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TCP

0714/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0714/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2020-S3 Sucre, 6 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 30049-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0028/2019 de 25 de agosto, cursante de fs. 1156 a 1165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Daniel D'avis Loaiza, Julio Alberto Torrecillas Rivero y Eduardo Joaquín Fusi Vega contra Gustavo Gastón Verduguez Orruel, Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilson Álvaro Cavero Álbarez, Árbitros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 10 y 14 de junio de 2019, cursantes de fs. 508 a 517 vta., y 521 a 522, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2016, como miembros del "Grupo FACTORY" suscribieron un contrato preliminar regulado por un Memorando de Entendimiento, Acuerdo de Intenciones -"Memorandum of Understanding" (MOU)- con los miembros del "Grupo GUTH", Werner Julián y Dennis Edwin Guth Borda, y Daniela Lourdes Terán Rojas -ahora terceros interesados-. En dicho documento, ambas partes se comprometieron a ejecutar diferentes acciones futuras, entre ellas:

  1. a)Unificar la actividad de las marcas "Fridays", "Casa del Camba", "Don Corleone", "Pollo Campeón", "Tropical Chicken", "Frozz" y "Terra";
  2. b)Constituir para tal fin una nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada;
  3. c)Realizar aportes de maquinaria y bienes necesarios para la operación, incluyendo marcas y franquicias;
  4. d)Efectuar la fusión de empresas en un solo Grupo con un porcentaje del 80% para el "Grupo GUTH" y del 20% para ellos -"Grupo FACTORY"-; y,
  5. e)Suscribir un acuerdo de socios en forma posterior a la constitución, que sustituya el MOU. Comprometiéndose ambas partes a acudir al arbitraje en caso de controversia.

En el punto 4.4. de la Cláusula Cuarta, así como en la Cláusula Quinta del MOU, se estableció que la validez de ese documento preliminar debía persistir en su vigencia e incluso trascender a la constitución de la nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada. Debido a controversias que se suscitaron en la ejecución del MOU, con base en el compromiso arbitral establecido en dicho documento, solicitaron la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba e iniciaron un proceso arbitral contra los hoy terceros interesados.

Una vez constituido el Tribunal Arbitral por los Árbitros ahora accionados y formalizada la demanda arbitral, solicitaron:

  1. 1)La resolución del MOU por incumplimiento;
  2. 2)Se establezca la responsabilidad civil de los hoy terceros interesados, emergente del citado incumplimiento, más la reparación de los daños y perjuicios en el alcance previsto por el art. 344 del Código Civil (CC), cuyo importe deberá ser determinado y definido en ejecución del Laudo Arbitral; y,
  3. 3)La condena de costos y costas. Ante ello, los ahora terceros interesados plantearon las excepciones de:
  4. i)Falta de personería y de legitimación pasiva para ser demandados;
  5. ii)Incompetencia por inexistencia de cláusula arbitral; e,
  6. iii)Incompetencia por materia no arbitrable. Además, reconvinieron pretendiendo:
  7. a)El cumplimiento de la Escritura Pública 763/2016 de 5 de octubre, relativa a la conformación de la empresa FRANCORP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.);
  8. b)El cumplimiento de la Escritura Pública 2165/2016 de 28 de diciembre, sobre la transferencia de cuotas de capital dentro de la referida Empresa; y,
  9. c)El pago de daños y perjuicios. Frente a dicha respuesta y reconvención, presentaron su contestación y opusieron las excepciones de: 1) Exceso de mandato; y, 2) Falta de legitimación activa.

El 21 de marzo de 2019, los Árbitros hoy accionados pronunciaron la Resolución Arbitral ahora denunciada de vulneratoria a sus derechos, en la que exclusivamente resolvieron las excepciones planteadas contra su demanda arbitral, declarando probada la excepción de falta de legitimación -pasiva- e improbadas las excepciones de impersonería e incompetencia, disponiendo el archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Para solicitar la resolución del MOU se debió involucrar a la empresa FRANCORP S.R.L., debido a que se entiende que esa Empresa fue creada a consecuencia del señalado Memorando y se constituye en un contrato definitivo, lo cual constaría en la Escritura Pública 763/2016; por lo que no se podría considerar dicho Memorando como independiente o aislado;
  2. ii)Debido al cambio de "status jurídico" del MOU, sus personas -accionantes- solo serían meros suscriptores; siendo únicamente los socios de la empresa FRANCORP S.R.L. quienes podrían demandar aspectos vinculados al citado Memorando. Entonces, al no ser parte de esa nueva Empresa, tanto demandantes como demandados en el proceso arbitral, carecerían de legitimación para obrar; y,
  3. iii)Disponer la resolución del MOU dejaría en indefensión a la empresa FRANCORP S.R.L. Por tal razón, cualquier aspecto relativo al indicado Memorando se tendría que reclamar al interior de la citada Empresa.

El primer acto ilegal cometido por los Árbitros hoy accionados, está referido a la contravención de los arts. 3, 4, 21, 22 y 1281 del CC, ya que dichos Árbitros señalaron que sus personas -accionantes- no contaban con capacidad para efectuar sus reclamos, pese que tanto sus personas como los ahora terceros interesados intervinieron en la suscripción del MOU, y sin considerar que las partes están debidamente identificadas y son titulares de la relación jurídica sustancial, pudiendo exigir derechos y obligaciones emergentes del referido Memorando; más aún, si este se encuentra vigente al no transferirse sus obligaciones, y la Escritura Pública 763/2016 -de constitución de la empresa FRANCORP S.R.L.- no lo dejó sin efecto ni lo sometió a las determinaciones de esa Empresa. En ese sentido, existe discordancia entre la Resolución Arbitral emitida y la realidad documental, pues ambas partes del proceso arbitral tenían plena legitimación para actuar en el mismo. Entonces, los Árbitros hoy accionados al afirmar de manera injustificada la ausencia de legitimación, vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.

El segundo acto ilegal de los Árbitros ahora accionados, es la determinación referida a que debió demandarse a la empresa FRANCORP S.R.L., pues al señalar aquello, dichos Árbitros no consideraron que:

  1. a)La empresa FRANCORP S.R.L. no forma parte del MOU; consiguientemente, no podía ser demandante ni demandada en el proceso arbitral;
  2. b)Tomando en cuenta el incumplimiento del MOU, no existe base legal para demandar a la empresa FRANCORP S.R.L.; además, el hecho que la Escritura Pública 763/2016 asuma como regla societaria el señalado Memorando, no implica que se deba sujetar a dicha Empresa o que sea el contrato definitivo, debido a la cantidad de prestaciones que fueron incumplidas;
  3. c)Se trata de dos relaciones jurídicas distintas. La primera, sobre el contrato preliminar regulado por el MOU; y la segunda, regulada por las reglas del Gobierno Corporativo del acto constitutivo. En ese orden, si existiera contienda con la empresa FRANCORP S.R.L., o en su interior, debería sustanciarse en procesos distintos;
  4. d)En materia arbitral no existe litisconsorcio necesario; y,
  5. e)Los reclamos por incumplimiento de prestaciones o cualquier otro contrato, conllevan necesariamente el derecho "de acción".

Los Árbitros hoy accionados al determinar que el MOU debía considerarse junto con la empresa FRANCORP S.R.L., incurrieron en una omisión indebida, pues la ley establece que las personas naturales cuentan con capacidad jurídica y de obrar, además con la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. En ese sentido, no puede confundirse la condición de personas naturales con las jurídicas que se originaron de forma posterior a la suscripción del citado Memorando, existiendo una multiplicidad de vinculaciones y relaciones jurídicas que no pueden ser unificadas, confundidas o entremezcladas. Por consiguiente, al consignarse en el referido Memorando a personas naturales, la relación jurídica debe estar vinculada exclusivamente a ellas; puesto que la mencionada Empresa no intervino en la suscripción de dicho Memorando, siendo creada con posterioridad, no pudiendo exigírsele el cumplimiento de las obligaciones configuradas en dicho documento.

En síntesis, la ejecución del MOU comprende de manera exclusiva a las partes suscribientes y no podía afectar a terceros conforme señalan los arts. 523 y 524 del CC. Bajo esas consideraciones, los Árbitros ahora accionados incurrieron en omisión indebida afectando la verdad material y el derecho "de acción", al no existir ninguna disposición legal o estipulación contractual que establezca que el indicado Memorando y la empresa FRANCORP S.R.L. debían ser sujetos de la demanda arbitral por incumplimiento de dicho Memorando; por lo que la determinación de los referidos Árbitros fue arbitraria y quebrantó lo previsto en la Ley de Conciliación y Arbitraje respecto a la bilateralidad del arbitraje.

Asimismo, los Árbitros hoy accionados incurrieron en un acto irrazonable, arbitrario e ilegal al determinar que el reclamo del incumplimiento del MOU debió formularse al interior de la empresa FRANCORP S.R.L., cuando existe una cláusula del referido Memorando en la que se estableció al arbitraje como medio para dirimir controversias. Por tal razón, los citados Árbitros cometieron actos ilegales que vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, razonabilidad, acceso a la justicia y el derecho "de acción".

La Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019 es vaga e infundada, y carece de una fuente normativa que la legitime, siendo contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, además de ser incongruente; puesto que si se debió demandar a un tercero no concurre la falta de legitimación para accionar, sino que emergería la necesidad de conformar un litisconsorcio. En ese sentido, al disponerse que se demande por la vía arbitral a la empresa FRANCORP S.R.L. sin que sea parte de la relación jurídica -MOU- se infringieron los arts. 1; 3.5, 7 y 11; y, 42 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA); y, 1.2, 3, 16 y 17; y, 4 del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando el derecho, garantía y principio del debido proceso.

El tercer acto ilegal se suscitó cuando los Árbitros ahora accionados establecieron que el MOU no tenía vigencia por haberse conformado la empresa FRANCORP S.R.L., como base para declarar la ausencia de legitimación activa y pasiva. Al respecto, dichos Árbitros no consideraron que el punto 4.4 de la Cláusula Cuarta, así como la Cláusula Quinta del citado Memorando determinaron que la validez de ese documento en el tiempo debía persistir en su vigencia, aun cuando se conforme la nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada -FRANCORP S.R.L.-, vulnerando de esa manera los arts. 450, 452 y 519 del CC al desconocer lo convenido entre las partes.

De igual manera, los Árbitros hoy accionados al señalar que el MOU se convirtió en un contrato definitivo, no tomaron en cuenta que ese Memorando comprometió a las partes intervinientes a ejecutar acciones futuras para unificar la actividad de las marcas "Fridays", "Casa del Camba", "Don Corleone", "Pollo Campeón", "Tropical Chicken", "Frozz" y "Terra", a fin que una Sociedad de Responsabilidad Limitada ejerza su administración, quedando pendientes un cúmulo de prestaciones comprometidas. Tampoco advirtieron que la Cláusula Vigesimocuarta de ese Memorando estableció su validez. Con ello, se transgredieron el principio de verdad material y las reglas del debido proceso. Igualmente, se vulneró su derecho al debido proceso cuando los Árbitros ahora accionados en la Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019, a título de legitimación analizaron aspectos vinculados con el fondo de la controversia, siendo que esas cuestiones debieron resolverse mediante un Laudo Arbitral.

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