Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S3 Sucre, 6 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 47465-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Daniel Campos Villanueva, abogado del Servicio Departamental de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Fernando Mejía Ayala contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de noviembre de 2021, el Ministerio Público presentó inicio -de investigación- e imputación formal en su contra, atribuyéndole la presunta comisión del delito de violación. El 14 de marzo de 2022, su defensa técnica "...amparado en el artículo 239 numeral 2 de la Ley N° 1173..." (sic) -se asume, habría solicitado cesación a su detención preventiva-; empero, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, no emitió el respectivo decreto judicial conforme a lo dispuesto en el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, en virtud al art. 239 del CPP, en el plazo de cuarenta y ocho horas la referida autoridad debió instalar la audiencia para la respectiva resolución de su pretensión; ello, considerando lo determinado por el art. 130 párrafos primero y segundo del citado Código; sin embargo, "hasta la fecha" -se entiende de interposición de esta acción tutelar-, la autoridad judicial no dio fiel cumplimiento a dichos plazos procesales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; y, a la dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita que "...de conformidad al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado..." (sic), se declare "procedente" -siendo lo correcto, se conceda- la tutela solicitada, restituyendo los derechos invocados, conminando a la autoridad judicial accionada, que de forma inmediata emita el respectivo decreto judicial, señalando día y hora de audiencia para la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva y proceda a realizar las diligencias respectivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta.; presente la abogada del SEPDEP como representante sin mandato del accionante, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que:
- a)Se impuso su detención preventiva por sesenta días; sin embargo, "a la fecha" -se entiende de presentación de esta acción de defensa- se encuentra cumpliendo dicha medida extrema durante cuatro meses, por lo que solicitó la cesación de la misma, de acuerdo al art. 239.2 del CPP; y,
- b)En el informe presentado por la autoridad accionada, no constan las notificaciones con el señalamiento de audiencia; asimismo, su abogado defensor se apersonó -ante el Juzgado- el 29 de abril de 2022 y evidenció la inexistencia de algún decreto; además, el procedimiento establece claramente los plazos para el señalamiento de audiencias, los que están sujetos a los arts. 130 y 132 del Código adjetivo penal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 13 a 14, señaló lo siguiente:
- 1)Por memorial de 14 de marzo de 2022, el accionante solicitó fecha y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, mereciendo la providencia de 15 del citado mes y año, por la que se señaló audiencia para el 17 de igual mes y año, a horas 10:00;
- 2)El accionante manifiesta que, desde la fecha de presentación del memorial referido hasta el 3 de mayo del mismo año, no se hubiera resuelto su solicitud y tampoco se habría tomado conocimiento íntegro del cuaderno procesal, incumpliendo con los plazos procesales; empero, dicha solicitud fue atendida dentro del plazo establecido en el art. 132 del CPP;
- 3)Las fotocopias y notificaciones "están condicionando" el cumplimiento del art. 112 del CPP "...(atribuible a la parte que ha solicitado)..." (sic); es decir, a proveer la copias suficientes para cumplir con ese acto procesal; por cuanto dirige un juzgado mixto que no cuenta con los recursos o medios suficientes para generar las fotocopias respectivas y proceder a la notificación correspondiente;
- 4)El peticionante de tutela o algún otro interesado no se apersonaron al referido Juzgado a proveer dichas copias, por lo que mal podría atribuirse esta negligencia a su autoridad o a algún servidor de apoyo jurisdiccional; y,
- 5)Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no evidenciar ninguna vulneración a derecho o garantía directamente vinculado a la libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 15 vta. a 17, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional en el plazo establecido por el art. 239 del CPP, señale audiencia de cesación de la detención preventiva y efectúe las diligencias pertinentes a objeto de que se lleve a cabo ese acto procesal. Igualmente, recomendó a la autoridad accionada que para efectos futuros, instruya a su personal subalterno que cuando se despache un memorial, los auxiliares tienen la obligación de registrar y dar de baja esos memoriales; pues de la fotografía adjuntada de 29 de abril de 2022, se denota, que el libro diario se encuentra prácticamente vacío; debiéndose considerar que, cuando las partes verifican sus solicitudes, lo primero que revisan es el libro diario; siendo ello, responsabilidad establecida en la Ley del Órgano Judicial. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)El art. 239 del CPP, dispone que la autoridad jurisdiccional debe señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas y en la toma fotográfica que adjunta la defensa del imputado, ahora accionante, se tiene que el 29 de abril de 2022, cuando se apersonó al Juzgado de origen, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, era prácticamente la última hoja del expediente, donde se visualiza sólo el memorial y no el decreto;
- ii)En el informe de la autoridad judicial accionada se indicó que sí se señaló audiencia y que la parte solicitante no hubiera entregado las fotocopias para las diligencias y que el aludido Juzgado no tiene recursos para el franqueamiento de dichas fotocopias. Al respecto, es evidente que el art. 112 del CPP, establece que las partes deberán entregar cuantas copias se requieran para efectuar las diligencias, siendo esta la regla; no obstante, el mismo Código en el art. 108, prevé una excepción, como refirió el abogado del SEPDEP, respecto a que dicha institución de defensa estatal, está exenta del pago de valores judiciales, entre otros; en ese sentido, en el presente caso, el impetrante de tutela está siendo patrocinado por un abogado del SEPDEP, porque se entiende, no tiene los recursos para un abogado particular que, inclusive, le pueda dar una defensa mucho más personalizada, por cuanto conocen que en dicha entidad estatal existe poco personal y muchos casos que atender;
- iii)El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su línea jurisprudencial, estableció que todos los procesos y mucho más, en los procesos penales, debe regir el principio de celeridad; la , establece el principio de celeridad y oportunidad que se le debe dar a este tipo de solicitudes que simplemente implica el cumplimiento de plazos procesales;
- iv)Tratándose de personas privadas de libertad, la solicitud sustentada en el art. 239 del CPP, es precisamente para concretizar y resolver el derecho primigenio de la libertad; las autoridades jurisdiccionales están obligadas a intervenir y actuar con la mayor celeridad posible y cumplir con lo que establece el Código citado; en consecuencia, se da por cierta la circunstancia de que para el 29 de abril de 2022, no existía diligencia alguna en torno a la solicitud de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta los extremos ya mencionados y que se trata de una acción de libertad de pronto despacho; asimismo que, de por medio se encuentra un privado de libertad, que lo único que requería es que se señale una audiencia de cesación, seguramente para que la autoridad considere su solicitud conforme corresponda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta mandamiento de detención preventiva, emitido por Rodrigo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, el 19 de noviembre de 2021, por el que se ordena al Director Departamental del Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento "PC-4", ponga en inmediata detención a Fernando Mejía Ayala -hoy accionante-, "Sea por el término de 6 DÍAS CALENDARIO" (sic [fs. 2]).
II.2. Por escrito de 11 de marzo de 2022 -fecha de presentación ilegible- dirigido a la autoridad judicial antes señalada, el peticionante de tutela a través de su abogado del SEPDEP, solicitó audiencia para considerar su solicitud de cesación, conforme al art. 239.2 del CPP; en el plazo previsto en el segundo párrafo del citado artículo (fs. 3 y vta.); asimismo, consta dos imágenes impresas en blanco y negro en las que se expone un cuaderno jurisdiccional con el memorial descrito precedentemente, ante la ventana de una oficina (fs. 5 y 6). De igual manera, cursa la fotocopia de un cuaderno de registro con fecha 14 de marzo de 2022, en el que se describe en uno de los reglones, segundo casillero, el nombre del ahora accionante; tercer casillero, "MP"; cuarto casillero, "violación"; y, quinto casillero, "apersonamiento" (fs. 7)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; y, a la dignidad, en razón a que habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva ante la autoridad ahora accionada, ésta no emitió la providencia respectiva dentro del marco de lo establecido en los arts. 130 y 132.1 del CPP, ni instaló la audiencia respectiva en sujeción a lo dispuesto en el art. 239 del mismo Código, dejando en incertidumbre su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la observancia del principio de celeridad
Sobre esta tipología de la acción de libertad, y la garantía del debido proceso en su vertiente celeridad, la , citando a la , estableció que:"...El extinto Tribunal Constitucional en la , concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
En ese entendido, la , en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "...el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las y , entre otras" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Alcance del debido proceso y la celeridad en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
En la misma línea de garantía del debido proceso, desarrollada precedentemente, la jurisprudencia constitucional, asumiendo el alcance de la celeridad establecida en la normativa procesal penal, en lo esencial inherente al régimen de medidas cautelares, en la , entre otras, sostuvo que: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
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