Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S1 Sucre, 22 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42309-2021-85-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 32 a 34 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Romel Ariel Vaca Guarachi contra Carla Manu Paredes, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursantes de fs. 12 a 17 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el trámite de homologación y posterior acumulación de proceso extraordinario de Asistencia Familiar, que sigue en representación de su hija menor AA, contra María Yulisa Hurtado Pachuri en el Juzgado Público Mixto Civil Comercial y de Familia Segundo de Guayaramerin del departamento del Beni; presentó en la vía incidental demanda de revocación de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador; ante lo cual, la jueza de la causa mediante decreto de 20 de julio de 2021 señaló que: "La demanda de revocatoria de guarda presentada por Romer Ariel Vaca Huarachi, es una demanda nueva, que debe ser presentada de esa forma, cuyo trámite responde al proceso extraordinario conforme a la circular de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018 del 1 de agosto de 2018, en el cual se debe de respetar todas las garantías del debido proceso de homologación de asistencia familiar con sentencia 10/2020, no corresponde, debiendo en consecuencia el demandante adecuar su presentación al trámite de demanda nueva por cuerda separada"(sic).
A tal efecto presentó recurso de reposición debidamente fundamentado, solicitando que reponga el mencionado decreto, admitiendo su demanda incidental; empero, la jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, sin mayor argumento rechazó el recurso de reposición, manteniendo firme su determinación impugnada.
Ante lo cual la Jueza ahora demandada, omitió pronunciarse conforme a ley y los precedentes constitucionales, en relación a la fundamentación expresada en su memorial de recurso de reposición, tomando en cuenta que en el indicado auto interlocutorio simplemente hace una cita numeral de los artículos de la Ley 603, mismos que fueron base de su recurso; empero, no se refirió expresamente a su contenido, omitiendo de esa manera la obligación de dar una explicación lógica y coherente de porque razón no son aplicables al caso conforme argumento en su recurso.
Bajo ese antecedente se tiene que el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, no contiene ningún artículo de la Ley 603 y menos de la Constitución Política del Estado; o del bloque de constitucionalidad, que sustente de forma coherente; más al contrario se avoca de manera errada al tratar de justificar una interpretación equívoca de la circular 01/2018 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos en forma clara y precisa a causas independientes.
Ahora bien, el planteamiento de un incidente, jamás podrá producir la emisión de una nueva sentencia, como erradamente indica la autoridad ahora demandada, sino un auto definitivo con el aditamento de que todas las resoluciones dictadas en materia de asistencia familiar y guarda no causan estado; es decir, no son definitivas, y en cualquier momento pueden sufrir cambios por la misma autoridad que los generó; motivo por el cual, la propia ley no contempla la asistencia familiar definitiva, o la guarda definitiva, porque son susceptibles de modificaciones dentro del mismo proceso, siempre velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A ese efecto, el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, en ninguna de sus partes contiene una fundamentación jurídica o cita de normas legales que sustenten su parte dispositiva, porque ni siquiera tiene una fundamentación lógica y coherente de alguno de los puntos cuestionados en la apelación, tomando en cuenta que solo citó numeralmente las normas que fueron fundamentadas en el recurso de reposición, sin dar una explicación coherente del porque no era aplicable al caso y obviando los demás puntos que no merecieron ningún tipo de pronunciamiento, con lo que consideró que la autoridad demandada incurrió en una incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación.
El indicado Auto Interlocutorio también quebrantó el debido proceso en su elemento al juez natural tomando en cuenta que habiendo conocido el trámite de homologación de asistencia familiar y acumulación de proceso extraordinario, donde se determinó la guarda de la menor AA, asumiendo competencia para todos los efectos posteriores; a tal efecto, al presente pretende desconocer su propia competencia, teniendo todas las facultades y competencias para conocer de un incidente de revocatoria de guarda, que ella misma aprobó y homologó impidiendo que tanto el ahora impetrante de tutela así como su hija puedan ser oídos por una autoridad predeterminada por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Su actuación mediante el Auto Interlocutorio impugnado es arbitrario porque se encuentra alejada de las reglas de las leyes y la jurisprudencia vinculante en vigencia, ya que no permite la materialización de valor justicia y en especial en la materialización de los derechos fundamentales del ahora peticionante de tutela de tutela, establecidos en los arts. 13, 14, 60, 109, 115, 117, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); motivo por el que, al encontrar este principio tiene directa relación con los derechos citados como conculcados son tutelables por la vía de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de juez natural, acceso a la justicia, seguridad jurídica, congruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 13, 14, 60, 109, 115, 117, 119; y, 120.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021; y,
- b)Se dicte un Nuevo Auto Interlocutorio, en relación al objeto del recurso de reposición, pronunciándose específicamente sobre la admisión de su demanda de incidente de revocatoria de guarda de menor de edad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías La audiencia pública, se realizó el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- 1)En la vía incidental se presentó demanda de Revocación de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador, por el constante descuido que dio a la menor AA quien goza la guarda; a tal efecto la autoridad ahora demandada mediante decreto de 20 de julio de 2021, y Auto Interlocutorio de 30 del citado mes y año, rechazó el incidente indicando que presente una demanda nueva porque no corresponde la vía incidental en virtud a la circular 01/2018 de 1 de agosto emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
- 2)El Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 referido a su disposición tercera indica que es una formalidad que se debe aplicar por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), hecho que considera que constituye una mala interpretación porque el mencionado sistema es un registro de causas nuevas y que no corresponde para atender un incidente dentro de una causa ya existente; empero, en su informe la autoridad ahora demandada indica que todas las demandas incidentales de cesación, modificación de asistencia familiar tendrían que ingresar por el mismo sistema; hecho que consideran que no corresponde;
- 3)Asimismo respecto a que no se hubiese quebrantado el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, de la revisión del mencionado Auto Interlocutorio se tiene que en ninguna de sus partes se pronuncia sobre los incisos a) hasta p); es decir, que no menciona absolutamente nada del porque los mismos no son aplicables;
- 4)Asimismo en cuanto al juez natural realizó una mala interpretación; toda vez, que el juez natural implica a las autoridades que fueron establecidas con anterioridad a la causa y una vez que conocen la causa tienen la obligación de conocer todas sus incidencias dentro del caso en concreto; motivo por el cual, no es aceptable que la autoridad ahora demandada se niegue a conocer un incidente; y,
- 5)Finalmente consideró que el informe presentado por la ahora demandada es errado en su interpretación; por lo que, solicitó se conceda la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Manu Paredes, Jueza Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Guayaramerin, mediante informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señaló:
- i)No es cierto ni evidente la vulneración del derecho al juez natural y acceso a la justicia, tomando en cuenta que el art 120.I de la CPE dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa;
- ii)El Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 rechazó el recurso de reposición y mantuvo vigente la adecuación de la pretensión a proceso extraordinario conforme la circular de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018, implicando de esa manera la reconducción en la presentación de la demanda de revocatoria de guarda, debiendo realizarse la misma por plataforma, sin desconocer la competencia del juzgado en el proceso principal de homologación de Asistencia Familiar; petición realizada tomando en cuenta que el sistema SIREJ detecta similares automáticamente en la presentación de demandas, ingresando de esa forma al mismo juzgado que conocía la causa, aspecto que consideró que no puede constituirse en una negativa a su pretensión;
- iii)No negó admitir la demanda argumentando falta de competencia, más al contrario trato de reconducir la acción de defensa, señalando el trámite correcto que tienen que proceder para un proceso extraordinario, resolución emitida con armonía normativa por la circular 01/2018;
- iv)el Auto Interlocutotio de 30 de julio de 2021, aun siendo escueto y sintético, consideró que dio respuesta congruente de manera integral al recurso de reposición planteado, encontrándose en el mismo la explicación y el razonamiento con base legal en la citada circular, que establece el trámite del proceso extraordinario para las demandas de guarda; y,
- v)Respecto a la seguridad jurídica indicó que no puede pretenderse a través de una acción de defensa buscar la protección de principios, por cuanto su propia naturaleza no lo permite; solicitando de esa manera que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Maria Yulisa Hurtado Pachuri, pese a su legal notificación cursante a fs. 26 vta., no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 26 vta., no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.5. Resolución El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 32 a 34 concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada emita un nuevo Auto Interlocutorio, en el que se considere y se pronuncie única y exclusivamente sobre los hechos y fundamentos del recurso de reposición, relacionados con la admisión de su demanda en la vía incidental de revocatoria de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador en los términos del art. 212 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19de noviembre ce 2014-; en base a los siguientes fundamentos:
- a)Los argumentos expuestos por el ahora impetrante de tutela se centra en reclamar la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, resolución emergente del proceso de resolución inmediata y la acumulación de un proceso extraordinario de asistencia familiar;
- b)La Sentencia 10/2020 de 3 de septiembre, en su parte resolutiva dispuso la guarda de la menor AA a favor de la Madre Yulisa Hurtado Pachuri; motivo por el cual, emergente a dicho proceso el ahora peticionante de tutela en la vía incidental demandó la Revocación de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador;
- c)El núm. IV del art. 212 del CFPF, establece que "la autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos", refiriéndose de esa forma a la situación de los hijos en procesos judiciales de divorcio u otro proceso análogo, resoluciones que no causan estado y pueden ser revisadas en cualquier tiempo a petición de parte; es decir, que es claro al determinar que la modificación de la guarda y custodia de los hijos otorgada a favor de alguno de los progenitores, debe realizarse mediante un trámite procesal especial en la vía incidental;
- d)El Auto Interlocutorio impugnado contiene la exposición de motivos, pero de hechos no considerados en el recurso de reposición presentado para tal efecto; es decir, que no analizaron los hechos que dieron origen a la demanda de revocación de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador; motivo por el cual, se evidencia que existe motivación y fundamentación de hechos no solicitados en el recurso de reposición; y,
- e)Finalmente se incurrió en la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 13.I, 14.I, 60, 109.I y II, 115.I; y, 119.II de la CPE., acordes a la jurisprudencia constitucional establecida entre otras en las ", ", que exige que los poderes públicos operen en dos planos, igualdad ante la Ley e igualdad en aplicación de la Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Memorial presentado el 16 de julio de 2021 ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni -ahora demandada-; se tiene que Romel Ariel Vaca Guarachi -ahora accionante- planteó por "descuido y abandono de hija en la vía incidental demanda de revocatoria de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador" (sic [fs. 63 a 65]).
II.2. Cursa Decreto de 20 de julio de 2021, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni dentro de la demanda de revocatoria de guarda presentada por el ahora impetrante de tutela, el mismo señaló que:
"La demanda de revocatoria de guarda presentada por Romer Ariel Vaca Huarachi, es una demanda nueva, que debe ser presentada de esa forma, cuyo trámite responde al proceso extraordinario conforme a la circular de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018 del 1 de agosto de 2018, en el cual se debe de respetar todas las garantías del debido proceso de homologación de asistencia familiar con sentencia 10/2020, no corresponde, debiendo en consecuencia el demandante adecuar su presentación al trámite de demanda nueva por cuerda separada" (sic [fs. 6])
II.3. Mediante Memorial presentado por Romel Ariel Vaca Guarachi -ahora peticionante de tutela-, el 21 de julio de 2021 interpuso Recurso de Reposición contra el decreto de 20 del referido mes y año, en cuanto al incidente de revocatoria de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador, por descuido y abandono de su hija; se tiene que en su parte de exposición de agravios menciona que:
Por una lado, la circular 01/2018 del 1 de agosto del Tribunal Supremo de Justicia, en su contenido no tiene ninguna determinación de que no se pueda presentar una demanda incidental para demandar la revocación de una guarda ya otorgada en mencionado proceso; es decir, que realizó una interpretación distinta de dicha circular, que implicaría desconocer que los procesos de Resolución inmediata, concretamente de homologación de asistencia familiar en todas sus etapas e incidencias posteriores.
Por otra parte, como agravios en el recurso recurrido a la vulneración del art. 6 inc. a), f), e, i) del CFPF respecto al principio de protección a las familias, dignidad, e interés superior de la niña, niño y adolescente; art. 216 del mencionado código, que permite solicitar dentro del mismo trámite la revocatoria de la guarda; art. 217 de la citada normativa que permite solicitar un debido proceso, el cese de la guarda compartida y la solicitud que debe realizarse dentro de un mismo proceso; art. 219 del referido Código establece que las normas del proceso familiar son de orden público; art. 220 del señalado código, que menciona sobre el principio del no formalismo e impulso procesal; art. 222.IV del CFPF, que establece que la guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en el caso de asistencia familiar; art. 231 del CFPF referida a la pro actividad; art. 265 del indicado código que determina que la única forma de rechazar una demanda es cuando la pretensión sea manifiestamente contra la Ley; art. 415.IV de la mencionada norma legal que establece que la petición de aumento o disminución de asistencia familiar se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata; art. 434 inc. j) y art. 445 inc. g) de la Ley 603 que le otorgan su competencia excepcional de conocer la guarda de menores dentro dichos procesos y también sus consecuencias y controles posteriores tales como la revocatoria de la guarda; y art 60 de la CPE., referido al interés superior del niño, niña y adolescente (fs. 7 a 10 vta.)
II.4. Del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 emitido por la Jueza Pública, Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni, contra el recurso de reposición presentado el 21 de julio de 2021, se tiene que resolvió el mismo indicando que:
"Ahora bien de los preceptos legales y de la revisión de obrados, se tiene que la providencia de fs. 30, ante la interposición de una demanda de revocatoria de guarda, vía incidental, al tener este trámite de proceso extraordinario según circular de sala plena 01/2018 de 1 de agosto de 2018, corresponde su presentación como demanda nueva, esta determinación tiene su base legal en la disposición tercera de la circular 01/2018 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica que establece: en caso de progenitores, con sin vinculación conyugal que planteen de manera independiente la guarda de la niña, niño o adolescente, la guarda debe ser de conocimiento del juez de materia familiar, bajo la regulación del proceso extraordinario, lo que claramente implica que al remitir el trámite a proceso extraordinario, se trata de una demanda nueva en la que se aplica, las regla para este tipo de trámites y garantías, del debido proceso. En el presente caso se pretende forzar el trámite de revocatoria de guarda, en la vía incidental, en la cual procesalmente no es posible, primero porque su trámite corresponde a un proceso extraordinario que tiene su trámite, plazo y etapas distintas a un incidente, segundo, resulta también inviable dado que en el presente proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, ya se encuentra resuelto por sentencia 10/2021, del 3 de septiembre de 2020, fs. 14 a 15 y lo pretendido vía incidental, siendo el trámite correcto a proceso extraordinario, implica la dictación de una nueva sentencia, es ahí que radica la imposibilidad procesal de tramitar vía incidental; reconducción procesal, que de ninguna manera desconoce la competencia de juzgadora y menos vulnera la disposición de los arts. 216, 217.II, 219 y 220 de la Ley 603 y 60 de la CPE.; puesto que, la reconducción en la presentación de la acción no niega derecho alguno, más al contrario tiene por finalidad evitar la dictación de dos sentencias en un mismo proceso, y garantizar el debido proceso dándole el trámite que corresponde de acuerdo al tipo de acción presentada, no siendo dilatorio la reconducción del proceso; puesto que, solo tiene, que ingresar por plataforma y adecuar su pretensión al procedimiento del proceso extraordinario" (sic [fs. 11]).
II.5. De la Circular 01/2018 de 1 de agosto, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia refieren la competencia en asuntos de guarda de niñas, niños y adolescentes; a cuyo efecto realizando una interpretación sistemática sobre la competencia para el conocimiento de las pretensiones de guarda de niños, niñas y adolescentes, entre sus razonamientos indicaron que:
"permite ampliar el alcance a los supuestos contemplados en la Ley 603, en cuyo cuerpo normativo se tiene el art. 216.IV que establece que la guarda inclusive puede ser confiada a ascendientes o hermanos del cónyuge. También la Ley 603 describe la posibilidad de establecer la guarda compartida, conforme el precepto contenido en su art. 217"; consiguientemente determinaron que:
(...)
Segundo.- En procesos de asistencia familiar en los que se pretende la guarda de niñas, niños y adolescentes, la misma debe ser de conocimiento, excepcionalmente del Juez Público en Materia Familiar" (sic [fs. 67 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni dentro del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021:
- 1)En ninguna de sus partes contiene una fundamentación jurídica o cita de normas legales que sustenten su parte dispositiva, en cuanto a los puntos cuestionados como agravios en el recurso de reposición presentado el 21 del citado mes y año, contra el decreto de 20 del referido mes y año; considerando de esa forma que la autoridad judicial demandada incurrió en una incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación;
- 2)A quebrantado el debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que, habiendo conocido el trámite de homologación de asistencia familiar y acumulación de proceso extraordinario, donde se determinó la guarda de la menor AA, asumió competencia para todos los efectos posteriores, como para conocer de un incidente de revocatoria de guarda.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa;
- iv)La guarda de los hijos dispuesta en proceso de desvinculación conyugal y asistencia familiar; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
II.3. La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones6 (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según - en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas7. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos8.
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa". En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la , establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen:
- a)Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo;
- b)Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia;
- c)Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y,
- d)Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada9. En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, la de abril, expresa:
"La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas".
Ahora bien, como se dijo precedentemente el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea10.
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:
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