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0714/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0714/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S3 Sucre, 10 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43952-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 209 de 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 603 vta. a 606 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Mercado Flores contra Juan Percy Frías Cardozo, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 21 y 26 de octubre de 2021, cursantes de fs. 568 a 575, y 581 a 582, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2021, Pelagio Condori Yana, Viceministro de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización formalizó denuncia contra su persona ante la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIGIPI) del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. El 31 de marzo de igual año, fue notificado con el Requerimiento de Inicio de Investigaciones, y citado con el señalamiento de audiencia de declaración para el 5 de abril de igual año. El 6 de similar mes y año prestó su declaración en las Oficinas de Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) del referido departamento. El 15 del mismo mes y año, el Fiscal Departamental de la Policía del mencionado departamento emitió requerimiento de ampliación del término de investigación. El 7 de mayo de dicho año, la Comisión de Fiscales de la Policía del referido departamento emitió el Requerimiento Acusatorio contra su persona por la falta grave establecida en el art. 14.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, actuado que le fue notificado en la mencionada fecha. El 19 del referido mes y año, el cuadernillo de investigaciones fue remitido ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, el 20 de ese mes y año, pronunció Auto de Inicio de Procesamiento contra su persona, señalando audiencia para el 5 de agosto de 2021 a las 8:30 horas. El 14 de septiembre de igual año a las 8:30 horas, se instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en la que previamente planteó excepción de cosa juzgada que fue rechazada en el mismo acto por Auto Motivado 13/2021 de 14 de septiembre, por lo cual, interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto Motivado.

Mediante Oficio Stria. Gral. con Cite: 527/2021 de 8 de octubre, fue remitido el legajo de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunciando la autoridad ahora accionada el decreto de 11 de ese mes de 2021; fallo que le fue notificado el 18 del citado mes y año.

El decreto de 11 de octubre 2021, argumentó que en aplicación del art. 96 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana LRDPB esa instancia no tenía la facultad para resolver autos motivados o incidentes presentados en primera instancia por las partes del proceso disciplinario, habiéndose incumplido lo determinado en el art. 29 inc. a) de la citada Ley, por consiguiente, exhortaron a la autoridad de primera instancia se rija a la indicada norma y prosiga con el proceso disciplinario hasta su conclusión y dicte una resolución absolutoria o sancionatoria conforme a los arts. 92 y 93 de la misma Ley.

En ese sentido, el decreto de 11 de octubre de 2021 carece de fundamentación y motivación que permitan conocer por qué el Tribunal de alzada se declaró sin facultad ni competencia para resolver el recurso de apelación planteado contra el Auto Motivado 13/2021, desconociendo los principios constitucionales non bis in ídem, al existir un rechazo de denuncia por el mismo hecho debidamente ejecutoriado y de impugnación, al no haber ingresado a analizar la excepción planteada. Asimismo, el indicado Auto Motivado evadió lo establecido por los arts. 22 y 52 de la LRDPB aplicables en la materia y lo ordenado por Memorando Circular Fax 006/2019 de 4 de septiembre expedido por la Secretaría General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que dispone que los tribunales bajo su dependencia podrán emitir autos motivados debidamente fundamentados en respuesta a excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada, conforme al art. 52 de la referida Ley; limitándose únicamente a transcribir el art. 29 inc. a) de la LRDPB.

Además, el decreto de 11 de octubre de 2021 resulta incongruente al señalar que no es competente para resolver autos motivados o incidentes; puesto que, el caso trata de una excepción de cosa juzgada en grado de apelación.

La autoridad hoy accionada, al momento de pronunciar el decreto de 11 de octubre de 2021, no efectuó una interpretación ni aplicación objetiva de la ley respecto a la excepción de cosa juzgada prevista en el art. 52 de la LRDPB, ignorando lo determinado por los arts. 117.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El decreto de 11 de octubre de 2021; asimismo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, de acuerdo al art. 52 de la LRDPB, la excepción de cosa juzgada es de especial y previo pronunciamiento, y debe ser resuelta antes que cualquier otro acto procesal.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a los principios de legalidad, non bis in ídem y de impugnación; citando al efecto los arts. 115, 117.I y II y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y en consecuencia, se anule y deje sin efecto el decreto de 11 de octubre de 2021, disponiéndose que se emita uno nuevo que resuelva la excepción de cosa juzgada en grado de apelación.

Asimismo, en el Otrosí cuarto pidió como medida cautelar la suspensión de la audiencia de continuación de juicio oral, público y contradictorio programada para el 21 de octubre de 2021, y cualquier otro acto procesal fijado o por señalarse, sea hasta la resolución de la presente acción tutelar. Medida cautelar que fue declarada "no ha lugar" por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Admisión 368 de 27 del citado mes y año (fs. 583).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 595 a 603, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)La excepción de cosa juzgada fue planteada conforme al art. 70.1 inc. d) de la LRDPB en la instancia de investigación, solicitando el rechazo de la denuncia; empero, la Comisión de Fiscales de la Policía de Santa Cruz no la resolvió. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la misma Ley, en el primer momento antes del juicio oral, público y contradictorio, presentó la excepción de cosa juzgada al existir una resolución ejecutoriada de rechazo de denuncia; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía del mencionado departamento rechazó la referida excepción mediante Auto Motivado 13/2021, lo que conllevó a la interposición de un recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal de alzada por decreto de 11 de octubre de 2021, señalando no tener facultades ni competencia para resolver autos motivados;
  2. b)Respecto al principio non bis in ídem, concurre la identidad de sujeto, objeto y causa; puesto que, se aperturaron tres procesos por el supuesto hecho de haberse presentado ante un medio televisivo fingiendo ser el Comandante Departamental del referido departamento; por consiguiente, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana debió resolver la apelación de la excepción de cosa juzgada y dar cumplimiento al Memorando Circular Fax 0062/2019 de 4 de septiembre,
  3. c)El mencionado decreto vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al haber dispuesto la prosecución del proceso disciplinario hasta su conclusión, cuando la excepción opuesta ataca a esa situación, impidiendo la continuidad del proceso ante la existencia de doble juzgamiento; y,
  4. d)Solicita que se anulen obrados hasta "fs. 529" del "cuaderno constitucional", y que se suspenda cualquier acto con relación a la continuidad del juicio oral, público y contradictorio en sede administrativa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Percy Frías Cardozo, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)El art. 22 de la LRDPB determina que los tribunales y autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Norma Suprema y a sus normas internas; gozando de independencia funcional de forma exclusiva con excepción del ejercicio de la docencia. Asimismo, el art. 32 inc. c) de la citada Ley dispone la facultad del Tribunal Disciplinario Departamental para remitir las apelaciones ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y dicha norma en su art. 29 inc. a) establece como atribución del mencionado Tribunal Disciplinario Superior conocer y resolver los recursos de apelación y las resoluciones emitidas por los tribunales disciplinarios de primera instancia;
  2. 2)El Tribunal de primera instancia puede emitir una resolución absolutoria o sancionatoria, por lo que, de conformidad al art. 96 de la LRDPB, las partes tienen tres días a partir de su notificación para formular recurso de apelación. En el caso concreto el accionante planteo excepción de cosa juzgada que fue conocida por el Tribunal de primera instancia que emitió el Auto Motivado 13/2021 que no merece apelación; puesto que, ese recurso está reservado para impugnar fallos de primera instancia;
  3. 3)En cuanto al Memorando Circular Fax 006/2019 no fue actualizado y no perdió vida jurídica dentro del Tribunal Disciplinario Superior de la indicada Policía Boliviana así como en los tribunales de primera instancia a nivel nacional;
  4. 4)No se demostró la vulneración del principio non bis in ídem; puesto que no existe una sanción ejecutoriada contra el accionante ni otra investigación con similares características, como el nombrado quiso hacer notar;
  5. 5)No fue cumplido el principio de subsidiariedad porque el proceso disciplinario se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio debiendo ser el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana quien responda de manera fundamentada a la excepción planteada; y,
  6. 6)El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no vulneró derechos cuando manifestó su falta de competencia o al rechazar un procedimiento administrativo disciplinario que no se encuentra establecido, como el recurso de apelación remitida, "...la semana pasada en la Sala Constitucional Primera de Oruro se ha planteado igual una Acción de Amparo Constitucional por no haber sido analizado y revisado otro auto motivado la misma que ha sido denegada por tribunales de garantías constitucionales..." (sic). Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, en audiencia, manifestó que:

  1. i)Se adhiere a los alegatos expuestos por la autoridad ahora accionada y por la Comisión de Fiscales de la Policía de Santa Cruz, al no existir una competencia exclusiva para resolver el recurso de apelación planteado por el accionante, ya que actuar en contrario implicaría ir contra el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al no tener competencia para resolver la excepción de cosa juzgada, carece de legitimación pasiva, por lo que en caso de ordenar que se emita una nueva resolución actuaría fuera de su jurisdicción y competencia; y,
  2. ii)El Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana es el único que puede resolver la excepción de cosa juzgada, más aún, no puede confundirse el tema de la cosa juzgada; puesto que, el proceso no concluyó con la investigación final ni la emisión de la sentencia para que pueda alegarse el incumplimiento del principio non bis in ídem. Por lo expuesto, solicita el "rechazo" de la presente acción de defensa por ser dilatoria y pretender asignar competencia a un Tribunal que no la tiene.

Rodrigo Elio Calvo Torrez por sí y en representación de Oscar Terceros Rioja, Teodoro Carlo Lucas y Jesús Herland Pacheco Ramírez, todos miembros de la Comisión de Fiscales de la Policía de Santa Cruz, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que ante la interposición de la excepción de cosa juzgada por parte del accionante, la Fiscalía Policial realizó la correspondiente justificación; puesto que, existe un requerimiento de rechazo de denuncia que fue aprobado a través de la Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana "225/12" que no causa estado, puesto que una vez cumplidas las observaciones, la parte denunciante puede volver a presentar su denuncia, al no haberse iniciado el proceso con un requerimiento de inicio de investigación que está previsto por los arts. 66 y 67 de la LRDPB.

I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 209 de 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 603 vta. a 606 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: Que en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no existe la posibilidad de remitir antecedentes en grado de consulta, como ocurrió en el presente caso; siendo que según la jurisprudencia constitucional, la consulta es independiente y no requiere agravio alguno porque no se constituye en un recurso procesal sino en un examen oficioso. Por ese motivo, al haberse establecido en el decreto de 8 de octubre de 2021 que la excepción sea remitida en grado de consulta, el accionante pudo interponer recurso de reposición de acuerdo a lo previsto en el art. 75 de la LRDPB. En ese sentido, al no haberse agotado aquel recurso contra dicho decreto no se puede activar la acción de amparo constitucional, y por ese motivo, no corresponde un análisis de fondo de la problemática planteada.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 610, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 29 de junio de 2023, cursante a fs. 680; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia de proceso oral, público, continuo y contradictorio del Caso 021/2021 de 14 de septiembre, en la que consta que el abogado defensor de Miguel Ángel Mercado Flores -ahora accionante- opuso excepción de cosa juzgada al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, solicitando que sea declarada probada (fs. 416 a 431).

II.2. Por Auto Motivado 13/2021 de 14 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por el accionante (fs. 440 a 442).

II.3. Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, ante el Presidente y miembros del Tribunal Disciplinario departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Motivado 13/2021 (fs. 493 a 498 vta.).

II.4. Consta decreto de 8 de octubre de 2021, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Bolivia que dispuso la remisión del recurso de apelación y demás antecedentes en grado de consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada Policía Boliviana (fs. 529), expidiéndose el Oficio Stría. Gral. con Cite 527/2021 de 8 de septiembre (fs. 530).

II.5. Mediante decreto de 11 de octubre de 2021, Juan Percy Frías Cardozo Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -hoy accionado- estableció que dicho Tribunal no tenía la facultad ni la competencia para resolver autos motivados o incidentes que son presentados en primera instancia por las partes en el proceso disciplinario, habiéndose contravenido el art. 29 inc. a) de la LRDPB, debiendo proseguirse con el proceso disciplinario hasta su conclusión y dictar una resolución absolutoria o sancionatoria (fs. 531).

II.6. Cursa Memorando Circular Fax 006/2019 de 4 de septiembre, que determinó que a partir de esa fecha, los Tribunales bajo sus Presidencias podrán emitir autos motivados y en respuesta, cuando se presenten excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada, conforme determina el art. 52 de la LRDPB, y si los mismos fueran sujetos a apelación deberán ser remitidos al Tribunal Disciplinario Superior a efectos de su análisis y valoración, respetando los derechos y garantías constitucionales (fs. 565).

II.7. A través de los Informes: 111/2022 de 15 de septiembre, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana (fs. 629 a 630), UUJ 0159/2022 de la misma fecha, por la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 640 a 665) y Jurídico 122/2022 de 16 de igual mes por el Asesor Jurídico del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana; (fs. 671 a 672) dieron cumplimiento al decreto constitucional de 9 de septiembre de 2022 pronunciado por la Sala Tercera de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 610).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a los principios de legalidad, non bis in ídem y de impugnación; puesto que, la autoridad ahora accionada se declaró sin facultad ni competencia para conocer la apelación del Auto Motivado 13/2021 de 14 de septiembre, que rechazó su excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en la tramitación de los procesos disciplinarios

La estableció que: "La jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...', y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos ( y , reiteradas por la y la , entre otras).

Ahora bien, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la , `De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso:

  1. a)Derecho a la defensa;
  2. b)Derecho al juez natural;
  3. c)Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;
  4. d)Derecho a un proceso público;
  5. e)Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
  6. f)Derecho a recurrir;
  7. g)Derecho a la legalidad de la prueba;
  8. h)Derecho a la igualdad procesal de las partes;
  9. i)Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;
  10. j)Derecho a la congruencia entre acusación y condena;
  11. k)La garantía del non bis in ídem;
  12. l)Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación;
  13. m)Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
  14. n)Derecho a la comunicación privada con su defensor; y,
  15. o)Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular'.

De otro lado, la , retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: `...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo'.

Los principios, valores y normas derivadas del debido proceso, también son aplicables a los procesos disciplinarios".

III.2. Recursos establecidos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana

La estableció que: "El procedimiento administrativo disciplinario policial debe garantizar que toda persona que se encuentre bajo proceso disciplinario tenga acceso a la instancia de apelación de la resolución o fallo emitido por el Tribunal o autoridad competente de primera instancia ante el Tribunal o autoridad superior, garantizando el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la legalidad de resoluciones o fallos, la justicia e imparcialidad; ello, en observancia a uno de los principios rectores del señalado procedimiento, como es el debido proceso (art. 49.4 de la LRDPB).

Asimismo, el procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana, de conformidad a los principios de economía, simplicidad y celeridad, debe evitar erogaciones o gastos administrativos a la institución, sus actuaciones deben ser simples y comprensibles para las partes del proceso, con el objeto de averiguar la verdad objetiva de la conducta investigada, cumpliendo los plazos y términos previstos en la Ley (art. 49.8 de la LRDPB).

El art. 50 de la LRDPB establece las etapas del procedimiento disciplinario, señalando que: '...El procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, está conformado por dos etapas: 1. Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y 2. El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinario, por la existencia de falta grave'.

Ahora bien, el art. 52 de la LRDPB determina que, debido a la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas. Asimismo, estipula que esas excepciones deben ser planteadas en el primer momento de la audiencia y resueltas de forma inmediata.

En ese sentido, el proceso oral se encuentra a cargo del Tribunal Disciplinario Departamental, quien conforme al art. 32 de la LRDPB, tiene entre sus facultades: 'a) Conocer y resolver los procesos disciplinarios'; es decir, que ese Tribunal emitirá una resolución de primera instancia, que podrá, de acuerdo a lo establecido en el art. 58 de la LRDPB, ser objeto de recurso de apelación, teniendo asimismo el Tribunal Disciplinario Departamental, la atribución de remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior -art. 32 inc. c) de la LRDPB-.

En ese orden, el Tribunal Disciplinario Superior, de acuerdo a lo establecido por el art. 29 inc. a) de la LRDPB tiene entre sus atribuciones: 'Conocer y resolver en grado de Apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales'.

Respecto al recurso de apelación el art. 96 de la LRDPB determina que: 'I. Dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución, las partes podrán interponer Recurso de Apelación fundamentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental, debiendo anunciar que apelarán el fallo emitido en la misma Audiencia Oral de Procesamiento. II. Una vez presentado el recurso de Apelación en forma escrita, el Tribunal Disciplinario Departamental trasladará a la otra parte el recurso, que podrá ser contestado en el mismo plazo. Con o sin respuesta, el Tribunal concederá el recurso en efecto suspensivo, y remitirá en el plazo de veinticuatro horas los actuados al Tribunal Disciplinario Superior para su consideración en grado de Apelación'.

Asimismo, el art. 97 de la LRDPB establece que: 'El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia: 1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley. 2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución. 3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos'.

Finalmente, el art. 59 de la misma Ley manda que las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Superior serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo, sin perjuicio de los recursos previstos por la Constitución y la ley, los que no implican suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, cuando corresponda".

III.3. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La estableció lo siguiente: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución['], añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

  1. 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de julio de 20230714/2023-S3Fuente oficial