Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2021-S2 Sucre, 26 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32024-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 95 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 309 vta. a 313 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salomé Nasica Azogue en representación legal de las Aldeas de Niños "Padre Alfredo J. Spiessberger" contra Blanca Gloria Álvarez Montero, Fátima Marisol Fuentes Melgar, María Elena Pereira Cumbayure, Fabiola Gutiérrez Vallejos, Isabel Avendaño Barba, Leónidas Sandra Zárate Luna, Marina Durán Rivero, Carlos Eduardo Vaca Chávez, Miguel Galvis Montaño, Eva María Coca Sánchez, Irma Arandia Rejala, Agustina Tenorio Álvarez y Darío Baptista Velarde.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 50 a 58; la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las Aldeas de Niños "Padre Alfredo J. Spiessberger" es una institución civil fundada en 1972 con fines benéficos, de servicio social y sin afán de lucro, con la misión de criar y educar a los niños abandonados, maltratados y/o huérfanos, otorgándoles cobijo, alimentación y pertenencia familiar agrupando de diez a doce niños en viviendas. Agregó que, se rige por sus estatutos y reglamentos que determinan que las precitadas Aldeas son presididas por un Directorio nombrado en asamblea ordinaria por los benefactores para el periodo de dos años. Siguiendo vía regular -según alega- el 4 de mayo de 2018, en Asamblea Ordinaria, se eligió un Directorio para las gestiones 2018-2020, completándose las carteras faltantes el 11 de septiembre del mismo año.
En vigencia de ese mandado, el 28 de septiembre de 2019, se efectuó una Asamblea Extraordinaria en la que se nombró un nuevo Directorio, conformado por los ahora demandados, para el periodo 2019-2020; acto que, califica de ilegal y arbitrario por haberse realizado dicha asamblea, inobservando el Estatuto y Reglamento Interno de la institución -contenido en la Escritura Pública 081/1999 de 2 de junio-, especialmente en sus arts. 4, 12, 15, 19, 21, 22 y 32; por lo que, se incurrió en medidas de hecho. Conforme a dicha normativa, era atribución exclusiva del Directorio (cuando lo estime necesario, lo solicite el Comité de Fiscalización o el 10% de los benefactores), convocar a la Asamblea General Ordinaria a través de publicaciones en un medio de prensa escrita de circulación nacional; y, la elección del mismo debía ser presidida por el Presidente del Directorio en funciones, realizándose esa asamblea (general ordinaria) con la asistencia de personas benefactoras aportantes -cuya calidad la acredita el propio Directorio-. Extremos que no se cumplieron, pues concurrieron personas ajenas a la institución, sin demostrar su condición de asociados o benefactores, debiendo tomarse en cuenta que la acreditación para tal acto es atribución exclusiva del Directorio vigente y no del entrante que hizo de juez y parte. La elección que acusó de arbitraria, se efectuó en una asamblea extraordinaria sin observar las formalidades anteriormente descritas; razón por la cual, inclusive se interpuso una acción penal que luego fue retirada por los propios demandados quienes habían asumido el Directorio. En tal mérito, consideró transgredido su derecho a asociarse relacionado con la facultad de poner en marcha su estructura interna, programas y actividades orientadas al cumplimiento de sus fines.
Añadió que las niñas y niños acogidos en las Aldeas de Niños "Padre Alfredo J. Spiessberger" se encuentran a cargo y bajo la responsabilidad del Directorio, cuyo mandato es el cumplimiento de los objetivos institucionales; es decir, proporcionar a dichos infantes el ambiente de hogar y familia. Por lo que, la función del aludido Directorio es "ser cabeza de familia"; consecuentemente, la acusada elección ilegal de otro Directorio, afectó también esa función privando de esa "cabeza de familia" a los menores, comprometiendo sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a asociarse relacionado con la facultad de poner en marcha su estructura interna, programas y actividades orientadas al cumplimiento de sus fines; citando al efecto los arts. 21.4, 59.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 9, 14.2, 18.1 y 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y, 22, 23.1 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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