Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2020-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 33042-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 2 de enero de 2019, cursante de fs. 319 vta. a 326, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Molina Rivero, Presidente y Concejal contra Juana Jesús Arauz de Aparicio, Aldo Luis Capobianco Peña, Adela Castedo Balcazar, Margarita Pérez Aguilar, Gumercindo Pérez Ribera y María Inés Justiniano Taboada, Concejales Municipales, todos del Gobierno Autónomo Municipal del Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 134 a 144; y, de subsanación el 24 de igual mes y año (fs. 155 y vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la ausencia e impedimento de Mario Cronenbold Aponte, ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del Warnes, su persona en calidad de Presidente, junto a la Concejal Secretaria, ambos del Concejo Municipal de la referida entidad pública, el 13 de noviembre de 2019, emitieron la Convocatoria 04/2019, para Sesión Extraordinaria a objeto de elegir a la nueva autoridad edil de dicho municipio, a llevarse a cabo el día 14 de noviembre del mismo año, a las 14:00 en el salón del recinto legislativo municipal; sin embargo, el día de la sesión y aprovechando la convulsión social, debido a un paro cívico y fundamentalmente a que el citado Alcalde fue detenido preventivamente, fruto de una imputación y apertura de un proceso penal en contra del mismo, un grupo de vándalos tomaron las instalaciones del Concejo Municipal, impidiendo que la mayoría de los Concejales puedan participar de la sesión dispuesta, viendo por necesario suspender la misma; y viendo por necesario, ese mismo día, a través de la Convocatoria 05/2019, llamar de emergencia a la quinta Sesión Extraordinaria a realizarse el 15 de igual mes y año a las 14:00, en la comunidad el Barrial de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.
Ahora bien, sin ningún tipo de convocatoria previa, dispuesta por su persona, el 15 del referido mes y año, a las 10:00 en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del Warnes, cuatro concejales -conforme al Acta 005/2019- decidieron llevar a cabo la sesión extraordinaria, a efectos de remplazar al mencionado Alcalde Municipal; por lo que, dicha acta, resultaría ser ilegal, debido a que la misma, desde la convocatoria y su posterior formación, no siguió los causes legales; dado que, la suscribieron tan solo cuatro Concejales y no así la mayoría absoluta, que dispone el Reglamento General del Concejo Municipal de Warnes, deviniendo por ende, su nulidad.
De igual forma, sostuvo que mediante Prosecución de Sesión -Acta 005/2019 de 18 de noviembre- se determinó nombrar a Juana Jesús Arauz de Aparicio, como Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; para que posteriormente, por Resolución Municipal 032/2019 de la misma fecha, se designe y ratifique nuevamente a la mencionada como la autoridad edil del citado Municipio.
Del razonamiento expresado anteriormente, se tiene que la presente acción de defensa se la interpone contra el Acta 005/2019 de 15 de noviembre, suscrita por los Concejales Juana Jesús Arauz de Aparicio, Aldo Luis Capobianco Peña, Adela Castedo Balcazar y Margarita Pérez Aguilar; de igual forma, contra la Prosecución del Acta 005/2019 del 18 de igual mes y año, firmada por Gumercindo Pérez Rivera, Juana Jesús Arauz de Aparicio, Aldo Luis Capobianco Peña, Adela Castedo Balcazar, Mary Inés Justiniano Taboada y Margarita Pérez Aguilar -ahora demandados-, esta última quien tachó su firma de falsa; y, finalmente contra la Resolución Municipal 032/2019 de 18 de noviembre.
Señaló que las lesiones causadas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron las siguientes:
- a)Violación al art. 11.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) -forma de democracia representativa conforme a ley-; pues solo se puede elegir autoridades, reemplazarlas o removerlas, respetando el principio de legalidad y siguiendo los causes jurídicos, esto, vinculado a lo previsto por el art. 5 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, en el presente caso, se provocó su vulneración por los siguientes motivos:
- 1)Al no tomarse en cuenta la estructura del Concejo Municipal, su Directiva y la forma en que se debe convocar a sesiones, especialmente si son extraordinarias;
- 2)A través de medidas de hecho, los demandados "...han cercado las instalaciones del Honorable Concejo Municipal de Warnes y se han parapetado con grupos vandálicos que nos impiden sesionar e ingresar a tales instalaciones para desarrollar nuestros deberes..." (sic);
- 3)Se realizó una sesión extraordinaria sin ninguna convocatoria y sin el quorum reglamentario, que debería devenir en una nulidad de esos actos; asimismo, se lesionaron los arts. 86, 87 y 110 del Reglamento General del Concejo Municipal de Warnes;
- 4)Se llevó a cabo una prosecución del Acta 005/2019 el 18 de noviembre, mediante el cual, y por segunda vez, designaron a Juana Jesús Arauz de Aparicio como Alcaldesa a.i. del del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes;
- 5)Por todo lo mencionado, se evidencia que dicha elección fue viciada de nulidad, al no haber existido convocatoria a sesión extraordinaria, realizada por su parte, en calidad de Presidente del Concejo Municipal -exigencia establecida en el art. 39 del Reglamento de dicha entidad-; y, la falta de quorum verificada por la Concejal Secretaria, así como el número necesario de Concejales para llevar a cabo la citada Sesión; puesto que, si bien la segunda Acta 005/2019 de 18 de noviembre, aparentemente consignó a seis Concejales que suscribieron la misma, sin su participación ni de la Concejal Secretaria, la firma de la Concejal Margarita Pérez Aguilar, fue desconocida y tachada de falsa en el caso FIS-SCZ/1912844, por el delito de incumplimiento de deberes; y,
- 6)Al desconocer lo previsto por el art. 16.30 de la LGAM, que dispone: "Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales"; se dio lugar a un procedimiento que desde su inicio estuvo viciado de nulidad;
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