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TCP

0714/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0714/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33063-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 322 a 325, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Paul Tapia Hurtado y Fernando Orellana Medina en representación legal de Víctor Hugo Jiménez Aponte, Dalcy Banegas Montaño, Viviana Patricia Paniagua Landívar, José Antonio de Chazal Palomo y José Carlos León Ortega contra Mirna Amparo Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 17 de enero de 2020, cursantes de fs. 297 a 306; y, 309 y vta., respectivamente, los accionantes a través de sus representantes legales manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia de Leandro Niño de Guzmán Veloso y otros, contra Víctor Hugo Jiménez Aponte y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; el 3 de febrero de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Resolución, declarando:

  1. a)Admisible e improcedente los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y los querellantes, Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación legal de Kevin Justiniano Soruco, Leandro Niño de Guzmán Veloso, Rodrigo Camacho Sandoval, Alcindo Camacho Arnez, Raúl Egües Herrera, Sergio Karim Justiniano Abujder y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar, confirmándose en parte el Auto Interlocutorio 155/2016 de 6 de septiembre, que declaró probada la excepción de falta de acción, con la única modificación de ordenar la prosecución del proceso solo con la intervención del Ministerio Público, y no así por los querellantes por carecer éstos de legitimación activa para proseguir con la acción penal; y,
  2. b)Admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por los denunciados, anulando en parte en consecuencia el precitado Auto Interlocutorio, en cuanto a la Resolución que declaró improbada la excepción de incompetencia en razón a la materia, que fue dictado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo que el Juez de control jurisdiccional emita nuevo Auto Interlocutorio, en apego a los argumentos expuestos en ese Auto -de Vista-.

El 16 de mayo de 2019, la Fiscal de Materia presentó Resolución de rechazo de la denuncia y actuación policial, porque en la investigación no se pudo obtener elementos suficientes de convicción para fundar una imputación, mucho menos una acusación, fundamentando que los denunciantes Rodrigo Camacho Sandoval, Alcindo Camacho Arnez, Jorge Eduardo Domínguez Balcázar, según la Resolución Ministerial (RM) 2570/2017 de 11 de septiembre, se autorizó la adecuación de rediseños curriculares y se otorgó la titulación de la carrera de ingeniería mecánica automotriz y autotrófica, tal cual pidieron los denunciantes, cumpliendo los requisitos académicos; es decir, que podían titularse como se habría convenido en los contratos; por otro lado, señalaron que los denunciados dieron cumplimiento pleno a la "STC 0389/2017-S3 de 9 de mayo". Asimismo, los denunciantes Kevin Justiniano Soruco, Rodrigo Camacho Sandoval, Jorge Eduardo Domínguez Balcazar, iniciaron acción de amparo constitucional el 1 de febrero de 2017, en la que a efectos de continuar con sus estudios solicitaron reincorporación en la Universidad para el Desarrollo y la Innovación (UDI), y se reciban sus exámenes y trabajos prácticos dentro de la carrera de ingeniería mecánica automotriz y autotrófica; concedida la tutela solicitada se dispuso que los accionantes sean restituidos sin restricción alguna de sus actividades académicas en la UDI (renuncia tácita a su denuncia penal pues ellos admiten que su título que se les expedirá concluyendo sus estudios de "ingeniería mecánica automotriz y autotrónica") prueba de ello es que, Kevin Justiniano Soruco completó la carrera, graduándose de la referida carrera de ingeniería. Finalmente, se fundamentó el rechazo de denuncia, en que la vía penal no puede ser utilizada para solicitar cumplimiento de una obligación -así lo determinó el -.

Posteriormente, el 30 de julio de 2019, el Vocal Mirael Salguero Palma -quien firmó y emitió el Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, cuando formaba parte de la Sala Penal Segunda antes referida-; esta vez en calidad de Fiscal de "Distrito" de Santa Cruz, se "cambió de camiseta" y emitió la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-689/19 de la precitada fecha (totalmente contradictorio con el fallo emitido anteriormente); la cual, en su parte resolutiva determinó revocar la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia y dispuso que la Fiscal asignada al caso, emita los requerimientos investigativos necesarios bajo la debida diligencia para determinar la verdad histórica de los hechos y participación de cada uno de los sindicados, adecuando sus actos a los plazos establecidos en las Leyes 1970 y 260, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.

La arbitrariedad en la que incurrió la ex autoridad Fiscal a tiempo de emitir la inmotivada Resolución Fiscal Departamental MSP OR-689/19, vulneró de manera flagrante sus derechos a la defensa; y, al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, "autoridad competente, a obtener resoluciones motivadas y congruentes" (sic).

La Resolución Fiscal Departamental en cuestión, contiene dieciséis hojas; de las cuales, las siete primeras describen los antecedentes y las actuaciones practicadas dentro de la causa. En el único Considerando, punto b), el representante del Ministerio Público, luego de transcribir articulados normativos y sentencias constitucionales, escuetamente y sin mayor argumentación sostuvo que: Tomando en cuenta que las víctimas manifestaron en su objeción "al rechazo", la insuficiente fundamentación e incongruencia en la resolución, la misma quedó subsanada con la fundamentación realizada por el "suscrito Fiscal Jerárquico"; por lo que, el Director Funcional de la Investigación debe valorar la prueba adjuntada por los estudiantes; toda vez que, fueron directamente las víctimas del engaño, al disponer de fuertes cantidades de dinero por una carrera inexistente que no estaba autorizada para su apertura y funcionamiento, aspecto que se constituyó en un agravio sin que la autoridad Fiscal se hubiere pronunciado al respecto; e inmediatamente, cambiando de tópico hizo alusión al desarrollo de la etapa investigativa y a las funciones de la autoridad cautelar, que son impertinentes, al no constituir materia de discusión dentro de la causa; asimismo, se denota la inusual parcialidad al considerar sólo la prueba de las supuestas víctimas, desconociendo la de ellos.

El texto con errores de sintaxis y contenido, de ninguna manera podría considerarse un argumento válido para motivar la Resolución emitida por la ex autoridad Fiscal, teniendo en cuenta que, el carácter instantáneo o permanente de los ilícitos sindicados, en ningún momento fue tema de discusión ni tampoco cuestionado por las partes.

El Fiscal Departamental accionado al revocar la Resolución de rechazo, dictada por su inferior, en cuanto a los delitos de estafa agravada, incursos en los arts. 335 y 348 bis. Código Penal (CP), simplemente se limitó a mencionar que ese tipo penal se configura en las conductas de los denunciados, sin realizar una exposición clara y precisa de los fundamentos o razones por las que arribó a esa conclusión; y, lo que es peor, sin individualizar la conducta de cada uno de los sindicados.

Si bien, la cita de doctrina y jurisprudencia, enriquece a una determinada resolución; empero, de ninguna manera dichas transcripciones pueden suplir o reemplazar la fundamentación y motivación con las cuales por "imperium legem" deben estar revestidas las resoluciones emanadas del Ministerio Público. De igual manera la fundamentación requerida no puede ser suplida por argumentos impertinentes que no fueron objeto de discusión o reclamo, anomalía que tuvo lugar en el caso de autos; toda vez que, la ex autoridad Fiscal "en un pueril" intento por fundamentar su escueta Resolución, se dio a la tarea de transcribir doctrina y artículos procedimentales de la materia que la parte resolutiva no considera.

La falta de acuosidad en la que incurrió la ex autoridad Fiscal, también se pone de manifiesto cuando en reiteradas ocasiones los menciona, sin identificar los cargos que ostentan, lo cual denota la falta de cuidado y diligencia en la que incurrió el representante del Ministerio Público a tiempo de dictar la Resolución Jerárquica cuestionada a través de la presente acción tutelar. Tales omisiones, al margen de constituir grave detrimento a la garantía del debido proceso (en su vertiente fundamentación) también lesionaron y de manera perniciosa su derecho a la defensa; toda vez que, al desconocer las razones por las cuales se revocó el rechazo y los hechos que constituirían los delitos de negativa o retardo de justicia, tornó muy difícil que puedan planificar una adecuada estrategia de defensa encaminada a desvirtuar los delitos que les sindicaron. En tales condiciones, resulta prácticamente imposible que puedan ejercer de manera adecuada el derecho a la defensa que por imperio constitucional les asiste; asimismo, la ex autoridad Fiscal, ni siquiera se tomó la molestia de verificar si su persona ya había emitido alguna actuación anterior en el proceso; toda vez que, de haberlo hecho, debía excusarse para que la Resolución la emitiera el decano del Ministerio Público.

El Fiscal Departamental demandado, en la cuestionada Resolución se limitó a señalar que la Resolución de rechazo de su inferior carece de una debida fundamentación, que no se habría valorado adecuada y objetivamente los elementos probatorios incorporados al cuaderno procesal e individualizado a cada uno de los querellados con alusión a los delitos sindicados, omitiendo especificar de manera clara y objetiva conforme era su obligación, por qué en su criterio, el requerimiento de rechazo adolecía de una "debida motivación"; asimismo, no describió qué elementos probatorios no fueron valorados adecuada y objetivamente por el representante del Ministerio Público.

La ex autoridad Fiscal emitió una Resolución que es contradictoria; porque, anteriormente había dictado un Auto de Vista, declarando procedente el archivo de obrados por falta de acción, y no tomó en cuenta que, al haber emitido ese fallo con anterioridad, debía excusarse de dictar la Resolución Fiscal Departamental ahora cuestionada, de acuerdo al art. "73 inc. 5)".

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa, "a la protección oportuna y efectiva"; y, al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y autoridad competente, a obtener resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes; y, a los principios de legalidad, de reserva legal y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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