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TCP

0715/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0715/2021-S1

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 26 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37709-2021-76-AAC Departamento: Tarija

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL VOTO ACLARATORIO

La suscrita Magistrada, presenta su Voto Aclaratorio a la de 26 noviembre de 2021, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, y si bien manifiesta su acuerdo con la decisión de fondo de CONFIRMAR la Resolución 70/2020 de 23 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; sin embargo, manifiesto mi disconformidad con los argumentos utilizados al efecto para denegar la tutela impetrada, considerando que en el presente caso, debió denegarse la tutela por no cumplir con el principio de subsidiariedad, y no por la supuesta existencia de hechos controvertidos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PRESENTE VOTO ACLARATORIO

II.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en el art. 128 refirió que: "La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley", asimismo el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión, la en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural... (las negrillas nos corresponden).

De igual modo la , en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" (las negrillas son nuestras)

Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

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