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TCP

0714/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0714/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2021-S4 Sucre, 18 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 37028-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 064/2020 de 3 de noviembre, de fs. 90 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alberto Rivas Cano, en representación legal de la Empresa Constructora Cardona Ríos Limitada (Ltda.) contra Eric Ausberto Rojas Urquiza, Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 51 a 62; y, el de subsanación de 27 del mismo mes y año (fs. 74 a 77 vta.), la empresa accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso de fiscalización iniciado en su contra por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se emitió la Resolución Determinativa 172039000149 de 28 de mayo de 2020, contra la cual, planteó recurso de alzada que fue presentado el 3 de julio del mismo año; en el que, expresó los fundamentos técnicos y jurídicos que cuestionan el accionar de la administración tributaria.

En atención a la presentación del recurso señalado precedentemente, por Auto de 16 de julio de 2020, la ARIT Cochabamba observó que no se había acompañado la documentación que acredite la legal constitución de la empresa así como la personería del representante legal, concediendo el plazo de cinco días para subsanar dichas formalidades; observación que fue notificada el 22 del mismo mes y año a la empresa, en Secretaría de la indicada entidad, de manera que no fue de su conocimiento al no haber sido comunicada en el domicilio procesal señalado por la misma.

De otro lado, alega que tampoco se consideró que le correspondía el cómputo del plazo de la distancia de cinco días adicionales, previsto por el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, aplicable por supletoriedad a su caso, conforme determina el art. 74 inc. 1) del Código Tributario Boliviano (CTB), debido a que como representante legal de la empresa, constituyó domicilio provisional en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar en el que permaneció desde el 22 de julio al 2 de agosto de 2020, debido a complicaciones de salud y en el marco de la pandemia, motivo por el que, el 3 del indicado mes y año, presentó los documentos extrañados por la ARIT; sin embargo, la autoridad demandada, por Auto de 7 de agosto del año que transcurre, notificado el 12 del mismo mes y año, determinó rechazar el memorial de subsanación bajo el criterio de no haberse cumplido el plazo de cinco días y que conforme a lo desarrollado en la , resultaba necesario que en su memorial de impugnación, mencione que se amparaba en la indicada norma de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando expresamente su domicilio temporal en otro municipio distinto a la sede de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); dichos argumentos motivaron a que planteara recurso jerárquico que igualmente fue declarado improcedente por Resolución de 25 de agosto de 2020, develando así que, sus derechos a la impugnación y la defensa fueron lesionados, desconociendo la jurisprudencia constitucional y el principio in dubio pro actione, otorgando prevalencia a la forma e ignorando el fondo, suprimiendo así toda posibilidad de que la Resolución impugnada sea revisada y corregida.

Aclarando que el acto administrativo que impugna es el Auto de 25 de agosto de 2020, correspondiente a la resolución del recurso jerárquico, señaló que la ARIT aplicó jurisprudencia no vinculante al caso concreto para justificar el rechazo del memorial de subsanación presentado por la accionante, habida cuenta por motivos de salud y de la cuarentena debido a la pandemia, se vio obligado a permanecer en otra ciudad hasta el 2 de señalado mes y año, tal como acreditó en el memorial de subsanación del recurso de alzada presentando al efecto, certificado médico, factura de atención en el Hospital Municipal, recetario y recibo de atención, así como el pasaje de retorno de Santa Cruz a Cochabamba, de manera que al subsanar las observaciones de la ARIT en la fecha indicada, lo hizo dentro de plazo; por lo que, su recurso de alzada debió ser admitido.

Aclaró que para tener una cabal comprensión sobre los razonamientos contenidos en la , es necesario aclarar que la misma resolvió un recurso de alzada presentado un día después del plazo previsto por ley, y en el mismo, nunca se solicitó la aplicación de la ampliación del plazo de la distancia, razón que motivó la denegatoria de la tutela solicitada en esa oportunidad, lo que demuestra que la autoridad demandada, basó su decisión en una cita jurisprudencial errónea denominada cita anti técnica, debido a que los supuestos fácticos análogos-hechos que sirvieron como razón central para decidir, no son similares; en ese sentido, invocó la .

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