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TCP

0716/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0716/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2021-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 37710-2021-76-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 112/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 333 a 341, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Villca Vásquez contra María Magne Iquise, Josela Calani Calle, María del Carmen Pereyra Ordóñez, Dinorah Sanjinés Benavides y Gunter Sandoval Eulate, todos miembros de la Comisión Calificadora de la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro; y Ricardo Rodríguez Abasto, Agente Zonal de la indicada institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 18 de diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 49 a 60 y 62, respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Caja Petrolera de Salud, Administración Zonal Oruro, mediante convocatoria abierta departamental, convocó a los profesionales al Ítem ORO 008, cargo Farmacéutica, Lugar de Trabajo Hospital Caja Petrolera de Salud, Nivel 11 B, convocatoria a la que se postuló acompañando todos los documentos exigidos en el plazo establecido, siendo la única postulante.

El 12 de junio de 2020, el Tribunal Calificador, procedió a la apertura de los sobres y luego de verificar todos los requisitos exigidos en la convocatoria iniciaron la evaluación y calificación, otorgándole la calificación de doscientos veintiocho puntos; sin embargo, sin justificativo valedero, decidieron postergar la publicación hasta el 16 de junio de 2020, con la intención de volver a revisar la documentación habilitante para postular al cargo, pese a que anteriormente ya habían establecido que en su condición de postulante cumplió con todos los requisitos, pasando a la siguiente fase que es la de calificación.

En reunión de 16 de junio de 2020, pese a conocer que su persona había cumplido con estos requisitos, entre ellos la presentación del Certificado actualizado de miembro activo de la Sociedad Científica correspondiente, el Tribunal Calificador determinó que el certificado presentado de la "Sociedad Científica de Toxicología" (sic) no corresponde para el cargo convocado y en consecuencia determinó su inhabilitación para optar al cargo. Ante ello, elaboraron la nota de la misma fecha, con la referencia de: Resultado de proceso de calificación del concurso de méritos y examen de competencia para el cargo Farmacéutica, que textualmente indica: "Por intermedio de la presente hacemos conocer a su persona el resultado del proceso de calificación, QUEDA INHABILITADA, en vista de que no cumple con la presentación del Certificado de la Sociedad Científica correspondiente al Cargo convocado, requisito indispensable".

Mediante memorial de 18 de junio, impugnó esta inhabilitación, aclarando que al momento de presentar la documentación para el cargo al que postuló, cumplió con todos los requisitos exigidos en la convocatoria a concurso de méritos, adjuntando el Certificado de la Sociedad Boliviana de Toxicología - SOBOTOX Filial Oruro, en la que se encuentra registrada desde el año 2009, también dejó establecido que el art. 20 inc. c) del Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia, refiere que los colegiados tienen derecho a: "Pertenecer a la sociedad científica, asociaciones o académicas reconocidas por el Colegio Nacional", y que la referida Sociedad Boliviana de Toxicología, se encuentra reconocida por el Colegio de Bioquímica y Farmacia desde su fundación en la gestión 1998, aclarando además que anteriormente no se realizó observación alguna a las personas que han presentado Certificados de la indicada Sociedad, por lo que solicitó se deje sin efecto la inhabilitación, memorial que no fue providenciado, razón por la cual reiteró su impugnación el 17 de agosto de 2020; obteniendo respuesta mediante nota de 7 de septiembre del mismo año, en la que se le comunica que el Tribunal Calificador ratifica la inhabilitación por falta de correspondencia al perfil profesional del cargo convocado "Farmacéutica".

Recibido el Informe de la Comisión Calificadora, el Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud, emitió la Resolución Administrativa 02/2020, a través de la cual resuelve su inhabilitación, resolución contra la que interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue denegado por Nota Interna Asesoría Legal-Or/HCZS/041/2020 de 19 de octubre; por lo que, solicitó fotocopias legalizadas del Informe final del proceso de Calificación, de cuya lectura pudo corroborar la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes del principio de preclusión, falta de valoración del Certificado emitido por la indicada Sociedad Boliviana de Toxicología, la debida fundamentación y motivación en la resolución, que inciden en su derecho a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica.

Refiere que los actos lesivos se han producido:

  1. a)Cuando la Comisión Calificadora de la Caja Petrolera de Salud, luego de haber verificado que había cumplido con la presentación de toda la documentación requerida en la convocatoria, inician la evaluación y calificación, otorgándole una calificación de doscientos veintiocho puntos; sin embargo, sin un justificativo valedero deciden postergar la publicación hasta el 16 de junio de 2020, con la intención de volver a revisar la documentación habilitante para postular a dicho cargo, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento del principio de preclusión, ya que se permite retrotraer el trámite y renovar el examen de la documentación habilitante, lo que no era posible ya que esa etapa estaba clausurada;
  2. b)En reunión de 16 de junio de 2020, los miembros de la Comisión Calificadora, determinaron que el Certificado presentado no corresponde para el cargo convocado y en consecuencia deciden inhabilitarle, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente motivación y fundamentación, puesto que no realizaron valoración alguna al Certificado presentado de la referida Sociedad Boliviana de Toxicología, no explican porqué esta certificación no es pertinente, tampoco asignaron valor probatorio específico, emitiendo una resolución sin la debida fundamentación que justifique las razones de su decisión, hechos que lesionan su derecho al debido proceso en su componente motivación y fundamentación, puesto que existió una actitud omisiva de parte de la Comisión, alejada de los marcos de razonabilidad; y,
  3. c)Cuando el Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud, emite la Resolución Administrativa 02/2020, por la que se la inhabilita de la convocatoria, con el argumento que debía adjuntar un Certificado de la Sociedad de Ciencias Farmacéuticas y no así de la Sociedad Boliviana de Toxicología, se lesiona su derecho al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, toda vez que al compulsar el Certificado de la referida Sociedad, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ya que en anteriores convocatorias, como acreditó con la nota emitida por la citada Sociedad Boliviana de Toxicología, de 20 de septiembre de 2020, varios profesionales han participado en convocatorias similares sin observación alguna, omitiendo también de manera arbitraria considerar que la señalada Sociedad en su seno agrupa a los profesionales Bioquímico Farmacéuticos, Bioquímicos, Químicos Farmacéuticos y de otras ciencias afines, en la que se encuentra registrada desde el año 2009; por otra parte, vulneró también su derecho al debido proceso en su componente debida motivación y fundamentación, puesto que dicha resolución no justifica las razones de su decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, considera que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho del debido proceso en sus componentes del principio de preclusión, omisión de valoración de la prueba, falta de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

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