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TCP

0712/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de noviembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0712/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S2 Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 34095-2020-69-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 128 a 134, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Janeth Crespo Ibáñez en representación sin mandato de Patricio Vito Mendoza Huayllas contra Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo procesado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, encontrándose detenido preventivamente habiéndose agravado su estado de salud, como acredita el certificado médico del especialista en Cardiología, otros médicos e informes del Centro de Rehabilitación de "Santo Domingo de Cantumarca" del citado departamento, admitido y reconocido por la autoridad jurisdiccional por Resolución de 21 de febrero de 2020, quien consciente de su delicado estado de salud, se negó a concederle la cesación a la detención preventiva, quien no tomó en cuenta que a consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia emitió varias circulares, entre una de ellas la 06/2020 de 6 de abril, por la que orienta a los jueces y vocales, actuar con preferencia en la valoración de casos de salud para la consideración de cesación a la detención preventiva de imputados.

Por ello, solicitó a la autoridad jurisdiccional que con base en la Resolución de 21 de febrero de 2020, se pronuncie porque su salud se encontraba considerada dentro de la característica de enfermedad de base altamente vulnerable para el COVID-19, y disponga la cesación a su detención preventiva; empero, dicha autoridad lejos de considerar en forma positiva o negativa en audiencia, dispuso que un médico forense valore nuevamente su salud, inmiscuyéndose así en actos investigativos, evitando pronunciarse en el fondo, poniendo en grave riesgo su vida, puesto que está detenido cerca de dieciocho meses, más allá que su detención obedeció a una imputación precipitada, producto de la calificación arbitraria de los delitos cuyos hechos eran lícitos no pudiendo aplicarse el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la existencia de elementos suficientes de convicción y en su caso durante la etapa preparatoria, no se acreditó su participación en la comisión del presunto ilícito penal denunciado.

En las diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva, enervó todos los riesgos procesales con base a nuevos elementos; sin embargo, el Juez de la causa no los valoró vulnerando de esta manera el art. 124 del CPP, además de haber desvirtuado los fundamentos de la imputación formal que se fundamenta en tres pilares:

  1. a)Los fiscales sostienen que la "Ley Autonómica 069/16" debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Al respecto, se aprobó con norma legal, que no existe la figura jurídica de aprobación de una Ley que está en vigencia desde hace más de dos años, es más como se puede pretender que una ley vigente, sea aprobada por otro ente autonómico ajeno a quien la dictó;
  2. b)"Que esta persona se robó todo el dinero de las arcas del Estado y presentaron extracto de cuenta bancaria con saldo cero, es decir, se habría robado la plata de sueldos, agua, etc.. Cuando de inmediato la Directora Financiera presenta informe que en las cuentas existe más de cuarenta millones, y que no se robó nada y que el extracto de cuenta que presentaron, no corresponde a una cuenta donde está los recursos, sino a una cuenta recaudadora que cada día queda en cero, porque automáticamente el sistema del Ministerio de Economía y Finanzas hace el traspaso a la cuenta pagadora; es decir, utilizaron una cuenta que no correspondía para inculpar por delito que no existe" (sic); y,
  3. c)Acusan de contratar a una empresa, que el imputado no conoce que jamás la contrató y no existe ningún elemento presentado por la fiscalía, aspectos que escaparían a la verdad; por los cuales, se encuentra privado de libertad, sin considerar su estado de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, a la vida e integridad personal y al debido proceso (pronto despacho), citando al efecto los arts. 15, 23.I, 73.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de noviembre de 20200712/2020-S2Fuente oficial