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TCP

0714/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0714/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 42590-2021-86-AAC Partes: Verónica Lourdes Morales Vera contra Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la , al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, no se comparte el fundamento para dicha denegatoria por considerar que la parte accionante debió observar el principio de subsidiariedad en cuanto a acudir previamente a la vía ordinaria para denunciar la lesión de los derechos que ahora invoca como vulnerados a consecuencia de su desvinculación laboral que considera fue injusta y arbitraria. Si bien, como se dijo, se comparte la forma de resolución, empero difiere en la aplicación del principio de inmediatez en el indicado fallo constitucional objeto de Aclaración de Voto, como se pasa a explicar:

I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Sobre la decisión asumida en la , motivo de Voto Aclaratorio, en la misma se determina DENEGAR la tutela solicitada, fundamentando esencialmente que la parte accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez debido a que el MEMORÁDUM/ASFI/JRH/R-251260/2019 de 4 de diciembre que se impugna a través de la presente acción de defensa, le fue notificado en la misma fecha, conforme se tiene de lo señalado por la impetrante de tutela en su Nota presentada el 13 de igual mes y año, mediante la cual solicitó conocer los motivos de su desvinculación laboral, desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020 que se declaró la cuarentena total en todo el territorio boliviano y consiguientemente la suspensión de las actividades judiciales, transcurrieron tres meses y dieciocho días. Al reanudarse los plazos procesales a partir del 15 de junio de ese año, en el departamento de La Paz, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción tutelar debe también reanudarse desde ese momento; por lo que, los dos meses y doce días restantes vencían el 27 de agosto del mismo año, y al interponerse la presente acción de defensa el 30 de septiembre del citado año, se tiene que no habría cumplido con el plazo de los seis meses dispuesto por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), a pesar de la suspensión dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Y, si bien la accionante una vez notificada con el referido Memorándum remitió ante el Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI las Notas de 13 de diciembre de 2019 y de 3 de junio de 2020; sin embargo, en las referidas Notas no se cuestionó el citado Memorándum ni pidió su restitución, sino conocer los motivos de su desvinculación, su condición de funcionaria pública de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público, certificado de trabajo, información o documentación de fotocopias de normativa de la ASFI, toda documentación que cursa en su carpeta personal, informes de Resultados de la Evaluación de Confirmación, los motivos por los que la determinación del cargo de Supervisora Legal II fue modificado a Supervisor VI.

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