguido a instancias de Juana Huanca Flores y el Ministerio Público por el presunto delito de Violencia Familiar y Domestica en su contra, el 10 de febrero de 2022 hizo conocer dentro del caso a la Fiscal de materia ahora accionada, su delicado estado de salud considerando que se trata de una persona adulta mayor de 77 años, adjuntando en primera instancia un certificado Médico emitido por el Médico Rubén Magne Carrasco, quien le otorgó una Baja Médica por el lapso de 2 semanas a partir del 8 de febrero de 2022, considerando que el 24 de enero del citado año fue atendida de emergencia presentando signos y síntomas de afecciones gastrobiliares y urológicas con diagnóstico: Cólico Gastrobiliar; Colecistitis Crónica Reagudizada; infección de tracto urinario y Gastro-esofagitis por reflujo, por lo cual está recibiendo un tratamiento médico y reposo absoluto.
En base a esos antecedentes, a los fines de hacer valer sus derechos dentro el citado proceso penal seguido en su contra, solicito a la Fiscal del caso un Requerimiento Fiscal para que se le haga una valoración médica para establecer su delicado estado de salud, en su condición de adulta mayor, el cual si bien se le dio curso, hasta la fecha no se ha efectivizado, siendo que dicha autoridad ha venido poniendo trabas a efectos de que dicha valoración médica sea realizada, lo que afecta sus derechos, porque su salud se encuentra deteriorada producto de los abusos cometidos en su contra por los denunciantes y la Fiscal de Materia demandada, siendo que dicha autoridad ha venido poniendo trabas a efectos de que dicha valoración médica sea realizada lo que afecta sus derechos, puesto que le han notificado para la realización de una audiencia de inspección técnico-ocular a la que no ha podido asistir, siendo que desea hacerlo y aclarar que su persona no tiene responsabilidad alguna de los hechos que le sindican; sin embargo, su salud se encuentra deteriorada producto de los abusos cometidos en su contra por los denunciantes y la Fiscal de Materia demandada; estos hechos constituyen una violacion a sus derechos humanos ya que se vulnera su derecho a la salud y a la vida, siendo que en primera instancia adjunto un certificado médico particular, el cual fue cuestionado por la denunciante.
Por ello, habiendo solicitado un requerimiento fiscal a la autoridad demandada para la valoración médica ante el IDIF que acredite su delicado estado de salud; sin embargo, hasta la fecha no se efectiviza dicha valoración, siendo que el requerimiento fue elaborado con la ausencia del nombre del Médico Forense que realizará la valoración médica accionar, situación que resulta contraria a la Ley 348, pues la someten a formalismos y ritualismos innecesarios, porque en primer lugar, el requerimiento fue elaborado con la ausencia del nombre del Médico Forense que realizará la valoración médica; por lo cual nuevamente tuvo que acudir ante el Ministerio Público a los fines de corregir dicho extremo; en segundo lugar, el 16 de marzo de 2022 la Asistente de la Fiscal de Materia, le indicó que se "interoperara" y que se dirija directamente al IDIF a fin de realizarse la valoración médica; empero una vez ahí, nuevamente se le indicó que el Requerimiento está mal realizado, ya que no indica que es lo que se debe valorar; pues solamente indica "realizar valoración médica", siendo que debe ser especifico; por dicho motivo nuevamente se dirigieron a la Fiscalía de la zona Sur a fin de que se corrija, a lo que se le respondió que se hablara con la Fiscal, para días después manifestarles que necesitan la "representación del Médico Forense adscrito al IDIF.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos a la salud y a la vida, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones y a la igualdad procesal de las partes, citando los arts. 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada que:
- a)En el día interopere y corrija el requerimiento fiscal solicitado, debiéndose aclarar se realice la valoración médica de su estado de salud actual tratándose de una persona de 77 años que actualmente es muy delicado; y,
- b)En tanto se determine su estado de salud, se deje sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de inspección ocular, considerando que existen otros medios a fin de desarrollar el proceso , que por el momento no puede participar sin afectar derechos de terceros, ni su defensa, considerando que en referencia a la "I.T.O." este debe ser el último actuado dentro una investigación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de marzo de 2022, según consta del acta de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de forma íntegra en la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Genero de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, en audiencia, señaló:
- 1)No se ha vulnerado los derechos, ni garantías de la "Sra. Sofia" toda vez que se ha emitido el correspondiente informe médico y que se debe tomar en "interaccion" que se interpelan las relaciones médicas que ya es de conocimiento de la población en general la Ley 1173, por ello se realizó la interoperación para que se haga la valoración médica, y no se ha realizado ninguna representación de que no la querían atender;
- 2)El "Dr. Alexis Nova Espinal" quien debe atenderla de acuerdo al sistema justicia libre siendo que esto es interpelado en ningún momento, está en el cuaderno en representación por parte de la médico forense diciendo que no se la atendió de manera correcta cuando tenía que adjuntar el requerimiento donde se solicita la valoración médica forense;
- 3)No se realizó ninguna vulneración de derechos, el médico forense tampoco indica que no se puede realizar la valoración médica, no consta en un oficio o que el médico forense no pueda cumplir;
- 4)Se está atendiendo a ambas partes, dentro el caso, y tomando en cuenta que es un adulto mayor, no se vulnero sus derechos; y,
- 5)Se ha atendido todos sus requerimientos por lo que al no haber ninguna vulneración de derechos, y se atendió en su momento las solicitudes, se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto -constituido en Tribunal de garantías-, a través de la Resolución 54/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada al no circunscribirse en los alcances del art. 125 de la CPE, señalando:
- i)Teniendo en cuenta los presupuestos de la acción de libertad y el art. 125 de la CPE, ha señalado que encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme el art. 410;
- ii)En este caso se tiene como fundamento que se habría solicitado un requerimiento fiscal para una revisión médica, que si bien este se hubiera remitido, habría sido observado por el IDIF porque no llevaba el nombre del médico forense; de forma posterior, no se tenía el tipo de valoración médica que se le tenía que realizar;
- iii)De los antecedentes, es evidente que se habría presentado un certificado médico por el cual se hizo conocer el estado de su salud; y que también se habría solicitado de forma posterior una valoración médica a través del IDIF y se establece que se ha remitido el requerimiento fiscal de 14 de marzo de 2022, estableciéndose que se ha dado cumplimiento al requerimiento solicitado;
- iv)Si bien la accionante refiere que se le hubiere hecho retornar de forma continua al IDIF, no acredita, ni señala ese extremo, no se evidencia de acuerdo a los antecedentes, más aun cuando se evidencia que se ha emitido el requerimiento de forma oportuna; debe tenerse presente que en materia penal rige la libertad probatoria, estar dentro el proceso penal no implica que se desconozca el derecho a la salud que pueda tener la misma y en relación a acreditar el mismo bajo el principio de libertad probatoria; asimismo eso está establecido en el art. 171 del CPP, este elemento también puede ser considerado por la autoridad que corresponda teniendo presente que se está haciendo referencia a un tema de salud; más aun cuando el fundamento está en relación a que se necesitaría este certificado forense a efectos de una suspensión de audiencia de inspección técnico ocular y no en relación estrecha a su salud;
- v)De acuerdo a los antecedentes se tiene que la misma está siendo asistida por un médico y eso está reflejado y señalado en la misma acción de libertad; no se establece que en este momento estuviera en riesgo su vida bajo el fundamento expuesto en su acción de libertad referido a una inspección técnico ocular a la cual quiere asistir, pero que por su tema de salud no podría hacerlo, en su caso tiene otros mecanismos para presentar y acreditar del porqué de su inasistencia; y en cuanto a la valoración médica por el IDIF, ésta ha sido dispuesta por la representante del Ministerio Publico en su momento y de forma oportuna; sin embargo, no se ha establecido alguna representación o alguna respuesta negativa en este caso, ya sea por el IDIF que sería la instancia que estaría incumpliendo aquella determinación emitida por un requerimiento fiscal. Por lo que, no se evidencia que la acción de libertad se encuentre dentro de los alcances del Art. 125 de la CPE, no se ha evidenciado que esté en riesgo su vida en relación a su salud, sin desconocerse que se está frente a una persona de la tercera edad; y,
- vi)No se ha evidenciado la vulneración de derechos que ha referido en cuanto al debido proceso y a la igualdad, solo se tiene que la misma accionante presenta actuaciones donde ha realizado solicitudes al Ministerio Publico y estas habrían sido respondidas, esto en relación a un memorial si bien no se tiene la fecha, que no ha sido aclarado por el abogado, seria del mes de febrero que tiene respuesta de 11 de febrero de 2022; existe otro memorial en el cual no se tiene la fecha; pero se tiene también un requerimiento fiscal; por lo que al no estar circunscritos en los alcances del Art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Cursa cédula de identidad perteneciente a Sofía Huanca Vda. de Condori, ahora accionante, por el que se establece que a la fecha de interposición de la demanda contaba con 77 años de edad (fs. 2).
II.2. Por Certificado Médico de 8 de febrero de 2022, emitido por Rubén Magne Carrasco, se establece que Sofía Huanca Vda. de Condori, ahora accionante, presentaba en la fecha, signos y síntomas de afecciones gastrobiliares y urológicas con diagnóstico: Cólico Gastrobiliar; Colecistitis Crónica Reagudizada; infección de tracto urinario y Gastro-esofagitis por reflujo, por lo cual está recibiendo un tratamiento médico y reposo por lo menos dos semanas más a partir del 8 de febrero de 2022 (fs. 3).
II.3. Por memorial (sin fecha) Sofía Huanca Vda. de Condori, solicitó a la Fiscal de Materia, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, ahora demandada, con la suma "PONE A CONOCIMIENTO Y SOLICITA LO QUE SE INDICA", señalando que dentro el proceso penal seguido a instancias de Juana Huanca Flores y el Ministerio Público por el presunto delito de Violencia Familiar y Domestica en su contra, que tomando en cuenta su condición de adulta mayor el certificado médico adjunto establece que se encuentra delicada de salud; por lo que le solicitó que: "ANTE EL instituto de investigaciones forenses de la ciudad de La Paz a efectos de que el médico Forense, se constituya al domicilio donde guarda reposo a fines de valorar el delicado estado de salud de mi persona SOFIA HUANCA FLORES CON CI 2500321 LP" (sic[fs. 4]).
II.4. Por proveido de 11 de febrero de 2022, la Fiscal de Materia, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, ahora demandada, dispuso "Se tiene presente lo solicitado requiérase como solicita. Otrosí.- Se tiene por adjuntado (fs. 5).
II.5. Por Requerimiento Fiscal de 14 de marzo de 2022 emitido al IDIF, la Fiscal ahora demandada, a objeto de contar con mayores elementos de convicción idóneos y obtenidos lícitamente dentro el caso seguido por el ministerio Público a instancias de Juana Huanca Flores en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, "Se realice la valoración médica de la señora SOFÍA HUANCA FLORES con CI 2500321 LP. Concluido el mismo el perito designado remita al suscrito Fiscal el dictamen correspondiente con los resultados" (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos a la salud y a la vida, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la igualdad procesal de las partes, por la Fiscal de materia demandada, toda vez que habiendo sido notificada para una inspección técnico ocular dentro la denuncia en su contra por por el presunto delito de Violencia Familiar y Domestica a la que desea asistir:
- a)Solicitó Requerimiento Fiscal para que se le haga una valoración médica para establecer su delicado estado de salud, en su condición de adulta mayor, el cual si bien se le dio curso, hasta la fecha no se ha efectivizado, siendo que dicha autoridad ha venido poniendo trabas a efectos de que dicha valoración médica sea realizada, lo que afecta sus derechos, porque su salud se encuentra deteriorada producto de los abusos cometidos en su contra por los denunciantes y la Fiscal de Materia demandada, porque el requerimiento fue elaborado con la ausencia del nombre del Médico Forense que realizará la valoración médica; y,
- b)Habiendo solicitado un requerimiento fiscal a la autoridad demandada para la valoración médica ante el IDIF que acredite su delicado estado de salud; sin embargo, hasta la fecha no se efectiviza dicha valoración, porque en primer lugar, el requerimiento fue elaborado con la ausencia del nombre del Médico Forense que realizará la valoración médica; acudiendo nuevamente al Ministerio Público para que se corrija dicho extremo; en segundo lugar, la Asistente de la Fiscal de Materia, le indicó que se "interoperara" y que se dirija directamente al IDIF a fin de realizarse la valoración médica; empero, nuevamente se le indicó que el Requerimiento está mal realizado, ya que no indica que es lo que se debe valorar; pues solamente indica "realizar valoración médica"; por dicho motivo nuevamente se dirigieron a la Fiscalía de la zona Sur a fin de que se corrija, a lo que se le respondió que se hablara con la Fiscal, para días después manifestarles que necesitan la "representación del Médico Forense adscrito al IDIF.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas;
- 2)El derecho a la vida y salud;
- 3)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores".
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la 1 manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".
Así también, es importante mencionar la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada -S12, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.2. El derecho a la vida y salud.
El derecho a la vida es considerado como el derecho más importante en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que como bien jurídico se constituye, por así decirlo, en el soporte físico de los demás derechos fundamentales que aquellos ostentan; es un bien natural, un derecho innato, por tanto, si se ve violentado generalmente tiende a desaparecer su titular. Por lo señalado se llega a establecer, que es deber del Estado proteger la vida de los seres humanos que lo integran, frente a cualquier tipo de agresión y sancionar severamente a todo aquel que atente contra la misma. Noción fue recogida en todas las Constituciones Políticas Democráticas y demás disposiciones normativas de los diferentes sistemas jurídicos de similar naturaleza; así como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que libre y voluntariamente los Estados integraron a sus respectivas legislaciones.
En ese sentido, el Estado Boliviano también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, en la Constitución Política del Estado se ha consagrado el mismo en varios de sus artículos, como ser el art. 15.I., el cual señala: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual..."; constituyéndose así en el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana, cuyo núcleo fundamental a la dignidad (). El Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia del derecho a la vida, así se tiene a la 3, que estableció, que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; razonamiento que fue reiterado en la 4 , que refirió, que el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes para el Estado (entendido en su sentido amplio como un conjunto de los poderes públicos), como ser, "el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a agresiones de los particulares".
Ahora bien, el derecho a la vida no implica solamente el poder de impedir que se dé muerte a la persona, sino también conlleva la concurrencia de un conjunto de condiciones, por ejemplo laborales, sociales, económicas, asistenciales, sanitarias, entre otras, que hacen factible el mantenimiento de su existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consiguientemente, el alcance de éste derecho fundamental supone también la facultad jurídica de exigir su conservación y protección.
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