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TCP

0717/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0717/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S3 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 32807-2020-66-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 005/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 100 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Lourdes Prieto Barragán contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y María Cristina Montesinos Rodríguez, actual y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 13 de enero de 2020, cursantes de fs. 38 a 47 vta.; y, de 50 a 52, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, se le impuso entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, la prohibición de acercarse al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, lesionando con ello sus derechos al trabajo y a la libre locomoción, teniendo en cuenta que accedió al cargo de Concejal Munícipe gracias a la confianza del pueblo potosino que la eligió democráticamente en el acto eleccionario, aspectos estos por los cuales solicitó la modificación de dicha medida; sin embargo, ello fue negado a través de la Resolución de 27 de septiembre de 2019; por lo que, ante dicho rechazo interpuso el correspondiente recurso de apelación.

A raíz de su planteamiento, la Vocal María Cristina Montesinos Rodríguez mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2019, consciente de las violaciones denunciadas, declaró procedente el recurso de apelación; sin embargo, inexplicablemente y contraria a la jurisprudencia constitucional determinó la anulación de obrados disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas el Tribunal a quo emita una nueva resolución.

En ese sentido, la Vocal hoy coaccionada se rehusó a resolver directamente los dos agravios denunciados y por ende definir su situación jurídica procesal, no obstante, evidenciar la falta de fundamentación y nula valoración en la que incurrió el Tribunal a quo, desconociendo que en materia de medidas cautelares la mencionada Vocal no podía dejar de fallar sobre el fondo, pues incluso de advertir dicha falta de fundamentación y valoración de la prueba, la autoridad superior debió efectuar directamente tal labor; sin embargo, en el caso determinó anular obrados cuando dicho aspecto nunca fue solicitado de su parte con lo que además se evidencia que la autoridad de alzada falló fuera de lo pedido y argumentado en contravención de lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Es así que, ante la vulneración de sus derechos y el agotamiento en la vía ordinaria interpuso una acción de libertad contra el señalado Auto de Vista; empero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución de "5 de enero de 2019" -lo correcto es 4 de enero de 2020- denegó la tutela manifestando que el debido proceso no se hallaba directamente vinculado con la libertad, siendo el recurso idóneo la acción de amparo constitucional; por lo que, a fin de no dejar precluir su derecho o consentir el acto lesivo, interpuso la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia de las resoluciones y garantía de la doble instancia, al trabajo y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2019, ordenando la emisión de una nueva resolución que de manera directa, sin declarar nulidades ni esperar turno, resuelva la falta de fundamentación y valoración de la prueba que fue denunciada, definiendo si debe modificarse la medida sustitutiva a la detención preventiva referida a la prohibición de acercarse a las oficinas del GAM de Potosí, para el ejercicio pleno de su derecho al trabajo y libertad de locomoción.

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