Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S1 Sucre, 3 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 46600-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valentín Pari Alanoca contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 96/2021 de 2 de septiembre, determinó su detención preventiva por el término de tres meses hasta el 2 de diciembre del citado año, asimismo mediante Resolución 355/2021 fue ampliada hasta el 3 de enero de 2022; posteriormente el 11 del citado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y de su situación jurídica procesal, en la cual el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva por el plazo de veintitrés días; ante ello, mediante Resolución 39/2022 de 11 de enero, el Juez de control jurisdiccional le otorgó la cesación a la detención preventiva sustituyéndola por la detención domiciliaria, y rechazó la ampliación del plazo de la detención preventiva; por lo que, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental y mediante Resolución 113/2022 de 16 de febrero, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandada-, revocó la Resolución apelada, además dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva por un mes, sin embargo, "En su Auto no identifica si el tiempo que guarde detención preventiva desde la emisión de la Res. 39/22 del 11 de enero de 2022 al 16 de Febrero del 2022 ante la emisión de la Res. 113/2022, cuenta como plazo de detención preventiva o si el plazo de ampliación del plazo de la detención preventiva por un mes más dispuesta por su Autoridad, debe ser considerado recién desde la emisión de la Res. 113/2022 del 16 de Febrero de 2022 al 16 de Marzo de 2022" (sic). Antes esta vulneración por parte de la Vocal demandada, interpuso una acción de libertad en contra de la indicada Vocal, en la cual el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías- emitió la Resolución 015/2022 de 4 de marzo, por el que concedió la tutela; por lo que, dispuso se emita nueva Resolución; sin embargo, la Vocal demandada al emitir la nueva Resolución 184/2022 de 14 del mencionado mes, nuevamente incurrió en actos lesivos, omisivos de forma indebida en su contra como privado de libertad, en franco incumplimiento y desobediencia de la Resolución 015/2022, pues dicha Vocal demandada, solo dispuso dejar sin efecto la Resolución 39/2022 y ordenar que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del mencionado departamento emita nueva Resolución dentro de las veinticuatro horas, sin identificar el inicio del cómputo del mes de la ampliación de la detención preventiva.
Ante dicha omisión, solicitó enmienda de la Resolución 184/2022, poniéndole en conocimiento la , la cual establece que a la resolución de apelación de medidas cautelares, no le está permitido anular obrados cuando verifique que el Juez de Instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo de manera insuficiente, y en cumplimiento de los principios constitucionales, deberá resolver directamente el caso; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, la solicitud de enmienda presentada el 17 de marzo de 2022, no fue resuelta por la Vocal demandada, porque devolvió el expediente el 18 del referido mes y año al juzgado de la causa y el memorial de enmienda se quedó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente seguridad jurídica y debida diligencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 125 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Vocal demandada responda en el día la enmienda solicitada el 17 de marzo de 2022 en contra de la Resolución 184/2022 de 14 de marzo y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública, se realizó el 23 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 35, refiere que:
- 1)Del memorial de acción de libertad, ya se tiene un Tribunal de garantías, que recae en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de La Paz; por lo que, el solicitante de tutela podría acudir a esa instancia para el cumplimiento de la solicitud de complementación y enmienda, y no generar así disposiciones o resoluciones contradictorias, así también debe agotar la subsidiariedad en las instancias correspondientes;
- 2)Se debe tomar en cuenta, que por informe absuelto por la Auxiliar de la Sala, se tiene que el legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de origen el 18 de marzo de 2022, como se adjunta de la copia del libro de altas y bajas de esa instancia, además por providencia de 21 del citado mes y año emitida por la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda, se solicitó al juzgado de la causa, la devolución del legajo de apelación para que se pueda resolver la solicitud de complementación y enmienda, misma que está en trámite; y,
- 3)Tomando en cuenta que la acción de libertad es sumarísima, pide que se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía establecida en la CPE.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante alega que la autoridad ahora demandada no se pronunció sobre la solicitud de enmienda y adjunta como prueba el sticker de presentación de memorial y data del 17 de marzo de 2022, a horas 12:51, entonces corresponde establecer quienes son encargados de la devolución del expediente a los juzgados, de la recepción de memoriales, del cargado del libro diario, revisión de sistemas y que esta atribución es exclusiva en cuanto a su función de apoyo jurisdiccional a los Secretarios y auxiliares de los juzgados, de las Salas Penales y esa atribución se encuentra claramente establecida, en los arts. 91 al 102 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, inclusive las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen las facultades que tienen los Secretarios Abogados, en relación al art. 56 núm. 3) del CPP, de emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
- b)Del informe realizado por José Miguel Velásquez Nogales, Auxiliar de la Sala Penal Segunda, hace referencia que este funcionario habría realizado la revisión del sistema para establecer si había la presentación de algún memorial, y que habiéndose notificado con la Resolución al impetrante de tutela, el 18 de marzo de 2022, se devolvió el legajo de apelación, hace conocer que el mismo podía evidenciar que a pesar del plazo de veinticuatro horas que tenían las partes procesales, no se consignaban la presentación de ningún memorial; razón por la cual, procede a la devolución del expediente en referida fecha, por ese extremo no sería evidente, porque el peticionante de tutela presentó memorial de enmienda el 17 del mencionado mes y año;
- c)El Secretario abogado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo al informe que emite la Vocal ahora demandada, refiere que recién el 21 de marzo de 2022, la Secretaria de Cámara emite, un decreto por el cual solicitó devolución de legajo de apelación al juzgado de la causa, para resolver la solicitud de complementación y enmienda, en tal sentido ese extremo tampoco es comprensible porque existen plazos que se deben cumplir para el pronunciamiento de decreto de trámites, en este caso devoluciones de legajos es de veinticuatro horas, y al parecer da a entender que si no hubiera sido la interposición de la acción de libertad, los funcionarios subalternos de la citada Sala Penal, no solicitaron la devolución de obrados;
- d)Entonces al haber asumido conocimiento de dicha petición, realizada por el detenido preventivo, tanto el Secretario, como el Auxiliar de la Sala Penal, deberían asumir sus previsiones, para garantizar el conocimiento de la citada solicitud con el legajo respectivo a la Vocal demandada; por lo que, no existe directamente una vulneración que haya generado la Vocal ahora demandada, sino que esta se generó por la actitud y la omisión que tienen los funcionarios subalternos de la señalada Sala Penal que evidentemente han causado perjuicio en la presente causa para resolver la situación jurídica del ahora solicitante de tutela y a pesar de que en este caso no están siendo demandados en esta acción tutelar;
- e)Del informe, emitido es evidente que existe otra acción de libertad interpuesta por el accionante y la cual ya tiene una Resolución que concede la tutela, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de esa determinación se debe tomar en cuenta que existe lineamiento jurisprudencial que establece que no se puede solicitar el cumplimiento de una acción de libertad mediante la interposición de otra, según lo establecido por la , si bien la autoridad demandada alega este lineamiento en cuanto al Principio de Subsidiariedad, lo que está solicitando la parte ahora impetrante de tutela es el pronunciamiento en relación a la solicitud de enmienda que habría interpuesto el 17 de marzo del 2022;
- f)En cuanto al fondo de la determinación que ha asumido el Juez de garantías que concede tutela, le corresponderá el conocimiento al propio Tribunal o Juez de garantías, en este caso al Juzgado Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en tal sentido no corresponde considerar la excepción al principio de subsidiariedad, porque se está estableciendo que en el caso no se cumple con la legitimación pasiva para establecer como causal de vulneración de derechos en este caso la libertad del ahora peticionante de tutela, que sea atribuible a la Vocal ahora demandada; y,
- g)Si es evidente que la misma en caso de evidenciar algún perjuicio, alguna falta en contra sus funcionarios debe asumir las medidas disciplinarias correspondientes, porque inclusive en caso de no hacerlo, implica sea pasible de sanciones disciplinarias que establecidas en la LOJ. II. CONCLUSIONES
II.1. Por Auto Interlocutorio 39/2022 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva y conforme al art. 239.1 y de conformidad a los arts. 233.3 y 239.9 todos del CPP, decidió modificar la situación jurídica de Valentín Pari Alanoca -ahora solicitante de tutela- aplicando medidas cautelares de carácter personal de acuerdo al art. 231 Bis del CPP, estableciendo la detención domiciliaria extrema con dos custodios y que dicho domicilio debe ser diferente al cual habitan las víctimas, denunciantes y terceros familiares, además de imponerle una fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) y otras disposiciones; asimismo el imputado -ahora accionante-, Ministerio Público y la víctima, interponen apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP; por lo que, la autoridad jurisdiccional les concede la apelación solicitada (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 113/2022 de 16 de febrero, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, admitió el recurso de apelación, declarando procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, e improcedente las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela y en el fondo confirma la Resolución 39/2022 emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento (fs. 6 a 9 vta.).
II.3. Por la acción de libertad interpuesta por Valentín Pari Alanoca en contra de Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora demandada-, llevada a cabo en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, mediante Resolución 015/2022 de 4 de marzo, la cual concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 113/2019 de 16 de febrero, emitido por la Vocal demandada (fs. 12 a 15 vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista 184/2022 de 14 de marzo, emitido por la Vocal ahora demandada, en cumplimiento de la Resolución de acción de libertad, determinando la admisibilidad de la apelación, declarando procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, e improcedente la apelación formulada por el peticionante de tutela; toda vez que, manifestó su retiro; por lo que, deja sin efecto la Resolución 39/2022 emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, debiendo emitir nueva Resolución en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación (fs. 17 a 19 vta.). II.5. Por memorial presentado en ventanilla de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el solicitante de tutela el 17 de marzo de 2022 a horas 12:51, en el cual solicitó enmienda del Auto de Vista 184/2022 de 14 de marzo (fs. 20 a 21 vta.); cursa copia de remisión al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del indicado departamento, de la apelación incidental y su recepción de 17 del señalado mes y año (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente seguridad jurídica y debida diligencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, la Vocal ahora demandada, en franco incumplimiento y desobediencia de la Resolución 015/2022 emitida por el Juez de garantías -dentro la acción de libertad interpuesta contra la resolución que revocó su cesación de la detención preventiva y amplió el plazo de su detención preventiva-, emitió el Auto 184/2022 disponiendo solo dejar sin efecto la Resolución 39/2022 y ordenar que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz emita nueva Resolución dentro de las veinticuatro horas, sin identificar el inicio del cómputo de la ampliación de la detención preventiva, conforme lo ordenado por el referido Juez de garantías; y, habiendo solicitado enmienda de la Resolución 184/2022, a efectos de que corrija dichas omisiones; hasta la presentación de la acción de libertad -22 de marzo de 2022-, no fue resuelta por la Vocal demandada, quien ya había devuelto el expediente al juzgado de la causa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a este efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone
Al respecto el Tribunal Constitucional en las y , señalaron que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, así como en los de acción de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso o acción tutelar, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179 bis del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones; en ese mismo sentido también se deduce en la 1.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la , siguiendo la línea jurisprudencial descrita en el párrafo precedente, estableció que:
"...por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia..." (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la , respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional sistematizó la línea jurisprudencial existente en dos subreglas:
- i)No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)2; y,
- ii)No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)3.
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