Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S1 Sucre, 22 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43011-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 136/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 297 a 302, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Sánchez Medrano, en representación con mandato de Emerson Marcos Martínez Guerrero, representante legal de la empresa SUDEMSA S.R.L. contra Erick Ausberto Rojas Urquiza, en su condición de Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba (ARIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 26 y 9 de abril de 2021, cursante de fs. 39 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emerson Marcos Martínez Guerrero, representante legal de la Empresa SUDEMSA S.R.L., señaló que la mercadería que enviaron en la empresa Trans Copacabana, sufrió decomiso por parte de la Aduana Regional Cochabamba, quienes a posterior emitieron la Resolución Administrativa signada CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, confirmando comiso definitivo de la mercadería; a consecuencia de ello ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (AIT), interpusieron Recurso de Alzada, mismo que en una primera instancia fue admitida mediante el Auto de Admisión signado ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, para luego ser anulado por la misma autoridad a través del Auto de Anulación ARIT-CBA-0184/2020 de 1 de septiembre, bajo el argumento que no se hubiese acreditado derecho legítimo sobre la mercadería decomisada, y rechazado por Auto de Rechazo ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, señalando que Lourdes Benites Vitancur sería la propietaria de la mercadería comisada y no su persona porque no acreditó interés legítimo en el recurso de alzada vulnerando su derecho al debido proceso conforme determina el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio PRO ACTIONE, contrariando el art. 76 del Código Tributario Boliviano Ley 2492; por lo que formuló Recurso Jerárquico; empero de igual manera, mediante proveído de 29 de septiembre de 2020, fue denegado estableciendo que no contaba con legitimación pasiva, evitando pueda subsanar dicha observación y permitir la revisión del proceso sancionador arbitrario que le siguió la Aduana Nacional, impidiendo así ejercer su derecho a recurrir los actos administrativos en los plazos y procedimiento establecido para el efecto, incumpliendo lo dispuesto en el art. 96 de la Ley 2492, porque no se identificó a todos los presuntos contraventores (propietarios de la mercadería); autoridad que solo se limitó a señalar que la factura 161, no constituía respaldo legal de importación de la mercadería comisada, que de acuerdo a sus procedimientos reglamentarios previsto en el art. 9 Resolución de Directorio 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprobó el procesamiento por contrabando contravencional, se "debió" haber presentado Declaración Única de Importación (DUI); accionar que constituyó una acción omisiva en labor valorativa de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), tomando en cuenta que el art. 2 del D.S. 0708 de 24 de noviembre de 2010, estableció que las mercaderías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que son trasladados de interdepartamentalmente o interprovincialmente, que cuenten con factura de compra verificable en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no pueden ser objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Aduanero.
Asimismo, hace notar que el Auto de Admisión del Recurso de Alzada ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de septiembre, al haber sido legalmente notificado a las partes, no podía ser anulado por la propia administración accionada; puesto que, una vez notificado el acto administrativo no es posible su revocación en sede administrativa, por la propia autoridad que emitió el acto, ya que no tiene competencia para ello, siendo posible su modificación solamente vía judicial, como prevé el art. 51 del D.S. 27113, Reglamento de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, aplicable al presente caso supletoriamente; por lo que, no es legal que la misma autoridad que admitió el Recurso de Alzada presentada en contra de la injusta Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio y admitida mediante Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, luego fuera anulado por la misma autoridad y posteriormente rechazado mediante el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, con el argumento que su persona no tendría legitimación activa por no haberla acreditado; por cuanto, el derecho legítimo sobre la mercancía decomisada al haber sido transferida o vendida a Lourdes Benites Vitancur, ya no tendría derecho legítimo para impugnar dicha resolución, sin que se le haya dado la oportunidad de subsanar dicha observación y así permitir la revisión del arbitrario proceso sancionador que le sigue la Aduana Nacional, sin cumplir a cabalidad el art. 96 de la Ley 2492, al no haberse identificado a todos los presuntos contraventores, los propietarios de la mercadería, habiéndole también la Aduana Nacional "impedido que ejerza cabalmente" su derecho a la defensa en los plazos y procedimientos administrativos establecidos, limitándose a señalar que la Factura 161 no constituye respaldo de la legal importación de la mercadería comisada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, y a ser oído previo a ser juzgado; citando al efecto los arts. 13, 14.III y V; 115 II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se deje sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-CBA-184/2020 de 3 de septiembre, como los demás actos sucesivos emitidos por la ARIT y la ANB; manteniendo como válido y subsistente el Auto de Admisión del Recurso de Alzada ARIT-CBA-184/2020 de 12 de agosto, procediendo inmediatamente con su sustanciación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En la audiencia virtual, el accionante, por intermedio de su abogado y representante, se ratificó en forma íntegra en todo el contenido de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Einar Rivas Camacho, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, hoy accionado, a través de informe escrito cursante a fs. 279 a 288, expresó lo siguiente:
- a)Hay incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no existe una relación precisa de los hechos que motivaron la violación de garantías y derechos constitucionales, limitándose a una transcripción de sentencias constitucionales y antecedentes en instancia administrativa, sin señalar su relación con los actos supuestamente lesivos de garantías, ni expresa con claridad debido a que, el memorial es impreciso, por lo que no expone los agravios que le habría causado el Auto de Anulación de 1 de septiembre, el Auto de Rechazo de 3 de septiembre y Proveído de 29 de septiembre todos del año 2020, emitidos por la ARIT Cochabamba ni refiere la trascendencia de dicha vulneración, ni cómo se habría vulnerado; por lo que, no existe un nexo de causalidad entre lo pretendido por el accionante y los actos acusados de vulneradores;
- b)Los recursos administrativos en el ámbito aduanero se sustancian y resuelven con arreglo al procedimiento establecido en el CTB y sólo a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. Es así que de acuerdo al art. 143 del CTB que determina que contra los actos definitivos de las administraciones tributarias procede el recurso de alzada que, para su interposición, requiere de legitimación activa o interés legítimo que debe ser acreditado con documentación respaldatoria conforme lo establece el inciso b) del art. 198 de la Ley 2492 e, igualmente, el Recurso Jerárquico, según lo dispuesto por el parágrafo III del art. 195, "solamente es admisible en contra de la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada" y, teniendo que puede darse la existencia de recursos jerárquicos que no cumplan con la normativa, el art. 218 del CTB reconoce al Director Ejecutivo Regional, la potestad de admitir, observar o rechazar, mediante Auto expreso. En este último caso, no es supletorio de un recurso jerárquico, puesto que es "un simple rechazo por no cumplir con los requisitos de admisibilidad", aspecto concordante con la ; en el presente caso, la AIT no resolvió controversias de fondo como pretendía el recurrente; simplemente se circunscribió a revisar la admisibilidad de dichos recursos y toda vez que no cumplían con los requisitos de forma fundamentada y motivada, fue rechazada, por lo que su Recurso de Jerárquico tampoco era admisible por restricción de los arts. 144 y 195.III del CTB que exige la existencia de Resolución que resuelva el recurso de alzada; no simplemente que lo rechace por admisibilidad. Por lo mismo, al no haber tramitación alguna de recursos de alzada o jerárquico, no se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad. Por todo ello, corresponde que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional en consideración al art. 53 del CPCo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En calidad de tercero interesado, Mauro Vargas Calvimonte, Administrador de Aduana Interior Cochabamba, por memorial cursante a fs. 251 a 254 vta., expresó:
- 1)En la acción de amparo constitucional no se debaten hechos controversiales como en el presente caso en los que existen dudas acerca de la propiedad de los bienes incautados, aspecto que no ha sido debidamente observado en la fase de admisión, siendo que como documentos de descargo fueron presentados por Carol Taboada Gómez, como asesora legal de Trans Copacabana, adjuntando como descargo al Contrabando Contravencional investigado la factura 161 de 1 de junio de 2020, documento en el que se indica que el derecho propietario corresponde a Lourdes Benites Vitancur, titular de la factura y propiedad de la mercancía, siendo que el accionante SUDEMSA S.R.L., fue el que vendió el lote de repuestos comisados, por lo que no se puede reclamar un derecho propietario de un bien que ha transferido con documento fiscal quedando cuestionado y correctamente observado su derecho propietario; y,
- 2)El accionante, no tiene legitimación activa para interponer el Recurso de Alzada en representación de la empresa SUDEMSA S.R.L., ante la AIT Cochabamba y la presente acción de amparo constitucional, al no ser el agraviado directo con la presunta conculcación de derechos, por no ser titular de los bienes comisados puesto que no puede reclamar algo que no le pertenece. Por todo ello, pide que se declare improcedente la acción de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 136/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 297 a 302, denegó la tutela, en base a las siguientes consideraciones:
- i)La acción de amparo constitucional es un proceso constitucional condicionado al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad que son, por un lado la carga que tiene el accionante de identificar la existencia de un acto o la existencia de una omisión, la misma que ha sido cumplida en identificar el acto que es el Auto de Rechazo del Expediente 0184/2020 de 3 de septiembre que dispone rechazar el recurso de alzada interpuesto por SUDEMSA S.R.L.; y,
- ii)El accionante, en sede administrativa, no cumpliría con uno de los requisitos esenciales para la interposición de cualquier recurso. En relación a ello, si bien en los procesos administrativos rige el principio de informalismo en favor de quien acude a la administración, esto no significa que lleve al administrado a omitir piezas fundamentales de su pretensión como es la legitimación, que tiene que ver con una cualidad que le consigna a alguien con derecho a reclamar algo que le puede afectar en un derecho o un interés, teniendo en cuenta que en el circuito de los sujetos procesales, el tercero puede dejar de actuar como tercero simple y apersonarse como un tercero que genere actos procesales como si fuera parte; en función a ello, en el Auto de Rechazo accionado, se hace referencia a la admisión condicionada del recurso, debiendo demostrar legitimación activa en plazo establecido y al no haberlo hecho de forma suficiente, se dispone anular obrados hasta el Auto de Observación de 24 de junio de 2020, debiéndose emitir el Auto de Rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos en el inc. b) parágrafo I del art. 198 del CTB. Por lo tanto, al no ser propietario de los bienes comisados, de los que la propietaria es Lourdes Benites Vitancur, no se vulneró ningún derecho de acceso a la justicia del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, emitida por Boris Emilio Guzmán Arze, Representante de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, por el que se declara probado el contrabando contravencional atribuido a Daniel Figueredo Valverde, en razón de que el 29 de mayo de 2020, la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, habiéndose efectuado intervención al vehículo tipo furgón, marca Volvo, color blanco, con placa de control 4561-FBP, correspondiente a la empresa transportadora Trans Copacabana S.A., se evidenció mercadería sin documentación, medio de transporte en el que por encomienda estaba siendo transportado las mercancías de la empresa SUDEMSA S.R.L., con destino a la ciudad de Tarija (fs. 117 a 158).
II.2. A través del memorial de 20 de julio de 2020, SUDEMSA S.R.L., interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, señalando que:
"En este caso, si bien el Contribuyente respecto a la Resolución Administrativa pudo ejercer su derecho a la impugnación, este hecho no subsana el vicio de anulabilidad encontrado en la notificación del Acta de Intervención, debido a que esta no cumplió con su finalidad, que es el efectivo conocimiento del citado acto administrativo, conforme establece el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en el marco del Debido Proceso. Correspondiendo señalar que el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0077/2020 no reúne los requisitos mínimos legales previstos por el Art. 96 del CTB que vulneran mi garantía constitucional del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa porque la ANB no tipifico las conductas presuntamente contravenidas siendo necesario señalar que el Art. 28 de la citada norma establece expresamente cuales son los elementos esenciales del Acto Administrativo, bajo el siguiente texto: "son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: El Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además los recaudos indicados en el inciso b) del presente ordenamiento jurídico vigente, en observancia al Principio de Sometimiento Pleno a la Ley contenido en el inc. c) del art. 4 de la Ley N° 2341, su incumplimiento se traduce no solamente en una arbitrariedad, sino también en una flagrante vulneración a los derechos constitucionales concordante con ello los actos administrativos se presumen válidos mientras no se declare su nulidad" mediante los medios establecidos por el art. 35 de la Ley 2341, a su vez señala los casos en los cuales la validez de los actos emitidos por la Administración Pública se ven afectados, estableciendo al respecto que: I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
- c)Los que hubiesen sido dictados procedimiento legalmente establecido: prescindiendo total y absolutamente del d) los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, Del análisis de los artículos precedentes se advierte que el ordenamiento jurídico vigente ha establecido clara expresamente que la ausencia de cualquier requisito esencial del acto viciara de nulidad el mismo. En tal sentido la ausencia de fundamento jurídico conforme a las exigencias del Art. 96 del CTB. (...) Ahora bien respecto al argumento que el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C-0077/2020 de 10/06/2020 no cumple con los requisitos legales previstos por el art. 96 del CTB la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías elementos valoración, así como los requisitos previstos por el art. 66 del DS 27310 es decir señalar con precisión los presuntos responsables describiendo su accionar. (...) Por lo tanto, es evidente que el Acta de Intervención Contravencional CBBCCI-C-077/2020 carece de un completo y detallado inventario de la mercadería decomisada. Al respecto, es preciso señalar que la prueba "se puede definir como el medio mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimiento de un derecho", siendo así que la actividad probatoria consiste en la "actividad de aportar al proceso oportunamente y por medios de prueba aceptados legalmente, los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados y llevar al convencimiento del operador jurídico, funcionario administrativo o judicial, acerca de la veracidad de los hechos alegados" (WHITTINGHAM GARCÍA Elizabeth. Las Pruebas en el Proceso Tributario Temis SA. Bogotá-Colombia. 2005. Pag. 13. Asimismo, Del cuadro expuesto, se advierte que la Administración Aduanera, como argumentos para desestimar la prueba, señaló que NO AMPARA, para el presente ítem, no se presentó documentación que acredite la legal internación a territorio aduanero nacional" (sic [fs. 185 a 188 vta.]).
II.3. Cursa Auto de Observación Expediente: ARIT-CBA-0184/2020 de 24 de julio, emitida por Eric Ausberto Rojas Urquiza Director Ejecutivo Regional, Dirección Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria señaló:
"...se establece que no cumple con cumple con los siguientes incisos del artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB). b) Toda vez que el acto impugnado se encuentra dirigido contra DANIEL FIGUEREDO VALVERDE y la empresa "TRANS COPACABANA S.A.", el recurrente SUDEMSA S.R.L., representado por Emerson Marcos Martínez Guerrero deberá aclarar y demostrar su interés legítimo (legitimación activa) para impugnar la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020, conforme establece el artículo 202 del Código Tributario Boliviano. Por otra parte, la parte recurrente deberá acompañar documentación que respalde y acredite la legal constitución y personería de SUDEMSA S.R.L., (donde se evidencie todas las modificaciones que se hubieren realizado) y del representante legal, acorde a lo previsto en el presente inciso y artículo 204-II y 217-a) del Código Tributario, debiendo la documentación ser presentada en original o fotocopia legalizada. g) No existe en el Recurso de Alzada interpuesto la firma de Emerson Martínez Guerrero como representante de la SUDEMSA S.R.L. Por lo que previamente a la admisión del Recurso, de conformidad con el parágrafo III del artículo 198 de la citada ley, la parte recurrente deberá subsanar lo observado en el término improrrogable de 5 (cinco) días computables a partir de la notificación con el presente Auto, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento" (sic [fs. 189]).
II.4. Por memorial de 5 de agosto de 2020 dirigido a la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba, SUDEMSA S.R.L., señaló "SUBSANO LO OBSERVADO EXPEDIENTE (ARIT-CBBA-184/2020)", manifestando:
"Subsano lo observado y cumpliendo lo dispuesto por el inciso g) del art. 198 del CTB acredito mi mandato a través de los siguientes documentos en fotocopia legalizada conforme señala el Articulo 217 inc. a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que se original o copia de este legalizada por autoridad competente. Detallo los siguientes:
- Testimonio N° 252/2019 (fotocopia legalizada) que acredita mi condición de representante legal el cual me confiere poder para interponer recurso de alzada a la AIT - Cédula de Identidad, (Fotocopia simple) - Matrícula de Comercio (Fotocopia simple) - NIT (Fotocopia simple) - Constitución de la empresa SUDEMSA S.R.L. (Fotocopia simple)" (sic [fs. 203 a 204]).
II.5. Se evidencia Auto de Admisión signado ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria señalando que:
"Asimismo se aclara que la presente Admisión, se encuentra condicionada a la verificación de los manifestado por el recurrente, respecto a que: hubiese realizado la presentación de documentación respaldatoria de los ítems de su propiedad, en sede administrativa y que pese a ello, no fue notificado con ninguna actuación, demostrando así su legitimación activa para recurrir, conforme establece el artículo 202 del Código Tributario Boliviano; una vez que la Administración Tributaria, acompañe los antecedentes administrativos.
Proceda el Oficial de Diligencias de la Secretaria de Cámara, a notificar con el presente Auto al Recurrente y al ADMINISTRADOR DE ADUANA INTERIOR COCHABAMBA DE LA ADUANA NACIONAL, para que este último, en el plazo de 15 días conteste y remita a este despacho los antecedentes administrativos del acto impugnado, en cumplimiento del artículo 218 inciso c) del Código Tributario Boliviano.
(...)" (sic [fs. 205 y vta.]).
II.6. Figura Auto de Anulación signado ARIT-CBA-0184/2020 de 1 de septiembre, por el que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dispone anular obrados hasta el Auto de Observación del expediente ARIT-CBA-0184/2020 de 24 de julio, emitiéndose Auto de Rechazo por no cumplir requisitos establecidos en el inciso b) parágrafo I del artículo 198 del CTB (Fs. 219 a 221 vta.).
II.7. Consta Auto de Rechazo Expediente: ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, evacuado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por el cual indicó que revisada la documentación adjunta, se establece que SUDEMSA S.R.L., representado por Emerson Marcos Martínez Guerrero, presentó recurso de alzada condicionada a la verificación de lo manifestado por el recurrente respecto a la presentación de documentación respaldatoria en sede administrativa, a efectos de acreditar su legitimación activa para recurrir en conformidad con el art. 202 del CTB; habiendo Boris Emilio Guzmán Arze, el 31 de agosto de 2020, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, contestando y adjuntando los antecedentes, aperturándose el término de prueba, por lo que en función a ello, el 1 de septiembre de 2020, resuelve anular obrados hasta el Auto de Observación ARIT-CBA-0184/2020 de 24 de julio, inclusive debiendo emitirse Auto de Rechazo, por no cumplir los requisitos dispuestos en el inc. b) parágrafo I del arts. 198 y 202 del CTB que dispone que podrán promover recursos administrativos "las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre". En el presente caso, al haberse constatado que SUDEMSA S.R.L., es la vendedora del lote de repuestos a Lourdes Benites Vitancur, quien por efecto de la transacción de compra venta es la propietaria de la mercancía comisada, por lo que el argumento de ser propietario de la mercancía comisada, alegado por el accionante, carece de sustento legal, por lo que no se acreditó su interés legítimo para interponer el Recurso de Alzada (fs. 223 a 224 vta.).
II.8. Se evidencia que por memorial de 28 de septiembre de 2020, SUDEMSA S.R.L., formula Recurso Jerárquico en contra del Auto de Rechazo signado ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, argumentando en lo más relevante que:
"Toda vez que no se puede presumirse que asumió defensa, por el contenido y magnitud relevante que implican dichos actos, para considerarse que estuvo en igualdad de condiciones presentando sus descargos. En ese sentido la Administración Aduanera en el marco de sus competencias tenía la obligación de que los actos y diligencias cuenten con la individualización y estén revestidos de los requisitos para su validez.
Cabe aclarar que si bien el artículo 78 de la ley 2492 que otorga la carga de la prueba y quien pretenda hacer valer sus derechos y el articulo 98 del mismo cuerpo legal otorga un plazo de 3 días hábiles administrativos para la presentación de descargo.
Sin embargo debido a la falta de individualización de todos los presuntos autores y al no existir una notificación por parte de la Administración Tributaria para la respectiva presentación de descargo, puesto que nunca se notificó a SUDEMSA SRL, causando indefensión, empero la empresa anoticiándose precedió a la impugnación, para hacer valer sus derechos conforme a los artículos 198 de la Ley 2492 y artículo 202 del Código Tributario Boliviano y el artículo 11 parágrafo I de la Ley 2341; artículo 4 y 143 de la Ley 2492.
Por lo que solicito, se revoque el auto de rechazo emitido por el Director Ejecutivo Regional Cochabamba, y en su defecto se admita el presente recurso" (sic [fs. 236 a 240]).
II.9. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2020 signado ARIT-CBA-0184/2020, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, señalo lo siguiente:
"...Conforme dispone el artículo 144 y parágrafo III del artículo 195, ambos del Código Tributario Boliviano, el Recurso Jerárquico, solo procede contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, es decir que, el Recurso Jerárquico interpuesto con contra del auto de Rechazo de 3 de septiembre de 2020, no es procedente, toda vez que, el acto impugnado es un rechazo a la impugnación de alzada, debido al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad -no contar con legitimación activa para recurrir-, previsto en el artículo 198 del Código Tributario Boliviano; por lo que ésta parte deberá estar a lo dispuesto por el referido Auto de Rechazo" (sic [fs. 241]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y de ser oído previo a ser juzgado; por cuanto habiéndose emitido la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0128/2020 de 29 de junio, por el cual se dispuso declarar probado el contrabando contravencional y comiso de su mercadería, interpuso recurso de alzada, el cual inicialmente al ser admitido a través del Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, luego fue anulado por la misma autoridad, disponiendo rechazar su recurso de alzada mediante el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0184/2020 de 3 de septiembre, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- a)Al haber admitido inicialmente su recurso de alzada a través del Auto de Admisión ARIT-CBA-0184/2020 de 12 de agosto, y posteriormente dispuesto mediante la resolución ARIT-CBA-0184-2020 de 1 de septiembre su anulación, vulneró el debido proceso, en razón que está prohibido que la administración anule sus propios actos; y,
- b)En vulneración del derecho de acceso a la justicia, porque luego de anular la admisión de su recurso de alzada, rechazó su interposición, impidiendo con ello que dicha instancia pueda probar su legítimo interés en cuanto a su legitimación activa para interponer el recurso indicado.
En consecuencia, para resolver el caso de autos, se analizará lo siguiente:
- 1)De los actos administrativos;
- 2)La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión dichos argumentos a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. De los actos administrativos
La Ley 2341 del procedimiento administrativo en su art. 4 inc. g) establece: "Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario"; norma que tiene relación con el art. 32 de la misma ley, que señala: "Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación". Bajo estos preceptos, la jurisprudencia constitucional realizó interpretaciones, citando entre ellas a la , que señalo:
"...habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (...) y por lo tanto (...) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos"
La , reitero dicho entendimiento.
En esta misma línea la , señaló que:
"...La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y/u defensa".
Siguiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en la , la 1, en un desarrollo tanto jurisprudencial como doctrinal en relación a los principios que rige a la administración pública, entre ellos el de la estabilidad, ejecutoriedad y su estrecha relación con el principio de legalidad sostuvo que:
"La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado, aspecto que pone en evidencia la íntima y estrecha relación entre la ejecutoriedad y el principio de legalidad en el ámbito administrativo, reconocido en el art. 4 inc. c) de la LPA, que implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Por ende, si la administración se somete al derecho y apega sus actuaciones a las normas legales, ello da lugar a que surja el principio de presunción de legitimidad [art. 4 inc. g) de la LPA]; según el cual, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario."
De ello se entiende que se presume la validez de los actos administrativos; ello sin perjuicio de que pueda ser declarado nulo o anulable, lo cual también está previsto y regulado en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ratificado por la jurisprudencia constitucional en la 2, que luego de la descripción de esta normativa concluyó: "De acuerdo a las normas transcritas, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la ."
En virtud del procedimiento establecido en la Ley 2341, el acto administrativo es una declaración, disposición o decisión de la administración pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, regida por los principios del derecho administrativo supra mencionados-, cuyas características -entre ellas- la obligatoriedad, la exigibilidad, ejecutabilidad y se presume legítimo, valido; este último también considerado como un principio; en base a los cuales se genera la firmeza de los mismos y en virtud de la cual, adquieren estabilidad, muchos de ellos crean derechos, caso en el que solo podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior. Al respecto, la ya citada señalo que:
"Ahora bien, es imperante señalar también, que un acto administrativo, puede ser anulado de acuerdo a las causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de "oficio", sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo."
En este mismo sentido, la , precisó que:
"Dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, que es el modo o manera procedimental de comunicar a los administrados, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental que genera seguridad jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia del acto.
Según Acosta Romero, dentro de los medios anormales de extinción del acto administrativo se halla la revocación, que es un instrumento legal del órgano administrativo para dejar sin efecto en forma parcial o total un acto administrativo por razones técnicas, de interés público, o de legalidad; sin embargo, ésta revocación de un acto administrativo que ya ha surtido efectos favorables para un administrado, no puede ser revocado de oficio."
Razonamiento que fue manteniéndose uniforme a través de la jurisprudencia constitucional, así la 0592/2019-S3 de 11 de septiembre, siguiendo la misma línea de las sentencias anteriormente citadas, sostuvieron que desde el momento que el administrado toma conocimiento de la declaración o decisión de la autoridad administrativa, dicho acto surte efectos jurídicos, pueden estos positivos o negativos; con la posibilidad de modificarse solo a través de los recursos pertinentes establecidos en normativa vigente o declararse la nulidad de los mismos, siempre bajo sujeción al principio de legalidad, concluyendo que:
"los actos administrativos emitidos por autoridades públicas, no pueden ser revocados o anulados por propia voluntad, sino únicamente cuando exista en curso un proceso administrativo previo contra el administrado y que dentro la sustanciación del mismo a solicitud de una de las partes la nulidad sea invocada"
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