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TCP

0712/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0712/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S1 Sucre, 3 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46605-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 33 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Raúl Miranda García, contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 11; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Maypiri del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violación; Niña Niño y Adolescente, solicitó la cesación de su detención preventiva, el Auto Interlocutorio 54/2022 de 17 de febrero, rechazó su solicitud con argumentos arbitrarios, a criterio del Juez la prueba presentada resultó insuficiente para desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización, mantuvo latentes los numerales 7) del art. 234, 1) y 2) del art. 235 ambos del CPP, apelada en audiencia radicó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La Vocal demandada en conocimiento del recurso de apelación, pronunció el Auto de Vista de 16 de marzo de 2022 sin ingresar al fondo declaró inadmisible dicho recurso manteniendo su detención preventiva so pretexto de incumplimiento de formalidades; en base a rigorismos formales que van en contra del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación que le asiste, alejándose de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de motivar dicho fallo y del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1997- observó la ausencia del término "interposición" y la falta de fundamentación en audiencia; por lo que, carecería de formalismos conforme establecen los arts. 403 y 404 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la impugnación y a la libertad citando los artículos 65, 115 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de "13 de enero de 2022" (sic) (debió decir Auto de Vista 191/2022 de 16 de marzo); y,
  2. b)Que la Vocal demandada dicte nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional, limitándose a resolver los agravios fundamentados por las partes conforme el art. 398 del CPP, y resuelva en el fondo el recurso de apelación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente de acción de libertad, se realizó el 23 de marzo de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 29 a 32, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, Raúl Miranda García presente en audiencia por medio de su abogado ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que:

  1. 1)Apeló el Auto Interlocutorio 54/2022 de 17 de febrero, invocando el art. 251 del CPP sin embargo la Vocal demandada emitió el Auto de Vista impugnado y declaró inadmisible su recurso de apelación, con el argumento que no se habría referido al término "interposición" a pesar de haberse citado el art. 251 del CPP y que no se cumplió con lo previsto en el art. 403 y 404 del CPP;
  2. 2)Esa manifestación fue censurada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales entre otras la estableció que en este tipo de apelaciones debe considerarse que el legislador diseñó una apelación incidental especial distinta a la naturaleza y procedimiento que vela el art. 403 del CPP, para no dilatar la tramitación del art. 251;
  3. 3)El principio pro actione tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial; y,
  4. 4)En el presente caso se está ante una causa injusta, haciendo un correcto análisis de los elementos probatorios se demostrará que no concurre el numeral 1 del art. 233 y el numeral 7 del art. 234 y numeral 2 del art. 235 y en consecuencia se podrá disponer su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó en audiencia; sin embargo, presentó informe escrito de 23 de marzo de 2022, que cursa a fs. 26 y vta., en el que informó lo siguiente:

  1. i)El Auto de Vista se ha pronunciado dentro de los plazos establecidos en el art. 396 y 398 del CPP por lo cual no puede presumirse conculcación de derechos y/o garantías constitucionales;
  2. ii)Al emitir el Auto de Vista se consideró el art. 251 modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal al considerar que el recurso de apelación debe ser interpuesto:
  3. 1)En el plazo de setenta y dos horas y
  4. 2)debe ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas a efecto de la adecuada aplicabilidad de esta normativa;
  5. iii)No cumple con la disposición normativa, no interpuso el recurso y no realizó una fundamentación de agravios, que hacen al recurso de apelación; en consecuencia, se advierte una falta omisiva de la parte ahora accionante extremo que resulta ser fundamental a tiempo de poder ingresar al fondo de los agravios, en consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos formales y normativos que establece la norma procesal invocada, se hace inviable la consideración y pronunciamiento de fondo de los agravios expresados;
  6. iv)La línea jurisprudencial invocada por el peticionante de tutela, con relación a la , si bien hace referencia al trato "prelatorio" (sic) que tiene un recurso de apelación en contra de una Resolución que impone o modifica una medida cautelar, empero de su misma lectura se tiene que hace referencia a que ésta debe ser sujeta a INTERPOSICIÓN, en consecuencia, no se puede alegar actuación arbitraria;
  7. v)Con relación a la se advierte de su ratio decidendi que regula el plazo de la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada por lo que no puede ser considerada para el presente caso de autos; y,
  8. vi)La parte solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de "13 de enero de 2022" (sic), lo cual, genera incertidumbre por cuanto no se ha conocido recurso de apelación promovida por Raúl Miranda García en la referida fecha; por consiguiente no se puede generar acciones tutelares sobre cuestiones que no hubieran sido observadas oportunamente a lo cual, corresponde invocar el principio que señala "NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA" (sic). En consecuencia, al no haber ingresado en conculcación de derechos y garantías constitucionales se advierte la falta de legitimación pasiva; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

La Fiscal de Materia con el uso de la palabra señaló que:

  1. a)Cursa imputación formal contra Raúl Miranda García por el presunto delito de Violación, por lo cual la victima merece una protección reforzada al haber reconocido al accionante como su agresor; y,
  2. b)La Vocal demandada dio aplicación a la ley conforme a sus atribuciones y solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante Resolución 02/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 33 a 39 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el por el art. 403 de la normativa adjetiva penal;
  2. 2)Por otro lado, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico otorga el derecho a recurrir de la decisión de primera instancia empero, también deben cumplirse con ciertas formalidades apegadas al principio de legalidad, el accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en su dimensión del derecho a la impugnación; empero, se advierte por el Auto Interlocutorio 54/2022 y la Resolución de Apelación Incidental 191/2022 que no se cumplió con el principio de legalidad, taxatividad dispuesta por el art. 404 del CPP, es decir, "... cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Jueza, el Juez o tribunal que la dictó ...", "Señalando el agravio que pretende probar";
  3. 3)Asimismo el art. 33 del Reglamento de conductas y medidas disciplinarias, establece (sic) "Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido en el art. 251 de la Ley 1173";
  4. 4)En audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme a fs. 62 del expediente de apelación, únicamente se tiene (sic) "ABOG IMPUTADO.- En copatrocinio (ilegible) Dr. Alejandro Prieto habla la Dra. María Elba Batista, al amparo del art. 251 esta parte apela a su decisorio", versión muy genérica y ambigua, el art. 396 Núm. 3 del CPP, establece las reglas generales de la impugnación y señala expresamente "... "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determine en éste Código..." Consecuentemente bajo esta norma y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se llega a la conclusión que la interposición del recurso de apelación incidental contra resoluciones que han sido dictados en audiencia, deben ser interpuestas inmediatamente y oralmente puntualizando los agravios, siendo la condición de tiempo y forma que señala la norma procesal penal en estos casos específicamente, debiendo ser cumplida por las partes, al ser un mandato expreso de la Ley;
  5. 5)De lo anterior se tiene que ante la presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución de última ratio del ahora peticionante de tutela, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, dictó y atendió la apelación puesta en su conocimiento conforme el art. 251 del CPP; bajo el sustento de la ausencia e inobservancia de requisitos normativos y formales establecidos, en consecuencia no pudo pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado; y,
  6. 6)Solicitada la aclaración, enmienda y complementación, por la parte accionante, el Juez de garantías señaló que dicha figura está prevista para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, de ninguna manera para efectuar un nuevo análisis, pretensión que no es viable en razón a los alcances de este presupuesto procesal porque los fundamentos para la emisión de la presente Resolución fueron desarrollados de manera clara y concisa y no pueden ser aplicables a este fallo las Sentencias Constitucionales anteriores a la vigencia de la modificación introducida por la Ley 1173 a los arts. 403 y 404 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. De lo referido e informado en la audiencia de acción de libertad se tiene que el accionante Raúl Miranda García interpuso apelación oral en la audiencia contra la Resolución 54/2022 de 17 de febrero extendida por el Juzgado público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz (fs. 29 a 32 y fs. 26 a 28).

II.2. La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, mediante Resolución 191/2022 de 16 de marzo declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por Raúl Miranda García contra el Auto Interlocutorio 54/2022 de 17 de febrero emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del referido departamento, que denegó la cesación a su detención preventiva, aplicando los arts. 396.3) y 398 de la Ley 1970, 33 y 49 del Reglamento de conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal; arguyendo que no se empleó el término "interposición", ausencia e inobservancia de requisitos normativos y formales establecidos en la norma de referencia, que inviabilizó que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado y confirmó la Resolución apelada (fs. 27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la impugnación y a la libertad; toda vez que la Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 191/2022 de 16 de marzo por el cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado de su parte y confirmó la Resolución apelada con el fundamento que no se empleó el término "INTERPOSICIÖN" y por ausencia e inobservancia de requisitos normativos y formales establecidos en las normas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. ii)Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto. III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la y Voto Disidente de la , cuyos entendimientos fueron consolidados en las y -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como "...aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto..."1.

En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la 2, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la 3, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 4, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:

  1. i)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
  2. ii)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 5, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".

Sin embargo, posteriormente la 6, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las 7 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre8, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

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