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TCP

0712/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0712/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42600-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 162 de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 170 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación de la empresa Plus Comagro Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 20 de agosto de 2021, cursantes de fs. 104 a 117; y, 122 a 135 vta., la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso recusación contra Miriam Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 16 de junio de 2021 dentro del caso registrado con el NUREJ 703469, la misma fue planteada el segundo día de haberse dado cuenta del odio de las autoridades recusadas hacia su abogado patrocinante, incluso incumplieron su deber de excusarse de oficio, recusación amparada en las causales del art. 347.4 y 8 del Código Procesal Civil (CPC) concordante con el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Presentó como pruebas para sustentar su recusación jurisprudencia constitucional, la cual no fue valorada en el Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, emitido por los Vocales demandados, no se pronunciaron con relación a todos los puntos de su recusación, ya que debieron ver que al existir procesos penales previos entre su abogado y el recusado, los mismos generaron odio mutuo entre las partes, odio que se ve reflejado por las resoluciones que los mismos emiten en los distintos procesos en desmedro y maldad hacia su abogado, extremo demostrado con el acta de acción de amparo constitucional contra las autoridades recusadas.

Fruto de su interés por perjudicarlo y por ende a su abogado no se excusaron de oficio, pero además no se pronunciaron sobre las pruebas adjuntas y las sentencias constitucionales mencionadas en su recusación, omisiones que no fueron suplidas y menos corregidas por los -ahora demandados- es más dictan un Auto de Vista carente de fundamentación, ni se pronuncian sobre todos los aspectos planteados en su memorial de recusación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la "seguridad jurídica"; citando el efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: la nulidad del Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, ordenando a las autoridades demandadas bajo responsabilidad dictar una nueva resolución y sea fundamentada y congruente, respondiendo los agravios expresados, valorando y analizando la prueba, tomando en cuenta los principios de imparcialidad y derecho a ser juzgado por una autoridad neutra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 170, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:

  1. a)La recusación planteada se fundó en los arts. 347 del CPC y 27 de la LOJ, pero además se sustentó en las "... (...) 1691/2005..." (sic), que determinan de manera categórica, que si existe un juez denunciado y lo mantienen en una causa sabiendo que se pierde toda imparcialidad y en su caso está plenamente demostrado ese extremo, además se ofreció otros medios de prueba que merecen una respuesta positiva o negativa, mínimamente que les diga porque no valoraron las mismas, estos elementos que fueron puestos en debate en la recusación y el Auto de Vista cuestionado no se pronunció sobre los aspectos planteados en su memorial;
  2. b)Los Vocales demandados no hacen mención a los artículos por los cuales se recusó, existiendo incongruencia en la resolución al omitir pronunciarse sobre las pruebas fundadas por las partes, en tal sentido se torna la resolución en arbitraria por carecer de motivación;
  3. c)El Auto de Vista 00010/2021, no cuenta con una fundamentación inherente a todo fallo, por cuanto no se esgrime un sustento legal sobre lo fundamentado en su memorial que no solo baso la recusación en la precitada norma, sino también en el art. 27 de la LOJ y principalmente en la "......" sobre las cuales no se advierte pronunciamiento ni razonamiento alguno; y,
  4. d)Se presentó como prueba un sobre cerrado de confesión judicial provocada que no fue valorada ni menos absuelta por los recusados al no haberse aperturado el sobre, por lo tanto no se podía saber cuál era el contenido de las preguntas, deduciendo los Vocales demandados que sería impertinente, ingresado en el campo arbitrario, pues debieron verificar el contenido del cuestionario para saber si las cuestionantes eran impertinentes para emitir un criterio fundamentado.
I.2.2. Informe de los demandados

Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 161 a 162 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El accionante no especifica qué motivos fueron omitidos en el Auto de Vista 00010/2021, no señala por falta de fundamentación o cuáles fueron las reglas de interpretación omitidas o mal aplicadas y cómo se lesionó sus derechos y garantías constitucionales;
  2. 2)No se cumple con los presupuestos constitucionales de las auto restricciones para que se tutele sus derechos, y que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada en el Auto de Vista señalado, lo único que se manifestó fue que carece de fundamentación y motivación sin precisar cuáles son los motivos y pruebas que acusa; y,
  3. 3)La acción de amparo constitucional no es otra instancia ordinaria, puesto que no cabe recurso posterior contra el auto que resuelva el tribunal revisor una recusación conforme establece el art. 355.III del CPC.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 162 de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 170 a 174, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, a efectos que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo conforme lo expresado en la presente resolución, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión del Auto de Vista mencionado y sin que ello implique realizar una interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba, corresponde precisar que el mismo realizó un análisis de los actuados procesales, de los argumentos presentados por la empresa Plus Comagro S.R.L. el 15 de junio de 2021 e identificó las dos causales de recusación, el art. 347.4 y 8 del CPC;
  2. ii)El Auto de Vista en el Considerando II.2 expuso lo presupuestos de la improcedencia de la recusación señalado en el art. 347.4 del CPC, analizó el prejuzgamiento respecto al criterio anticipado para configurarse como causal de recusación, citando entre otros el , arribando a la decisión y en sus fundamentos y motivos argumentó entre otros extremos, que la denuncia penal y los actuados que adjuntó el abogado de la empresa no son suficientes para acreditar que la imparcialidad del Vocal se podría ver comprometida, pues en las pruebas remitidas no existió imputación, menos actuados procesales, sentencia que permita revisar algún indicio que el referido proceso penal haya generado resentimiento negativo en el juzgador que pruebe perturbar su imparcialidad en la resolución de la causa;
  3. iii)Los Vocales demandados realizaron la siguiente interpretación a la prueba presentada por parte del accionante consistente: "...que respecto a la solicitud de producción de confesión judicial provocada, la misma es impertinente a la luz de lo resuelto precedentemente, dado que las causales de recusación al ser manifiestamente improcedente, la confesión no influirá en la decisión de rechazar la recusación, pues la confesión no permitiría acreditar la enemistad, odio o resentimiento del Juzgador hacia los abogados patrocinantes..." (sic); y,
  4. iv)El Auto de Vista cuestionado si bien expone las pruebas presentadas, así como realiza un análisis doctrinal de las causales de recusación invocadas; sin embargo, las autoridades demandadas no habrían analizado la prueba la cual es el sobre cerrado consistente en la confesión judicial provocada en aplicación del art. 157 del CPC, ello para que sea absuelto y a partir de dicha investigación puedan considerar la hipótesis que dio lugar a la resolución, y que tan importante es dicha confesión para que el resultado de la decisión pueda cambiar, pues no se conoce cuáles fueron los puntos de análisis de lo determinado a partir de las preguntas de la confesión provocada, toda vez que no se valoró esa prueba, no analizaron si efectivamente la misma podría dar lugar al cambio de la resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 15 de junio de 2021, Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic en representación legal de la empresa Plus Comagro S.R.L. dentro la "acción" incoada por Freddy Castro Jiménez, por la vía incidental planteó recusación contra Miriam Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 91 a 94 vta.).

II.2. A través del Auto 09 de 25 de junio de 2021, las autoridades recusadas Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Mirian Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, NO SE ALLANARON a la recusación interpuesta por Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic en representación legal de la empresa Plus Comagro S.R.L. remitiendo la misma ante la Sala siguiente en número de materia, conforme a lo señalado en el art. 353.III del CPC (fs. 95 a 97).

II.3. Cursa Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, emitida por Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar Vocales -ahora demandados- de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual resolvieron la recusación deducida por Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic en representación legal de la empresa Plus Comagro S.R.L. al ser manifiestamente improcedente resuelven RECHAZAR sin más trámite la recusación contra los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del mismo Tribunal (fs. 98 a 101).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la "seguridad jurídica"; ya que las autoridades judiciales demandadas al pronunciar el Auto de Vista 00010/2021 de 14 de julio, no se pronunciaron con relación a todos los puntos planteados en su recusación, ya que debieron ver que al existir procesos penales previos entre su abogado y el recusado, los mismos generaron odio mutuo entre las partes, no valoraron las pruebas presentadas como ser la confesión judicial provocada, ni se manifestaron sobre los arts. 347.4 y 8 del CPC y 27 de la LOJ.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la , señaló que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las y , en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la . Posteriormente, la , sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

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