Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42590-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 174 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Lourdes Morales Vera contra Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2020; y, 8 de enero de 2021, cursante de fs. 80 a 89, 97 a 102 y 110 a 115, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la ASFI cumpliendo todas las etapas y requisitos previos para llenar una vacancia, modalidades de Reclutamiento, Convocatoria Pública, Evaluación de desempeño, Entrevistas, Exámenes de Competencias, Informe de Resultados, Elección, Nombramiento y Posesión; es así que, mediante Memorando ASFI/JRH/R-111756/2016 de 30 de junio, fue designada en el puesto de Supervisor de Riesgo Legal III de la Dirección de Supervisión de Riesgos III de la ASFI; posteriormente, por Memorando ASFI/JRH/R-9322/2018 de 15 de enero, fue designada en el puesto de Supervisor de Riesgo Legal II de la Dirección de Supervisión de Servicios Financieros Complementarios.
En sujeción a la Nueva Escala Salarial de la ASFI aprobada por la Resolución Ministerial (RM) 1151 de 26 de septiembre de 2019, mediante Memorando ASFI/JRH/R-205042/2019 de 30 de septiembre, se le reasignó en el puesto de Supervisor de Riesgo Legal VI de la Dirección de Supervisión de Servicios Financieros Complementarios, Categoría de Puesto Operativo, Nivel Supervisor VI/Analista VI; sin embargo, de manera ilegal por Memorando ASFI/JRH/R-251260/2019 de 4 de diciembre, emitido por el Director ahora accionado, en la que se le agradece por sus servicios prestados a la ASFI.
Ante lo sucedido, mediante Notas presentadas el 13 de diciembre de 2019, y el 3 de junio de 2020, ante el Director General Ejecutivo de la ASFI, solicitó en la primera Nota conocer los motivos de su desvinculación laboral y también saber qué tipo de funcionaria pública es su persona de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público; que fue respondida por Nota ASFI/JRH/R 272302/2019 de 27 de diciembre, señalando que en el marco del Manual de Puestos de la ASFI, respecto a la Dirección General Ejecutiva (DGE), la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tiene entre sus funciones el nombrar, contratar, promocionar, suspender remover o cesar en funciones al personal de la Entidad y de acuerdo con la información que cursa en su carpeta personal, se verificó que su designación fue en calidad de interina en todos los puestos que ocupó durante su permanencia en la ASFI; posteriormente, en la segunda Nota solicitó información señalando si la evaluación de confirmación es realizada al ingresar a dicha Institución o ante cada postulación a Convocatoria Pública Externa o Interna y fotocopia de los Formularios - Informes de Resultados de la Evaluación de Confirmación, ratificados por la MAE, los cuales debieron ser sometidos al cumplimiento de los tres meses posteriores a su designación en los cargos referidos; dicha Nota fue respondida mediante Nota ASFI/JHR/R-75343/2020 de 6 de julio, indicando que es de su conocimiento que desde su ingreso a la señalada Institución se establece la calidad de funcionaria interina, asi como todos los memorandos emitidos a su persona; por lo tanto, no corresponde la evaluación de confirmación al no cumplir con la condición de funcionario de carrera.
Sin embargo, su persona ingresó a la ASFI cumpliendo los procedimientos de reclutamiento y selección para personal de carrera, luego fue integrada a diferentes cargos en la misma Institución, como también fue sometida a las respectivas evaluaciones de confirmación y desempeño anual, recibió capacitación productiva, participó de los procesos de movilidad funcionaria y en todo momento fue registrada en un cargo de carrera administrativa; ya que, nunca desempeñó función electiva, de designación o de libre nombramiento que le impediera ahora reclamar sus derechos de aspirante a la carrera administrativa y en cumplimiento estricto del art. 40 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, para procederse a su retiro de la ASFI debió concurrir alguna de las causales previstas en el art. 41 del EFP y no siendo así de acuerdo al propio Memorando de agradecimiento de servicios se produjo su retiro discrecional del cargo.
Finalmente, en las evaluaciones anuales de desempeño de las gestiones 2016 al 2018, ratificaron su condición de funcionaria aspirante a la carrera administrativa, según el marco regulatorio del Estatuto del Funcionario Público y las Normas del Sistema de Administración de Personal; asimismo, en el archivo de personal de la ASFI, se certifica la modalidad de Ingreso y permanencia de su persona en la referida Entidad por Convocatoria Pública, Concurso de Méritos y Examen de Competencia, Movilidad Funcionaria, Capacitación Productiva, Evaluación de Desempeño y Registro como servidora pública aspirante a la Carrera Administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la estabilidad laboral, a la igualdad, al trabajo, a una justa remuneración, al "...SEGURO SOCIAL DE CORTO Y LARGO PLAZO..." (sic), a "duodécimas de vacación y aguinaldo" (sic); citando al efecto, el art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se ordene al Director hoy accionado deje sin efecto el Memorando ASFI/JRH/R-251260/2019 de 4 de diciembre y todos los actos administrativos posteriores relativos a su desvinculación laboral;
- b)Se disponga su inmediata reincorporación laboral a la planta de funcionarios de la ASFI, con carácter retroactivo al momento del cese de su relación laboral; y,
- c)La restitución de los sueldos devengados, aportes al "seguro" de corto y largo plazo, duodécimas de vacación y aguinaldo y otros derechos y beneficios sociales colaterales afectados por su ilegal desvinculación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, mediante informe de 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 159 a 165 vta. a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
- 1)Si la accionante consideró que se vulneró su derecho al trabajo con la emisión del Memorando ASFI/JRH/R-251260/2019 de agradecimineto de servicios, presumiendo que era funcionaria aspirante a la carrera administrativa, debió acudir en primera instancia a la autoridad competente, la Dirección de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos de que defina su situación laboral y condición o no de funcionaria de carrera, siendo esa la vía idónea y el recurso legal que debió activar antes de la instancia constitucional;
- 2)No suscribió el citado Memorando, ya que asumió al cargo de Director General Ejecutivo a.i. el 30 de noviembre de 2020, demostrando la falta de legitimación pasiva;
- 3)La accionante fue notificada con el Memorando de agradecimineto de servicios que le causó agravio, el 5 de diciembre de 2019; por lo tanto, debió interponer la acción de amparo constitucional hasta el 5 de junio de 2020, para cumplirse el plazo máximo de seis meses; empero, de la revisión de antecedentes se desprende que la presente acción tutelar se interpusó el 1 de octubre de igual año; es decir, después de nueve meses y veintiséis días y ante la eventualidad de justificar su pretensión, aduciendo la suspensión de plazos procesales por efecto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), es necesario puntualizar que mediante la Circular 04/2020 de 21 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso la suspensión de plazos procesales; sin embargo, por Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-021/2020 de 20 de abril, se realizó la Aprobación de "Reglamento de Implementación del Buzón Digital Constitucional y otras técnologias en el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia ante la Emergencia Sanitaria del COVID-19", poniéndose en vigencia ese instrumento para canalizar la presentación de acciones, demandas, consultas o recursos constitucionales, en consecuencia el fundamento de la imposibilidad de interponer la acción de defensa, por la accionante no sería evidente ni cierto;
- 4)Mediante Convocatorias de Requerimiento de Personal 05/2016 -publicada en la Gaceta Oficial de Convocatorias Bolivia el 13 y 15 de mayo- y 02/2017 -públicada en el periodíco La Razón de 25 de junio-, la ASFI invitó a personas naturales a postular a los cargos vacantes en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASSF), entre los cuales se encontraban los de Supervisor de Riesgo Legal III y de Supervisor de Riesgo Legal II, postulando la accionante a ambos cargos, quedando como finalista y fue designada como interina mediante los Memorandos ASFI/JRH/R/-111756/2016 de 30 de junio y ASFI/JRH/R/-9322/2018 de 15 de enero; asimismo, se aclaró que en ambos requerimientos de personal, en el tercer párrafo, indica: "...Se aclara que el presente requerimiento NO se constituye en Convocatoria Pública para el ingreso a la Carrera Administrativa". (sic); posteriormente, por Memorando ASFI/JRH/R/-20504/2019 de 30 de septiembre, fue designada en calidad de interina a partir del 1 de octubre de 2019 y hasta nueva instrucción, en el puesto de Supervisor de Riesgo Legal IV; finalmente mediante Memorando ASFI/JRH/R/-251260/2019, se agradeció los servicios de la accionante;
- 5)La Jefatura de Recursos Humanos de la ASFI, a través del Informe ASFI/JRH/R/-17402/2021 de 29 de enero, indicó que la nombrada no era funcionaria de carrera y tampoco fue aspirante a la misma, considerando que no cursa en su carpeta personal documentación de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando pronunciamiento respecto a su trámite de incorporación a la carrera administrativa y a las Convocatorias Públicas mencionadas no fueron realizadas en el marco de lo establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal ni por el Reglamento Especifico del Sistema de Administración de Personal que definen el cumplimiento de los pasos implantados para la incorporación a la carrera administrativa;
- 6)La accionante tuvo pleno conocimiento de las condiciones expresadas en los referidos requerimientos de personal, así como los memorandos de designación que expresan y reflejan el carácter de interinato de su nombramiento, suscribiendo los mismos como recibidos, no siendo objeto de observación alguna, menos de un reclamo o ninguna acción tendiente a revertir las designaciones interinas de la nombrada;
- 7)Mediante Nota de 13 de diciembre de 2019, la accionante reconoció su calidad de funcionaria interina; en ese sentido, tuvo conocimiento que los puestos a los que fue designada fueron cargos interinos y al momento de su designación en dicha calidad, no realizó observación alguna;
- 8)Para ser considerados servidores públicos de Carrera Administrativa o Aspirantes a la misma, deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el art. 4 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobado por la Superintendencia del Servicio Civil, mediante Resolución Administrativa (RA) SSC-01/2002 de 28 de enero, concordante con el art. 50 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que señala que la condición de funcionario de carrera se alcanza obteniendo el número de registro otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP) sobre el cumplimiento de los requisitos formales de incorporación, que en el presente caso no sucedió;
- 9)Con relación a las evaluaciones anuales de desempeño las cuales hizo referencia la accionante, cabe mencionar que de acuerdo a la normativa no solamente los funcionarios de carrera y/o aspirantes a la carrera administrativa, son sujetos de evaluaciones de desempeño, sino todos los demás funcionarios, exceptuando los funcionarios contratados; y,
- 10)La nombrada alega contar con una fuente laboral porque considera que tiene la condición de funcionaria aspirante a la carrera administrativa, sin cumplir con lo establecido por la citada Dirección de Servicio Civil, tratando de generar convicción sobre la expectativa que tiene, de un supuesto derecho que no está consolidado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 19/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 174 a 177, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La accionante alega que el Memorando ASFI/JRH/R-251260/2019 de 4 de diciembre, de agradecimento de servicios vulneró sus derechos constitucionales; empero, una vez que recepcionó y tuvo conocimiento de dicho Memorando presentó simplemente notas de reclamación, solicitudes de aclaración de informes, los cuales no refieren al hecho lesivo y si bien se entiende que no existe la posibilidad de que alguna autoridad pueda pronunciarse sobre ningún recurso; sin embargo, la nombrada luego de ser notificada con dicho Memorando no activó de forma idónea, los recursos que la ley misma le otorga, no solo pudo activar recursos administrativos idóneos ante el Director hoy accionado que vulneró sus derechos sino ante el Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspectos que no fueron cumplidos; y,
- ii)Al ser el acto lesivo el citado Memorando de agradecimiento de servicios que no fue impugnado, observado o reclamado, mediante vías idóneas, se entiende que desde el 4 de diciembre de 2019, con la emisión del referido Memorando ASFI/JRH/R-251260/2019, se computan los seis meses para que la acción tutelar pueda ser reclamada, teniendo en cuenta que la presente acción de defensa fue interpuesta en "septiembre" de 2020, transcurriendo con absoluta extemporaneidad los citados seis meses previstos por ley; es decir, son más de nueve meses, que inclusive transcurrieron y se suspendieron los plazos procesales, operando de esa forma el principio de inmediatez.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando ASFI/JRH/R-111756/2016 de 30 de junio, en el que la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, comunicó a Verónica Lourdes Morales Vera -ahora accionante-, que a partir del 4 de julio de 2016, y hasta nueva instrucción se la designó en calidad de interina en el puesto de Supervisor de Riesgo Legal III de la Dirección de Supervisión de Riesgos III (fs. 7).
II.2. Consta Memorando ASFI/JRH/R-9322/2018 de 15 de enero, en el que la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, comunicó a la accionante, que a partir del 17 de enero de 2018, y hasta nueva instrucción se la designó en calidad de interina en el puesto de Supervisor de Riesgo Legal II de la Dirección de Supervisión de Servicios Financieros Complementarios (fs. 8).
II.3. Mediante Memorando ASFI/JRH/R-205042/2019 de 30 de septiembre, en el que la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, comunicó a la accionante, que de conformidad al art. 21 de las NB-SAP, se la designó en calidad de interina a partir del 1 de octubre de 2019, y hasta nueva instrucción, en el puesto de Supervisor de Riesgo Legal VI de la Dirección de Supervisión de Servicios Financieros Complementarios (fs. 9).
II.4. A través del Memorando ASFI/JRH/R-251260/2019 de 4 de diciembre, el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, comunicó a la accionante, que se le agradecen sus servicios prestados a la ASFI, debiendo hacer uso de su vacación a partir del medio día del 5 de diciembre de 2019, concluyendo su relación laboral con la misma al finalizar la jornada del 19 de igual mes y año (fs. 5).
II.5. Cursa Nota de 13 de diciembre de 2019, en la que la accionante señaló que fue notificada con el Memorando ASFI/JRH/R-251260/2019 "el 4 de diciembre" -de agradecimiento de servicios-, solicitando al Director General Ejecutivo de la ASFI, los motivos de su desvinculación laboral y que si bien sus Memorandos de designación indican que su cargo es "interino", el mismo no se ajusta a lo establecido por la definición del art. 5 inc. e) del EFP, el tipo de funcionaria pública de su persona de acuerdo con las características de lo determinado por el EFP, también pidió su certificado de trabajo y el detalle de cursos de capacitación realizados (fs. 13 a 15); la citada Nota fue respondida mediante Nota ASFI/JRH/R-272302/2019 de 27 de diciembre, señalando que en el marco del Manual de Puestos de la ASFI, respecto a la DGE, la MAE tiene entre sus funciones el nombrar, contratar, promocionar, suspender remover o cesar en funciones al personal de la indicada Institución y de acuerdo con la información que cursa en su carpeta personal, se verificó que su designación fue en calidad de interina en todos los puestos que ocupó durante su permanencia en la ASFI y finalmente se adjuntó el certificado de trabajo requerido (fs. 16 a 17).
II.6. Consta Nota recepcionada el 3 de junio de 2020, mediante la cual la accionante solicitó al entonces Director General Ejecutivo de la ASFI, la siguiente información o documentación: Fotocopias del Reglamento del Sistema de Administración de Personal de la ASFI, Reglamento Interno de Personal de la ASFI, el Manual de Organización y Funciones de la ASFI, el Manual de Puestos y/o Programa de Operaciones Anual Individual (POAI) de la ASFI y toda la documentación que cursa en su carpeta personal y que respalda los procesos de reclutamiento y selección: Convocatorias de Requerimiento de Personal 05/2016 -publicada en la Gaceta Oficial de Convocatorias Bolivia el 13 y 15 de mayo- y 02/2017 -publicada en el periodíco La Razón de 25 de junio-; asimismo, señalar si la evaluación de confirmación es realizada al ingresar a la mencionada Institución o ante cada postulación a Convocatoria Pública Externa o Interna y fotocopias de los Formularios - Informes: de Resultados de la Evaluación de Confirmación, ratificados por la MAE, los cuales debieron ser sometidos al cumplimiento de los tres meses posteriores a su designación en dichos cargos; y, los Semestrales y Anuales de desempeño durante el tiempo de permanencia en la Entidad Pública; de igual forma, señalar los motivos por los que la denominación de cargo de Supervisor Legal II fue modificado a Supervisora VI y finalmente las fotocopias del Memorando y de la Nota ASFI/JRH/R-272302/2019 (fs. 18 a 20); que fue respondida por Nota ASFI/JRH/R-75343/2020 de 6 de julio, indicando que se hace entrega de fotocopias del Reglamento Especifico del Sistema de Administración de Personal de la ASFI, del Reglamento Interno de Personal de la ASFI, del Manual de Organización y Funciones de la ASFI, del Manual de Puestos y/o POAI de los cargos de Supervisor de Riesgo Legal II, actualmente Supervisor III y VI, de toda la documentación que cursa en la carpeta personal y de las Convocatorias de Requerimiento de Personal 05/2016 y 02/2017, de Evaluación de Desempeño del referido Memorando y nota; y, como es de su conocimiento que desde su ingreso a dicha Institución se establece la calidad de funcionaria interina, asi como en todos los memorandos emitidos a su persona; por lo tanto, no corresponde la evaluación de confirmación al no cumplir con la condición de funcionario de carrera (fs. 21 a 22).
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