Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 33881-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 156 a 159, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Gott Koury contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por la presunta comisión de delitos financieros. Al encontrarse con enfermedad de epilepsia con muerte súbita, convulsiones de aparición lenta, trastornos del sueño, síndrome constructivo bronquial crónico, síndrome ansioso depresivo y trastorno mental orgánico, el 17 de febrero de 2020 nuevamente solicitó la cesación de la medida de ultima ratio, al amparo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; dicha petición fue rechazada por la autoridad demandada con el fundamento que el "27 de febrero de 2019", conminó a la Fiscalía de Distrito en cumplimiento a la Ley 1173, para que se pronuncie sobre los casos con detenidos preventivos y la necesidad de mantener la detención de 18 personas donde figuraba su persona; el Fiscal, después de dos meses respondió a la conminatoria de manera general sin considerar que el delito es personalísimo; el Ministerio Público tuvo 2 años y 4 meses para tomar declaraciones, realizaron allanamientos, inspecciones, etc., y a pesar de no existir ninguna prueba en su contra para continuar deteniendo; sin embargo, el Juez demandado dio por bien hecho el abuso de su detención sin valorar el tiempo y la dilación efectuada por la Fiscalía; toda vez que, se encuentra detenido preventivo dos años y cuatro meses sin que exista acusación, sobrepasando el plazo de la etapa investigativa. El incumplimiento del Ministerio Público es alarmante, ya que como se evidencia en los 107 cuerpos de control jurisdiccional, el juzgado, la fiscalía y su contraparte no hicieron notificar con las imputaciones de hace un año, no llevaron a cabo audiencias cautelares, lo que constituye dilación, que contraviene los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida, la libertad y dignidad humana, citando al efecto los arts. 7, 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Revoque la Resolución "11474" -lo correcto es Resolución 110-A/2020-; y,
- b)El Juez demandado realice una valoración integral y correcta sobre la dilación a cargo de la Fiscalía; valore en lo que respecta al art. 239.2 del Código Procesal Penal (CPP) modificada por la Ley 1173; y, evalúe la y otras jurisprudencias para la protección de una persona de la tercera edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 13 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 152 a 155 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados, reiteró los términos de su demanda tutelar expresando además lo siguiente:
- 1)Solicitó cesación a la detención preventiva en amparo del art. 239.2 y 4 del CPP, y el fundamento utilizado para dicha petición se basó en la , la cual establece claramente los beneficios que gozan las personas adultas mayores; y,
- 2)La Resolución 110-A/2020 que rechazó la cesación de la detención preventiva incurre en errónea interpretación de la normativa legal vigente; toda vez que, en la parte considerativa y en conclusiones respecto al art. 239.2 del citado Código, establece que el Ministerio Público amplió el plazo de la detención preventiva del 21 de febrero al 21 de mayo de 2020, sin considerar que según la normativa es el Juez contralor el facultado para ampliar el plazo a solicitud del Ministerio Público; la autoridad demandada vulneró el derecho a la vida porque se está atentando contra la salud de una persona de sesenta y dos años de edad, que se encuentra detenida más de veinticuatro meses sin que exista acusación ni sentencia como establece el art. 239.4 del señalado Código.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción de libertad señaló lo siguiente:
- i)Que la acción tutelar presentada no se entiende cual es el agravio, en el petitorio no solicita que se dicte una nueva resolución; y,
- ii)La última resolución la cual pide que se pronuncie nuevamente, no alega situación de vulnerabilidad, lo que señala es cesación a la detención preventiva por transcurso del tiempo que fue resuelta por el Juez de la causa, no siendo operante por tratarse de delitos de corrupción, el peticionante de tutela incurre en falta de lealtad procesal, debido a que en esta acción de defensa solicitó la aplicación de la ; empero, pidió cesación de la detención preventiva en aplicación al art. 239.2 y 4 del CPP, situación que no es análoga al caso ni pertinente por tratarse de delito de corrupción relacionado al desfalco millonario al Banco Unión efectuado por Juan Pari y que el impetrante de tutela se encuentra coimputado por esa causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 156 a 159, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)A momento de formular la presente acción de libertad se mencionó el peligro efectivo para la vida del peticionante de tutela; empero, conforme se solicitó la cesación a la detención preventiva por el demandante de tutela fue en base al art. 239.2 y 4 del CPP, misma que fue resuelta por la autoridad accionada respecto a dicha solicitud relacionada al transcurso del tiempo formulando los fundamentos necesarios a efecto de emitir dicha Resolución; que a criterio de las suscritas autoridades la determinación asumida por el Juez demandado, no vulneró garantías o derechos con trascendencia constitucional; y,
- b)Las medidas cautelares de carácter personal al tener característica de revisabilidad pueden en cualquier momento ser modificadas.
En la vía de enmienda complementación y aclaración, el demandante de tutela a través de su abogado solicitó que se complemente "respecto de a la vulneración de derechos, de porque no existiría esa vulneración si se ha presentado de manera escrita claramente, cuáles son los derechos vulnerados" (sic); petición que fue atendida por el Tribunal de garantías señalando que respecto a la vulneración del derecho a la vida es el Tribunal quien debe determinar la existencia o no de la vinculación de ese derecho constitucional que se refiere y no simplemente estarse a la enunciación realizada a momento de activarse esta acción tutelar; toda vez que, de acuerdo a la resolución emitida por la autoridad demandada se hizo referencia al transcurso del tiempo por el cual el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente y no a otros aspectos que haría a su vulnerabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Médico de 16 de enero de 2020, emitido por Karim Hamdan Calancha, médico de medicina interna de la Clínica Virgen de la Asunción, donde informa que William Gott Koury -ahora accionante-, de sesenta y dos años de edad, se encuentra internado en dicha institución con el diagnóstico de síndrome comicial, síndrome ansioso, hipertensión arterial sistémica en tratamiento, epilepsia controlada y sinusitis etmoidal (fs. 103).
II.2. Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, impetrante de tutela, solicitó cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 y 4 del CPP, indicando que se encuentra detenido por más de dos años y tres meses sin acusación; además, que la dilación es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público; petición que fue fundamentada sobre la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores y la proporcionalidad en la aplicación de detención preventiva a partir de un enfoque interseccional (fs. 23 a 28).
II.3. Se tiene Auto Interlocutorio 110-A/2020 de 21 de febrero, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada, con el siguiente fundamento:
- 1)El Ministerio Público, en cumplimiento a la conminatoria establecida en la Cláusula Decima Segunda de la Ley 1173, amplió el plazo de la detención preventiva contra el peticionante de tutela, tres meses desde el 21 de febrero al 21 de mayo de 2020; en consecuencia, no se cumple lo establecido en el numeral 2 del art. 239 del CPP;
- 2)El art. 239.4 del citado Código, modificado por la Ley 1173, exceptúa la cesación de la detención preventiva por delitos de corrupción y de la revisión de los antecedentes del proceso, el peticionante de tutela, fue imputado mediante Resolución de 27 de noviembre de 2017, por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito establecido en el art. 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, con relación al art. 23 del Código Penal (CP), así como el delito de enriquecimiento de particulares con afectación al Estado dispuesto en el art. 28 de la citada Ley; por los que, no corresponde dar viabilidad a dicha solicitud; y,
- 3)El art. 239 del CPP, establece declarar la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio sin posibilidad de suspensión de plazos; a lo cual, no adjunta prueba o documento que genere convicción al Juez para dar viabilidad a lo peticionado (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad y dignidad humana; toda vez que, solicitó cesación de la detención preventiva al amparo al art. 239.2 y 4 del CPP; sin embargo, la autoridad judicial demandada rechazó su petición, efectuando una errónea interpretación de la normativa legal vigente; con respecto al art. 239.2 del citado Código, señaló que el Ministerio Público amplió el plazo de la detención preventiva del 21 de febrero al 21 de mayo de 2020, sin considerar que según la normativa es el Juez contralor el facultado para ampliar el plazo a dicha solicitud; por otro lado, se está atentando contra la salud de una persona de sesenta y dos años de edad gravemente enferma, que se encuentra detenida más de veinticuatro meses sin que exista acusación ni sentencia como establece el art. 239.4 del señalado Código, siendo responsable de la dilación que incurrieron la autoridad judicial y el Ministerio Público, sin concurrir motivo para mantener su privación de libertad; razón por la cual, solicita se conceda la tutela y en consecuencia;
- i)Revoque la Resolución 110-A/2020 en el cual rechaza la cesación de la detención preventiva; y,
- ii)El Juez demandado realice una valoración integral y correcta sobre la dilación a cargo de la Fiscalía; valore en lo que respecta al art. 239.2 del CPP, estime la y otras para la protección de persona de la tercera edad y enfermo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores;
- b)La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; b.1.) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; b.2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares;
- c)Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores;
- d)La cesación de la detención preventiva; d.i) De la necesidad de mantener la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público; d.ii) De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal; d.iii) La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
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