Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42627-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0085/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cindy Johana Andersen Mendoza en representación legal de María Nancy Jimenez Prudencio de Hinojosa contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de julio y 3 de agosto de 2021, cursantes de fs. 31 a 35 vta.; y, 41 a 42, la accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2020, con la finalidad de pagar impuestos con las exenciones y facilidades generadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se apersonó ante las oficinas tributarias respectivas extendiéndole estas, la proforma resumida del inmueble "Nro. 10963014" de 8 de diciembre de similar año; empero, en dicha proforma pudo advertir que el ente edil le estaba cobrando por construcciones que no correspondían a su inmueble, y al no haber asumido ese pago, estaban iniciando acciones de fiscalización.
Por tal motivo, el 28 de ese mismo mes y año, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en aplicación del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), se le franquee copias legalizadas, e informe y certifique el argumento legal o técnico empleados para realizar el cobro impositivo descrito en la proforma ya señalada.
Ante la falta de respuesta, y al haber reiterado su solicitud, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra la administración municipal respecto a la vulneración de su derecho a la petición, misma que fue concedida a través de la Resolución 019/2021 de 29 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo en consecuencia se le extienda la documentación solicitada y atienda su petitorio.
En consecuencia, de este pronunciamiento constitucional, el ente edil le entregó la documentación de las fotocopias legalizadas requeridas, pero no atendió la solicitud de extenderle la certificación o informe impetrado; razón por la cual, modificando y ampliando su requerimiento por memorial de 18 de febrero de 2021, realizó una nueva solicitud, peticionando además de ser negativa la respuesta, se le motive en el fondo la razón de esa decisión a través de una resolución administrativa, y en atención al procedimiento.
Al no tener réplica, reiteró su pretensión el 12 de marzo del mismo año, misma que fue respondida por el ente edil a través de Proveído 93/2021 de 15 de abril, pero esta fue de manera parcial e incompleta, señalando que se levantaron las multas por omisión de pago, pero se mantenían los procesos mixtos.
En ese entendido, no se le dio respuesta formal de fondo respecto a su petición, por lo que pretende hacerle pagar de construcciones que no están en la parte de su terreno; el 29 de abril de 2021, ante la actitud evasiva de ingresar al fondo de la problemática, reiteró su demanda aclarando además que, con su accionar la funcionaria sería pasible de responsabilidad por el daño que le están generando al no responder su requerimiento, por lo que solicitó se resuelva su exigencia, ya sea en sentido positivo o negativo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en atención al art. 71 inc. g) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando para tal efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba responda:
- a)A los puntos peticionados desarrollados en su memorial de 29 de abril de 2021; y,
- b)De forma pronta y formal; y, de fondo a su petición, debiendo ser motivada, sea en sentido positivo o negativo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)Con el fin de asumir defensa y conocimiento de las causas iniciadas el 28 de diciembre de 2021, solicitó la información pertinente; sin embargo, como esta no fue atendida, y habiendo presentado una acción tutelar, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 019/2021, le concedió la tutela y ordenó que el ente edil de una respuesta;
- 2)Pese a estos actos el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no se pronunció en el fondo del asunto; razón por la cual, el 18 de febrero de igual año, ampliando el petitorio, realizó una nueva solicitud, señalando que se pronuncien de manera expresa respecto al requerimiento de anular las multas por omisión de pago que se encuentran registradas en el bien inmueble, de anular el proceso de liquidación y "levantar" del sistema "RUA" todo bloqueo y observación que se tiene a la fecha, y consignar sobre el bien los registros de construcción existentes y que correspondan;
- 3)La nueva exigencia tampoco le fue respondida, por lo que reiteró su petitorio el 12 de marzo de 2021, de ese modo el ente edil recién pronunció el Proveído 93/2021, dando curso parcial a su requerimiento, razón por la cual por memorial de 29 de abril del referido año, volvió a reiterar que el pronunciamiento de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea de forma total y en el fondo;
- 4)Desde esa última solicitud hasta la fecha trancurrieron setenta días hábiles sin tener respuesta alguna a su petitorio, razón por la cual, volvió a reiterar su exigencia el 2 de agosto del año mencionado, pero tampoco tuvo respuesta; 4) Conforme al art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los plazos dentro de la administración pública se computan en días hábiles, y de manera específica el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, determinó claramente que toda administración pública tiene veinte días hábiles para cualquier toma de decisiones de fondo, por lo cual desde el 29 de abril de ese año, hasta la fecha transcurrieron más de setenta días hábiles; y,
- 5)La autoridad demandada a través de su informe pretende hacer incurrir en error a la Sala constitucional al señalar que existiría un hecho superado al adjuntar la documentación, pero en ese mismo legajo se puede evidenciar que no dieron cumplimiento cabal a las peticiones impetradas en el memorial de igual fecha y año, por lo que no puede expresarse de actos superados.
I.2.2. Informe del demandado
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal remitió informe escrito el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 57 a 58 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La acción tutelar presentada incurrió en causales de improcedencia, puesto que la presunta falta de respuesta por parte de la entidad edil, en realidad fue respondida por Informe DGC 772/2021 de 9 de agosto, notificado en tablero a la accionante el 10 de mismo mes y año, inexistiendo el objeto de la acción tutelar por extinción de la causa que motivó su interposición;
- ii)De la misma manera, el caso se adecúa a la "teoría del hecho superado" prevista por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP "799/2020-S2 de 15 de diciembre"; y,
- iii)Al haberse otorgado la respuesta, resultaría ilógico conceder la tutela solicitada; toda vez que, la misma hace referencia únicamente a la lesión del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
Asimismo, en audiencia la representante de la autoridad demandada señaló lo siguiente:
- a)La parte accionante trata de hacer inducir al error, porque no manifestó con claridad cuál es el memorial objeto base de la acción de defensa por el derecho de petición; y,
- b)La acción de amparo constitucional interpuesta concurrió en las causales de improcedencia, toda vez que, señaló que no se habría dado respuesta al memorial de 12 de marzo de 2021; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su Departamento de Trámites a Distancia el 10 de agosto de similar año, procedió a la notificación en tablero a la peticionante de tutela con el Informe DGC 772/2021, por lo que desapareció por completo el objeto de la presente demanda tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0085/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 63 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, y las instancias que se encuentren a su mando, otorguen una respuesta debidamente motivada y fundamentada con relación al memorial de 29 de abril de 2021, en el cual la ahora accionante identificó seis puntos que deberán ser respondidos de manera específica uno a uno y sea en el plazo de setenta y dos horas; con los siguientes fundamentos:
- 1)El escrito que la accionante pretende sea respondido es el de igual dia, mes y año, tal cual lo señaló en la demanda tutelar presentada, y no el de 12 de marzo del mencionado año;
- 2)Con relación al memorial señalado, no advierten que la entidad edil ahora demandada haya otorgado respuesta clara y concreta dentro de un plazo prudencial, conforme lo evidenció el acta de verificación notarial y la hoja de ruta;
- 3)De acuerdo al informe evacuado por la representante legal de la autoridad demandada, se puede evidenciar que el número en el trámite de hoja de ruta con relación al inmueble es el "188254", mismo que tiene relación con el código catastral "07100600000000000" no es coincidente con el código catastral de la propiedad de la demandante de tutela que es el "0471006000000000" información que no resultaría ser una respuesta formal a los seis puntos solicitados por la ahora accionante en el memorial de 29 de abril de 2021;
- 4)De acuerdo a la línea jurisprudencial, se advirtió que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respecto a lo solicitado por la peticionante de tutela, no dio una respuesta formal, pronta y oportuna, tampoco otorgó una respuesta motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición;
- 5)Asimismo, el ente edil también omitió el deber de comunicar oportunamente la respuesta solicitada, ya sea en sentido positivo o negativo; y,
- 6)No se advirtió una respuesta material en tiempo razonable, como tampoco medios de impugnación con relación a reclamos, siendo además evidente que desde el 29 de abril al 10 de agosto, de 2021, transcurrieron más de tres meses sin haberse brindado respuesta formal, aspecto que significó vulneración al derecho a la petición de la impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Proveído 93/2021 de 15 de abril, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el cual refirió que en atención a las solicitudes presentadas por la representante legal de María Nancy Jiménez Prudencio de Hinojosa -ahora accionante-, se tiene que:
- i)Respecto a la petición de la solicitud de anulación de las multas por omisión de pago, se anularon los procesos de fiscalización y se procedió a la anulación de las multas indicadas; y,
- ii)Con relación a la anulación de los Procesos de Liquidación por Determinación Mixta, estos forman parte de procesos especiales, por lo que una vez legalmente notificada, podía haber impugnado dichos procesos iniciados en las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante la modalidad de Procesos de Liquidación por Determinación Mixta, las cuales conforme el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB) se encuentran plenamente ejecutoriadas, correspondiendo se de inicio a la ejecución tributaria (fs. 25).
II.2. Consta memorial de 29 de abril de 2021, de parte de la representante legal de la accionante hacia Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado- con la referencia "REITERATIVA A PETITORIO Y HACE PRESENTE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA" señalando que si bien el ente edil emitió el Proveído 93/2021, en respuesta de sus otros memoriales de petición; no obstante, habría omitido pronunciarse sobre los otros puntos requeridos, razón por la cual solicitó que se pronuncien respecto a:
- a)Se certifique sobre qué argumentos técnicos y legales sobre los cuales han registrado las construcciones y superficies en el inmueble "Nro. 188254" (sic);
- b)Se otorgue copia legalizada del formulario, declaración o documento que demuestre de manera fehaciente la aportación de los datos consignados en el sistema Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) y que estos han sido presentados por María Nancy Jimenez Prudencio de Hinojosa en su calidad de contribuyente y/o sujeto pasivo;
- c)Se anulen los procesos de liquidación por determinación mixta emitidos al inmueble "Nro. 188254", por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley;
- d)Se anulen y levanten en el sistema RUAT, cualquier tipo de bloqueo, a fin que el sistema permita consignar la información correcta del inmueble "Nro. 188254";
- e)Se registre en el sistema único para la administración tributaria municipal-RUAT, los datos de construcciones correctos, que reflejen la verdad de las construcciones que se encuentran edificadas en el predio; y,
- f)En cumplimiento al punto "5", se establezca la base imponible correcta y en consecuencia, la determinación correcta del impuestos a la propiedad de bienes inmuebles del predio "Nro. 188254" (fs. 26 a 29 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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