Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37730-2021-76-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 114/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 118 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effén contra Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital de departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 33 a 38 vta. el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, Fanny Huanaco Flores -ahora demandada- dispuso la radicatoria de un pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Instrucción Penal Cautelar, en el que le atribuyeron la comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros, "...tipificado y sancionado por el Art. 181 Quarter del Código Penal" (sic); disponiendo en el mismo, la notificación del Ministerio Público, para que de acuerdo a establecido por el art. 340.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) proceda a la presentación física de las pruebas documentales ofrecidas en la acusación, debiendo hacerlo en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, siendo el mismo, notificado el 16 de del referido mes y año.
Ante su incumplimiento y por ende, la falta de presentación de pruebas, ausencia de control jurisdiccional y la carencia de una autoridad jurisdiccional que haga cumplir sus propias resoluciones, el 25 de noviembre de 2020, mediante memorial, solicitó a la autoridad demandada "...Pronunciamiento expreso de preclusividad ante incumplimiento de normas procesales por parte del Ministerio Público en la presentación de la prueba ofrecida..." (sic); es así, que mediante Decreto de 26 del mencionado mes y año, dicha autoridad, resolviendo lo reclamado por su parte, señaló que dicho memorial debía ser puesto a conocimiento de las partes a efectos de que estas se pronuncien en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación y sea con o sin respuesta que pase a despacho para resolverse el mismo.
Dicho ello, desde la emisión de la referida providencia hasta el momento de la interposición de la presente demanda constitucional, transcurrieron veintidós días hábiles y no se cuenta con resolución que resuelva la solicitud de preclusividad presentada por su parte.
De lo mencionado se puede observar una franca retardación de justicia, que lesiona sus derechos, dejando expresa constancia que el plazo para que la parte demandada resolviera el incidente planteado, se encuentra dispuesto en los arts. 314.II y 315.I del CPP.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, incumplimiento de plazos; y, al principio de celeridad citando al efecto los arts. 115.II 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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