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0715/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0715/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2023-S1 Sucre, 3 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46603-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Nogales Corrales, en representación sin mandato de Zenobio Limachi Cuti contra María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su esposa presentó una denuncia verbal por violencia intrafamiliar o doméstica establecida en el art. 274 bis del Código Penal (CP), y como emergencia de ese hecho se realizó una acción directa posteriormente se imputó formalmente, donde el Juez cautelar de turno determinó su detención preventiva por el lapso de un mes; asimismo, la víctima por voluntad propia y en aplicación del art. 46.4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, decidió conciliar, porque en ningún momento su vida o su libertad sexual estaban en peligro, llegando a suscribir un acuerdo donde se obligaba a no realizar ningún acto de violencia contra la víctima y madre de sus seis hijos, además se comprometía a que volvería al seno de su hogar para hacerse responsable del mismo; dicho acuerdo fue firmado ante Notario de Fe Pública y junto a los certificados Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), fueron presentados el 9 de marzo de 2022; ante esta solicitud la Fiscal de Materia -ahora demandada-, simplemente emitió un decreto donde refiere: "...se tiene presente en su momento se requerirá lo que en derecho corresponde" (sic).

Asimismo, refiere que en reiteradas oportunidades su abogado se apersonó al despacho de la autoridad demandada, donde sus pasantes indicaban que faltaba el certificado del Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI), y con la finalidad de que no haya observación alguna, efectuó dicho trámite el 16 de marzo del 2022, siendo adjuntado mediante memorial de 17 de igual mes y año, dando cumplimiento a lo exigido por la Fiscal de Materia; asimismo, la extinción por conciliación, es un medio legal por el cual un privado de libertad puede acceder a quedar libre y para ello es necesario que la Fiscal de Materia emita Resolución de extinción por conciliación como salida alternativa, para presentarla ante el Juez Anticorrupción para su homologación y posterior decisión de libertad; sin embargo, la omisión de parte del Ministerio Público de no haber realizado la resolución de extinción por conciliación está dando lugar a la privación de libertad indebida e ilegal del denunciado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad de manera indebida e ilegal, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que la Fiscal de Materia emita Resolución de extinción de la acción penal por conciliación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública, se celebró el 22 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 a 33, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados en audiencia ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo, señaló:

  1. a)La Fiscal de Materia, no emitió ninguna Resolución de extinción de la acción por conciliación; razón por la cual continúa privado de libertad y mediante la acción de libertad de pronto despacho, solicitó que la Fiscal de Materia -ahora demandada- emita la citada Resolución dentro de las veinticuatro horas;
  2. b)El proceso se tramita en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz;
  3. c)La Fiscal de Materia, se encontraba entregando el despacho; debido al cese de sus funciones, motivo por el cual no se lo atiende, sin tener mayor explicación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, refirió que:

  1. 1)El caso fue atendido por acción directa ya que la víctima denunció que sufrió un ahorcamiento por parte del imputado -ahora accionante-, dicha denuncia salió en medios de comunicación el cual no era simplemente un caso de violencia familiar o doméstica, sino era una tentativa de feminicidio; sin embargo, por los cinco días de impedimento de la víctima, se mantuvo como violencia familiar o doméstica; por lo que, se le otorgaron los medios de protección; sin embargo, existía la presión de la víctima de ampliar por el delito de feminicidio;
  2. 2)En la imputación formal se solicitaron tres meses de detención preventiva para el ahora accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, además la victima señaló que no era la primera vez que la golpeaba, teniendo marcas de ahorcamiento y según el certificado médico forense tenía cinco días de impedimento, motivo por el cual el Juez de control jurisdiccional le otorgó un mes de detención preventiva, por ello no se considera una persecución ilegal, debido a que todavía no se cumplió el mes y además la victima todavía se encuentra con medidas de protección; por lo que, previamente se debe revisar el sistema del Justicia Libre y otros antecedentes para emitir resolución; y,
  3. 3)Fue notificada con un Memorándum de Agradecimiento de servicios por parte de la Fiscalía General del Estado, razón por la cual deshabilitaron el sistema y el acceso a las investigaciones, por ese motivo no hizo llegar el cuaderno de investigaciones en físico ya que se encontraba poniendo en orden los procesos para entregarlos al Fiscal suplente; debido al cese de sus funciones como Fiscal de Materia no podía emitir ninguna resolución.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela impetrada por el ahora accionante, en base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes de la acción de libertad se establece que en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se tramita el caso seguido a denuncia de Julia Aro Aduviri contra Zenobio Limachi Cuti, por el delito de violencia intrafamiliar o doméstica; asimismo, se emitió la Resolución de Imputación Formal 24/2022 de 28 de febrero, contra el ahora impetrante de tutela, en base a ello el Juez Instrucción Penal Octavo de turno, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la que determinó que el ahora peticionante de tutela guarde detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por el lapso de un mes;
  2. ii)La víctima Julia Aro Aduviri firmó un acuerdo transaccional con el denunciado Zenobio Limachi Cuti, cuyas firmas fueron reconocidas ante la Notaria de Fe Pública 34 de La Paz el 4 de marzo del 2022, documento por el cual la víctima dio conocer su voluntad y su derecho de conciliar; por lo que, el imputado se comprometió a no realizar actos de violencia contra la víctima;
  3. iii)De los antecedentes se establece que el imputado presentó ante la Fiscal de Materia -ahora demandada- el acuerdo transaccional mediante memorial, por el cual solicitó la extinción de la acción penal por desistimiento de la víctima y conciliación, insta que se admita la misma y se disponga el archivo de obrados, dicho memorial mereció la providencia de 10 de marzo del 2022 donde se le indica: "...se tiene presente, en su momento se requerirá lo que en derecho corresponda"(sic); por lo que, el imputado presenta la boleta de CEPROSI reiterando a la Fiscal de Materia se emita resolución de extinción por conciliación, la cual no tuvo resultado;
  4. iv)De la solicitud efectuada por el accionante mediante memorial, la Fiscal de Materia -ahora demandada- solo emitió un escueto decreto y posteriormente su solicitud fue reiterada el 17 de marzo de 2022, acompañando la boleta del CEPROSI; por lo que, la autoridad demandada admitió esa situación, pero refiere que se vio impedida de emitir Resolución debido a que recibió un Memorándum de Agradecimiento de servicios el 18 de marzo del 2022, lo cual es informado a la Jueza de garantías; motivo por el que ya no fungirá más como Fiscal de Materia y en consecuencia realizó la entrega de los cuadernos de investigación a su cargo, a la autoridad suplente;
  5. v)Se advierte la existencia de una dilación y falta de respuesta por la Fiscal de Materia demandada, ante ello el accionante tampoco acudió ante el Juez contralor de garantías constitucionales y con el argumento de que se trata de un caso de acción de libertad de pronto despacho, el Tribunal de garantías debería determinar que la Fiscal de Materia se pronuncie a la brevedad posible; y,
  6. vi)Al respecto, si bien el pronto despacho es una vía para reclamar situaciones que afecten a la libertad de las personas, lo que en este caso no ha sucedido, puesto que por un lado la autoridad demandada ya no cumple funciones desde el 18 de marzo de 2022 y por otra parte, en criterio de este Tribunal, el accionante debió reclamar con los mismos fundamentos de la acción de libertad al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que está encargado de este caso y que ordene al Fiscal de Materia para que se pronuncie de manera pronta y sin dilaciones; es decir, que no se ha dado cumplimiento en este caso por agotar la subsidiariedad.

En vía de complementación la parte accionante solicitó que la Jueza de garantías recomiende al nuevo Fiscal de Materia, para que no deje el caso en suspenso; asimismo, señala que mediante la acción de libertad de pronto despacho no es necesario agotar la vía ordinaria; por lo que, el accionante continuaría con la detención.

En respuesta la Jueza de garantías, refiere que no puede recomendar el trabajo que debe realizar el Fiscal de Materia suplente o el nuevo Fiscal, ya que cada autoridad tomará una decisión de acuerdo a su competencia y experiencia; asimismo, mantiene su decisión en base a la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia -ahora demandada- mediante memorial de 28 de febrero de 2022, presentó ante el Juez de Turno de Instrucción Penal Cautelar de La Paz, el informe de inicio de investigaciones y la Resolución fundamentada de imputación formal contra Zenobio Limachi Cuti -ahora accionante-, siendo remitido como aprehendido por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica (fs. 26 a 30); asimismo, se adjunta el Acta de Declaración Informativa Policial, requerimiento de medidas de protección y Certificado Médico Forense, las mismas de igual fecha mencionada anteriormente (fs. 23 a 25).

II.2. Cursa memorial de desistimiento de 3 de marzo de 2022, presentada por Julia Aro Aduviri, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el cual desiste de la denuncia interpuesta en contra de su esposo (fs. 10 vta.).

II.3. Cursa memorial presentado por el accionante el 9 de marzo de 2022 dirigida al Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada para delitos en razón de género, violencia sexual, trata y tráfico, solicitando la extinción de la acción penal, por desistimiento de la víctima y por conciliación (fs. 3 a 4); asimismo, se adjunta el Acuerdo Transaccional de Conciliación con su respectiva Certificación de Firmas y Rúbricas suscrito por Julia Aro Aduviri como víctima y Zenobio Limachi Cuti como imputado y realizado ante la Notaria de Fe Pública 34 de La Paz (fs. 6 y 7); cursa Certificado de No Violencia (CENVI) y de Registro Antecedentes Penales (REJAP), emitidos por el Consejo de la Magistratura, ambos de 9 de marzo de 2022, perteneciente al peticionante de tutela, donde no registra antecedente penal en su contra (fs. 8 y 9).

II.4. Mediante decreto de 10 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia demandada requiere señalando: "Se tiene presente, en su momento se requerirá lo que en derecho corresponda" (sic [fs. 5]).

II.5. Cursa memorial presentado el 16 de marzo de 2022, por el accionante ante el Ministerio Público, reiterando que se emita Resolución de extinción por conciliación, adjuntando boleta de CEPROSI y requerimiento dirigido al mismo para que el accionante realice terapia psicológica (fs. 11 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, presentó memorial ante la Fiscal de Materia -ahora demandada- el 4 de marzo de 2022, solicitando la extinción de la acción penal por conciliación y ante ello, la referida autoridad demandada emitió el decreto de 10 de igual mes y año, indicándole que en su momento se requerirá; por lo que, nuevamente el 16 de mencionado mes y año, reiteró su solicitud mediante memorial, pero no obtuvo respuesta hasta la interposición de la acción de libertad -se entiende de la interposición de la acción tutelar-, por parte de la demandada, la cual no emite la Resolución correspondiente, privándole su libertad de forma indebida e ilegal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "...si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad" (sic) 1.

La , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

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