Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2023-S1 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46636-2022-44-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalía Layme Calderón contra Rufino Edmundo López Pacohuanca, Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal "Distrito 7" de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostuvo una relación de pareja con Alcides Aduviri Poma, sin embargo, se separó de dicha persona debido a los celos y violencia intrafamiliar, en ese contexto, dicha persona inició en su contra una demanda de asistencia familiar en favor de sus dos hijos menores de edad; no obstante, de manera dolosa señaló que su domicilio se encontraba en calle Retamas s/n zona Villa Cooperativa, lugar donde jamás vivió, siendo citada con la demanda en ese falso domicilio; dándose cuenta de su error, su ex pareja presentó certificaciones del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que señalaban que su domicilio está ubicado en la calle Antonio Gonzales Bravo N° 1025, zona Villa Ingenio de la de El Alto, que es el lugar donde vive y debió ser citada, empero el Oficial de Diligencias no pudo encontrar su domicilio y emitió representación en ese sentido; en consecuencia, de acuerdo al art. 308.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, correspondía la citación por Edicto.
En ese sentido, la abogada de la parte demandante, de manera coherente solicitó la citación por Edicto; sin embargo, de manera unilateral, ilícita e ilegal la autoridad judicial dispuso mediante decreto la citación personal en el domicilio real señalado inicialmente en la demanda, inmueble en el que nunca vivió y no conoce, con tal disposición fue colocada en un estado de indefensión puesto que fue privada de conocer la demanda y responder conforme a derecho; motivo por el cual, presentó incidente de nulidad contra la citación irregular, incidente que fue resuelto por la Resolución 014/22-F de 8 de marzo de 2022, rechazando el incidente en base a un notable esfuerzo teórico y abstracto para ocultar el decreto de "fs. 31 vta."; por consiguiente, de conformidad al art. 364.I del CFPF, dentro de plazo, presentó recurso de apelación; no obstante, el Juez de la causa sin siquiera instruir la notificación a la parte contraria, dictó la Resolución 019/22-F disponiendo rechazar el recurso de apelación, atribuyéndose funciones que no le competen, puesto que el art. 81 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que determina la competencia de los Juzgados Públicos Mixtos, no otorga facultades para resolver las apelaciones de los litigantes, impidiendo de esta manera que una autoridad superior conozca su recurso, privándole de su derecho a recurrir previsto en el art. 30 num. 14 de la LOJ.
Asimismo, la autoridad judicial rápidamente dictó un Auto disponiendo librarse en su contra mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio, estando en consecuencia perseguida ilegalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de derecho a recurrir, a la doble instancia, a la defensa, a la igualdad de las partes y el derecho a la concesión del tiempo y los medios para la defensa, citando al efecto los arts. 180.II, de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 num. 2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y, en consecuencia:
- a)Se disponga la reposición de su derecho a recurrir mediante la apelación y que la misma sea considerada por el Tribunal Superior; y,
- b)Se deje sin efecto el mandamiento de apremio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rufino Edmundo López Pacohuanca, Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal "Distrito 7" de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:
- 1)La citación se cumplió en el domicilio señalado por el demandante, la Oficial de Diligencias adjuntó croquis y fotografías del domicilio en cumplimiento al art. 307 num. 2 y 23 del CFPF;
- 2)En el Informe elaborado por la Oficial de Diligencias, se indica que de manera posterior a la citación por cédula, en el mes de septiembre de 2021, la demandada -ahora accionante-, compareció personalmente a Secretaria del Juzgado y solicitó fotocopias simples del expediente, solicitud que le fue negada porque no presentó su cédula de identidad;
- 3)La accionante, una vez que presentó su cédula de identidad, fue notificada con la liquidación de la asistencia familiar y se le extendió de fotocopias simples, en ese sentido la citación cumplió su finalidad pues la demandada tomo conocimiento real de la demanda y se notificó voluntariamente con la liquidación de pensiones el 16 de febrero de 2022;
- 4)Al no haberse contestado a la demanda se designó defensor de oficio quien ejerció defensa de la demandada y asistió a la audiencia oral donde se emitió la Sentencia que fijó la asistencia familiar, fue entonces que la demandada compareció de forma escrita y con patrocinio particular;
- 5)El incidente de nulidad de notificación fue interpuesto encontrándose la causa en ejecución de sentencia, luego de notificarse la liquidación de pensiones devengadas. El incidente de nulidad fue rechazado por Auto Interlocutorio 014/22-F en aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales, principalmente por tres motivos: 5.i) Porque fue formulado fuera del plazo establecido en el art. 256 inc. b) del CFPF que señala "Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación" y de acuerdo a la diligencia que cursa a fs. "58" la demandada fue notificada con la liquidación de asistencia familiar el 16 de febrero de 2022, no obstante el incidente se presentó el 21 de ese mes y año cuando su derecho había prelucido el 18 de igual mes y año; 5.ii) La demandada -hoy accionante- no demostró con ningún medio idóneo que el domicilio donde fue practicada su citación por cédula, no era el de ella o era falso, dado que la Oficial de Diligencias, previo a realizar la notificación comprobó que el domicilio ubicado en calle Retamas s/n zona Villa Cooperativa constituía su domicilio real y que a ese lugar solamente retornaba en las noches, también comprobó que el domicilio de calle Antonio Gonzales Bravo señalado en las certificaciones de SERECI y SEGIP, no pudo ser encontrado, por tal motivo, la accionante no cumplió la carga probatoria y no podía plantear el incidente de nulidad; y, 5.iii) La citación por Edicto, de acuerdo al art. 308.I del CFPF, procede solamente cuando se ignora el domicilio y paradero de la parte demandada, en el caso que nos ocupa, si bien no pudo encontrarse el domicilio señalado en las certificaciones de SERECI y SEGIP; sin embargo, no se ignoraba su paradero y domicilio actual, puesto que el mismo fue señalado en la demanda, lugar donde en un inicio no fue buscada, no obstante en ejercicio de la facultad de dirección y debido proceso en su componente de defensa, a fin que la demandada asuma conocimiento real de la demanda se dispuso la citación en ese domicilio inicialmente señalado, lugar donde se pudo constatar que efectivamente tenía su domicilio real y donde se practicó la citación por cédula;
- 6)El recurso de apelación fue interpuesto de forma errónea, dicho recurso de acuerdo a los arts. 371 y 372 del CFPF procede contra Sentencias y Autos Definitivos, en el caso concreto al tratarse de un incidente, conforme al art. 368 del CFPF, correspondía interponer el recurso de reposición y no el de apelación, motivo por el cual a través de la Resolución 019/22-F se rechazó in límine el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante;
- 7)Si la accionante consideraba la apelación fue negada de forma indebida correspondía que plantee el recurso de compulsa contra la Resolución 019/22-F en el plazo de tres días conforme establece del art. 366 del CFPF, no obstante, no fue interpuesto ningún recurso o medio de impugnación, acudiendo directamente a esta acción de libertad;
- 8)Debido a que la accionante, en el plazo de tres días desde su notificación, no presentó observación a la liquidación de asistencia familiar presentada por el demandante, se aprobó la misma y se conminó a pagar el importe al tercer día, ante el incumplimiento, por Auto de 17 de marzo de 2022 se dispuso librarse mandamiento de apremio contra la accionante; y,
- 9)En cumplimiento al art. 60 de la CPE que prioriza el interés superior del niño, niña y adolescente, en este caso el derecho a la asistencia familiar, ante la situación de vulnerabilidad del beneficiario, contra las resoluciones emitidas no fue deducido recurso alguno y a la fecha de la audiencia de garantías, no fue librado ningún mandamiento de apremio en contra de la accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La accionante cuestiona que la autoridad ahora demandada no concedió el recurso de apelación, que interpuso ante el rechazo de su incidente de nulidad de citación; en ese sentido, se tiene que el art. 366 del CFPF señala las clases de recursos a través de los cuales pueden impugnarse las resoluciones judiciales, siendo estos: reposición, apelación, casación y compulsa, utilizando de manera supletoria el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en lo referente al recurso de compulsa;
- ii)El recurso de compulsa procede ante la negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en un efecto que no correspondía; recurso que de acuerdo al art. 280 del CPC, debe interponerse en el plazo de tres días, recibido el recurso, en el plazo de dos días deben proveerse los recaudos para la remisión al superior jerárquico, bajo pena de declararse la caducidad del recurso, el incumplimiento de esa obligación dará lugar a responsabilidad disciplinaria de la autoridad judicial sin perjuicio de acudir ante el superior jerárquico y que este ordene la remisión de antecedentes para la resolución del recurso, resolución que debe emitirse en el plazo de tres días, ya sea declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa, si se declara legal la compulsa, todo lo obrado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho;
- iii)En relación a la naturaleza de la acción de libertad, se tiene que la , hizo referencia a la subsidiariedad excepcional, indicando que la acción de libertad, no es el único medio para reparar de forma exclusiva todas las lesiones al derecho a la libertad que se denuncien, en consecuencia en los supuestos que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente por los impetrantes de tutela, circunstancia en la que, de manera excepcional, la acción de libertad operará de manera subsidiaria, jurisprudencia reiterada, entre otras, por la ; y,
- iv)En el caso concreto, al no haberse agotado los mecanismos legales procesales ordinarios que podían restituir el derecho supuestamente vulnerado, siendo que la accionante, ante la negativa de la concesión del recurso de apelación debía interponer el recurso de compulsa, al no haber actuado de esta manera, no se cumplió la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, máxime si de los antecedentes del caso se advierte que no se emitió mandamiento de apremio en contra de la accionante, por lo que no se puede argumentar que existiría una restricción o vulneración a su derecho a la libertad que esté vinculado con el acto denunciado como lesivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 20 de abril de 2021, sobre demanda de asistencia familiar interpuesta por Alcides Aduviri Poma, en contra de Rosalía Layme Calderón -ahora accionante-, en favor de sus dos hijos menores de edad, de entonces 3 y 6 años de edad, estando el padre al cuidado de los hijos debido a que la madre abandonó el hogar para formar familia con otra pareja; en cuyo otrosí primero, se fijó como domicilio real de la demandada, la calle Retamas s/n zona Villa Cooperativa de El Alto (fs. 18 a 19 vta.).
II.2. Constan Certificación SERECI-LPZ-CERT-N° 12764-1928/2021 de 10 de mayo, emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de La Paz; y, Certificación de 11 de mayo de 2021 emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que señalan como domicilio de Rosalía Layme Calderón, la calle Antonio Gonzales Bravo N° 1025 zona Villa Ingenio de El Alto (fs. 20 y 21).
II.3. Por representación de 2 de junio de 2021, la Oficial de Diligencias del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Cuarto "Distrito 7" de El Alto, señala que después de una búsqueda exhaustiva no pudo ser hallado el domicilio ubicado en calle Antonio Gonzales Bravo N° 1025 zona Villa Ingenio de El Alto por lo que no se pudo proceder a la citación a la demandada (fs. 22).
II.4. Mediante memorial de 7 de junio de 2021, Alcides Aduviri Poma solicitó que se cite por edicto a la ahora accionante con la demanda de asistencia familiar (fs. 23). Por decreto de 8 de ese mes y año, el Juez de la causa dispuso que previamente se cite personalmente a la demandada en el domicilio real fijado en el memorial de demanda (fs. 23 vta.).
II.5. Cursa citación a la ahora accionante con la demanda de asistencia familiar, realizada el 24 de agosto de 2021 por Cédula fijada en el domicilio de calle Retamas s/n zona Villa Cooperativa de El Alto, citación que señala que un vecino del lugar afirmo que Rosalía Layme Calderón vivía en ese lugar y solamente llegaba en las noches (fs. 26).
II.6. Cursa Sentencia 087/2021-F de 14 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar y fijó el monto mensual de Bs700,00 (setecientos bolivianos) en favor de los dos hijos de la hoy accionante, a pagarse desde la citación con la demanda, y el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos extraordinarios relacionados a salud que no sean cubiertos por el sistema de salud público (fs. 27 a 29 vta.).
II.7. Por memorial de 10 de febrero de 2022, Alcides Aduviri Poma presentó liquidación de asistencia familiar, por cinco meses devengados, por el monto de Bs3 500,00 [tres mil quinientos bolivianos (fs. 34)]. Liquidación que fue notificada de manera personal a la demandada el 16 de febrero de 2022 (fs. 36).
II.8. Cursa memorial presentado el 21 de febrero de 2022, por el cual, Rosalía Layme Calderón, interpuso incidente de nulidad de obrados señalando que desconoce el domicilio donde fue practicada la diligencia de citación con la demanda de asistencia familiar, y al haberse señalado un domicilio falso se le privó de su derecho a la defensa (fs. 37 a 38 vta.).
II.9. Consta Informe de 25 de febrero de 2022 labrado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal "Distrito 7" de El Alto, señala que no pudo encontrar el domicilio cuya ubicación se señaló en calle Antonio Gonzales Bravo 1025 zona Villa Ingenio de El Alto, que realizó la notificación en el domicilio de calle Retamas s/n zona Villa Cooperativa porque constituida en el lugar un vecino le indicó que ahí vivía Rosalía Layme Calderón con su pareja; además señala que en el mes de septiembre de 2021 la ahora accionante se apersonó a Secretaría del Juzgado y solicitó fotocopias simples del expediente de su proceso de asistencia familiar, no obstante las mismas no le fueron entregadas porque en ese momento no portaba su cédula de identidad, no obstante, constataron su identidad cuando la misma volvió a apersonarse esta vez el 16 de febrero de 2022 cuando fue notificada con el memorial de liquidación de asistencia familiar (fs. 40 y vta.).
II.10. Por Resolución 014/22-F de 8 de marzo de 2022, se rechazó el incidente de nulidad de citación planteado por Rosalía Layme Calderón, bajo el argumento de haberse incumplido el plazo previsto en el art. 256 inc. b) del CFPF, por no haber planteado el incidente de manera oportuna, en el momento en que fue a recabar fotocopias simples del expediente, por incumplimiento de la carga probatoria; y, señalando que la citación cumplió su finalidad, puesto que de otro modo, no se explica la comparecencia de la demandada en Secretaría del Juzgado, concluye indicando que cualquier formalidad no puede prevalecer ante el derecho de asistencia familiar de niños menores de edad en situación de vulnerabilidad requiriéndose su cumplimiento oportuno, no pudiendo postergarse por procedimiento o recurso alguno (fs. 41 a 45).
II.11. A través de Auto de 10 de marzo de 2022, el Juez de la causa, aprobó la liquidación de asistencia familiar devengada, e intimó a Rosalía Layme Calderón al pago de los Bs3 500,00 adeudos en el plazo de tres días desde su notificación, bajo advertencia de disponerse su apremio corporal y embargo y subasta de sus bienes (fs. 46).
II.12. Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022, la hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 014/22-F señalando que su domicilio se encuentra en la calle Antonio Gonzales Bravo N° 1025 zona Villa Ingenio de El Alto y al no haber sido habida la numeración, correspondía su citación por Edicto (fs. 47 a 49).
II.13. Cursa Resolución 019/22-F de 14 de marzo de 2022, que rechazó el recurso de apelación de 11 de marzo de 2022, refiriendo que dicho fue interpuesto de manera errónea, ya que al tratarse de un Auto Interlocutorio -la Resolución 014/22-F-, que resolvió una cuestión accesoria que no corto el procedimiento ni puso fin al mismo, correspondía la interposición del recurso de reposición previsto en el art. 368 del CFPF, y no el recurso de apelación, que de acuerdo a los arts. 371 y 372.I del CFPF procede contra Sentencias y Autos Definitivos (fs. 50 a 51). Resolución que fue notificada de manera electrónica a la accionante, en la misma fecha de su emisión (fs. 52).
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