Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2021-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37709-2021-76-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 70/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 351 sa 355 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Wilson Chávez Dávalos y Roger Jaime Selaez Guzmán contra Adrián Vaca Navajas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 142 a 156, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribieron contratos de arrendamiento con la empresa FULL CINE (administradora del Cine Center Tarija), para alquilar los locales signados como PC5 y PC6, arrendados a Roger Chávez Dávalos, donde funcionaban los locales PIZZA ELI'S y GOLDEN CHICKEN; y, el local signado como PC1, a Roger Jaime Martínez Selaez, en la cual funcionaba RICO POLLO, siendo su fuente de trabajo; no obstante, el administrador del Cine Center Tarija, ejerciendo vías de hecho, impidió su ingreso a dicho complejo, y retuvo arbitrariamente sus instrumentos de trabajo con la excusa del adeudo de sus alquileres, sin que exista derecho controvertido alguno.
Asimismo, no existe vía ordinaria activada; sin embargo, debe considerarse que el objeto del proceso arbitral planteado son los arriendos y los gastos comunes; y, que de conformidad con el art. 318 del Código Procesal Civil (CPC), sus objetos de trabajo son inembargables y no pueden ser sometidos a ningún proceso civil y tampoco arbitral, toda vez que jamás fueron ofrecidos como prenda.
Respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad, debe considerarse la ""; y en cuanto a la inmediatez, se tiene el acta de actuación extra protocolar 5/2020 de 4 de agosto, en el que se identifica algunos objetos que pudieron retirar y otras que no, por efectos de la privación de libertad y coacción sufrida; así, "MEGACENTER" (sic) sustrajo de sus locales, parte de sus objetos de trabajo, cortando sus candados, objetos que están detallados en el inventario de 7 de agosto de 2020, elaborado por el Notario de Fe Pública 6 de Tarija.
El 30 de octubre de 2020, en una audiencia de inspección ocular (en una acción penal) se verificó que los objetos que no están detallados en el inventario de 7 de agosto de 2020, aún se encuentran en sus locales comerciales, por lo que de acuerdo a la cláusula sexta 6.1.2 del contrato, el 11 de diciembre de mismo año intentaron presentar una nota, solicitando la autorización para ingresar a retirar sus cosas; sin embargo, el demandado se negó a recibirla, aduciendo que debían acudir con una Notaria y así lo hicieron el 14 de diciembre de 2020; y, pese a ello, nuevamente no quiso recibir la nota; para que finalmente el 16 del mismo mes y año responda a su nota, negándoles el ingreso a MEGACENTER, manteniéndose subsistente las vías de hecho a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.
Con relación al coaccionante Roger Jaime Selaez Guzmán, representante legal de la Sociedad RICO POLLO Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., conforme se evidencia del Testimonio Poder 120/2016, arrendó un local comercial en el interior del complejo del Cine Center, mediante contrato de 28 de junio de 2016, entonces suscrito por Julio César Ulloa, representante legal de RICO POLLO SRL con TARIQUIA SRL, alquiler del local comercial signado como PC1, explotado comercialmente bajo el nombre de RICO POLLO, actualmente administrado por el demandado Adrián Vaca Navajas en su condición de gerente regional de MEGACENTER Tarija.
Ambos locales fueron explotados comercialmente y habitados por sus personas desde la suscripción de los contratos de arrendamiento, hasta el día en que se declaró la cuarentena total el 21 de marzo de 2020, y de acuerdo al DS 4199, fecha en que se suspendió todas las actividades comerciales, dejaron de percibir ingresos, lo cual ocasionó que dejaran de pagar el arrendamiento, situación por la que decidieron dar por concluida la relación contractual con sus notas de resolución de contrato; y, de esa forma, el 4 de agosto de 2020, decidieron desocupar los locales comerciales.
La privación de su libertad al interior de MEGACENTER, se dio por más de dos horas, y con intervención de su personal de seguridad, les obligaron a dejar parte de su material de trabajo, quedando un significativo número de cosas en los locales comerciales que ocupaban.
Así se dieron los hechos y el 7 de agosto de 2020, el demandado, sin su autorización, procedió a trasladar sus bienes de trabajo al depósito de propiedad del Cine Center, reteniéndolos arbitrariamente en calidad de prenda, aspecto que no fue pactado en ningún momento, pues les condicionó la entrega de sus cosas al pago de los alquileres devengados, tal cual consta en el acta de inventario notarial suscrito por el Notario de Fe Pública 6, a solicitud del ahora demandado; presión que aún persiste para que paguen el alquiler, conforme se evidencia con la nota de 16 de diciembre de 2020, que erradamente cita la cláusula 10.1 del contrato y establece que los bienes son garantía del acreedor.
En ese sentido, el objeto del presente amparo, se circunscribe a los instrumentos de trabajo identificados el 30 de octubre de 2020, que como se refirió fueron dejados por sus personas conforme consta en el acta extra protocolar 5 suscrita por el Notario de Fe Pública el 4 de agosto de igual año y de acuerdo a lo previsto por el art. 100 del Código Civil (CC) no se les puede exigir facturas o recibos para demostrar su propiedad, por ser legales poseedores; asimismo, el demandado al negar el ingreso mediante nota de 16 de diciembre de 2020, mencionó que los bienes -de los accionantes-, son parte de un proceso arbitral, por lo que no devolverá los mismos.
Respecto al desalojo extrajudicial de un inquilino de local comercial, por parte del propietario, debe considerarse las y ; sobre las medidas de hecho, se tiene la 0230/2006-R de 13 de marzo; 0421/2012 de 22 de junio; y 0998/2012 y los hechos demuestran que el demandado, aprovechando su seguridad, procedió a cerrar la puerta reteniéndolos en el interior del MEGACENTER, obligándoles a permanecer ahí en contra de su voluntad, coaccionándoles para que dejaran sus cosas, con el objetivo de obligarles a pagar el alquiler; para luego, el 7 de agosto de 2020, proceder a ingresar sin ninguna autorización, cortando sus candados y sacar algunas cosas que dejaron por la presión ejercida en su contra el 4 de agosto, llevándolos a su depósito.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela identifican la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la vida y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.2 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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