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TCP

0717/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0717/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2023-S3 Sucre, 10 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 47521-2022-96-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Iván Soliz Calle contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 54 a 57, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 598/2021 de 13 de septiembre, determinó su detención preventiva, la cual fue confirmada por el Auto de Vista 246/2021 de 20 de septiembre. Posteriormente, solicitó la cesación de dicha medida extrema, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 177/2022 de 10 de marzo, por el que la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro mantuvo su detención preventiva, sosteniendo la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su componente ocupación; y el numeral 7 de dicho artículo en lo referente al peligro para la sociedad. Apelada tal determinación, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado- emitió el Auto de Vista 76/2022 de 1 de abril, mediante el cual, si bien tuvo por acreditado el elemento ocupacional; no obstante, mantuvo vigente el riesgo procesal establecido en el numeral 7 del art. 234 del CPP, sin valorar bajo la sana crítica y con objetividad la pericia psicológica realizada sobre su persona que estaba destinadada precisamente a acreditar que no es un peligro para la sociedad, pues si se considera que dicho riesgo procesal fue establecido desde la perspectiva de los hechos "...desvirtuar el hecho sería atentar el principio de inocencia que es una garantía constitucional" (sic). I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados El impetrante de tutela considera lesionados su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), infiriéndose asimismo, la lesión al debido proceso en su vertiente de motivación y valoración razonable de la prueba, último que posteriormente fue incluido en audiencia juntamente con el elemento de fundamentación y la garantía de presunción de inocencia. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 76/2022, debiendo emitirse en su lugar una nueva resolución valorando correctamente el dictamen pericial presentado como nuevo elemento de convicción, disponiendo en definitiva su libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta., presente tanto el accionante como su abogada, ausente el Vocal accionado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)La autoridad accionada no valoró el informe pericial presentado, realizando una incipiente fundamentación respecto al valor que le fue otorgado;
  2. b)El Auto de Vista 76/2022 ahora cuestionado señaló que el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP fue establecido en el Auto Interlocutorio 598/2021 en sentido de que el accionante sería un peligro para la sociedad a partir de que se hubiera suscitado el presunto tráfico de sustancias controladas; sin embargo, debe considerarse que desvirtuar dicho riesgo desde esa perspectiva "...es ir a una sentencia absolutoria..." (sic). Esta forma de valorar la prueba y no considerarla como lo establece la ley es vulnerar el debido proceso, tal cual lo refiere la -de 24 de julio- que en un caso similar, también planteada por su abogada, declararon procedente -se entiende la acción tutelar- en todas sus partes;
  3. c)Al razonar que lo que se debe desvirtuar son los hechos se está vulnerando flagrantemente los derechos a la libertad y debido proceso, pues conforme lo refiere la señalada jurisprudencia las pruebas deben ser valoradas de la forma más favorable para el imputado a partir del principio pro homine, pues de lo contrario, es decir de establecer que se tienen que desvirtuar los hechos es afectar la garantía de la presunción de inocencia; y,
  4. d)El Dictamen pericial presentado, luego de varias sesiones, en los siete aspectos considerados concluyó que el accionante no es un peligro para la sociedad, existiendo un riesgo bajo, al cual solicitamos se integre los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que acreditan que el ahora accionante anteriormente no incurrió en un delito similar y que no tiene antecedentes policiales, aspectos que no obstante fueron considerados para calificar la personalidad del imputado, sin embargo, la autoridad accionada exige que dicho riesgo procesal debe ser desvirtuado desde la perspectiva de los hechos. I.2.2. Informe de la autoridad accionada Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe cursante a fs. 66, manifestó:
  5. 1)En la audiencia de apelación solamente se analizó el numeral 7 del art. 234 del CPP, a cuyo efecto se presentó informe psicológico que no desvirtuó las razones de la detención preventiva, misma que se estableció en función a la naturaleza del hecho punible;
  6. 2)El mencionado Dictamen Pericial fue debidamente valorado, mismo que conlleva a la insuficiencia a efectos de desvirtuar el señalado riesgo de fuga;
  7. 3)El Juez de garantías no tiene facultad para valorar las pruebas, por cuanto se constituiría como una tercera instancia, lo que no es posible en la pedagogía constitucional; y,
  8. 4)Vía control de logicidad, el Tribunal de apelación consideró que la prueba presentada resultó insuficiente a los fines de desvirtuar el riesgo de fuga. Con base a lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 86 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  9. i)Se considera que el recurso de apelación fue absuelto de manera clara, congruente y conforme a los lineamientos de la norma legal, exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que se sustenta la decisión, así como el valor otorgado a cada uno de los elementos presentados en su momento;
  10. ii)A tiempo de emitirse el Auto de Vista 76/2022, la autoridad accionada no se apartó de los marcos legales de razonabilidad, ni omitió de manera arbitraria la consideración de los elementos de juicio remitidos a su conocimiento, existiendo una decisión basa en hechos concretos;
  11. iii)La valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, empero si en esa valoración se incurrió en un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o si de manera arbitraria se omitió la valoración de la prueba con la lógica consecuencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si se puede ingresar a considerar tal labor, extremos que en el presente caso no acontecieron, por el contrario el informe psicológico en las instancias correspondientes fue valorado de forma independiente y conforme a derecho y procedimiento;
  12. iv)El Juez de garantías asumió la convicción de que el Auto de Vista 76/2022 no contiene ningún elemento de arbitrariedad, habiendo asumido una decisión fundada en la competencia que ejerce como Tribunal de apelación; y,
  13. v)Se advierte que los fundamentos expuestos tanto en el memorial de interposición como en la audiencia de la presente acción tutelar están vinculados a la valoración de la prueba, sin embargo ello es atribución de las propias autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, por lo que el Juez de garantías no puede ingresar y considerar la valoración efectuada por la autoridad ahora accionada, no habiéndose advertido la vulneración a los derechos al debido proceso, a la libertad y menos aún a la fundamentación y motivación. Vía enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó se aclare si la es o no vinculante en el caso, considerando que en la oportunidad en un caso análogo se determinó la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, jurisprudencia que además establece que los juzgadores deben aplicar las normas más favorables a las personas y que estas deben ser interpretadas en el sentido que más beneficien. Frente a lo cual, el Juez de garantías refirió que toda la documental adjunta al presente caso fue considerada, más aún cuando la citada Sentencia Constitucional establece que el informe emanado por un psicólogo no es una prueba plena para poder desvirtuar este tipo de riesgos procesales, debiendo considerar por otra parte la aplicación del principio de razonabilidad en función al cual se consideró que en el caso las pruebas fueron valoradas en su momento primero por el Juez a quo y luego en el Auto de Vista emitido. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa memorial de 12 de septiembre de 2021 de inicio de investigaciones e imputación formal presentada ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro, mediante el cual el Fiscal de Materia asignado al caso comunicó la intervención policial preventiva a partir de la cual se dio inicio a la investigación de Iván Soliz Calle -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas con la agravante de volúmenes mayores y asociación delictuosa y confabulación, solicitando la imposición de la detención preventiva (fs. 2 a 12 vta.). II.2. Por Auto Interlocutorio 598/2021 de 13 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, declaró procedente y fundada la aplicación de la detención preventiva -entre otros- del ahora accionante (fs. 25 a 34 vta.), mismo que en alzada fue confirmado en parte a través del Auto de Vista 246/2021 de 20 de septiembre (fs. 35 a 43 vta.). II.3. Mediante Auto Interlocutorio 177/2022 de 10 de marzo, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el hoy accionante, y otra (fs. 44 a 47 vta.), determinación que confirmada por Auto de Vista 76/2022 de 1 de abril, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado- (fs. 52 a 53 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, y a la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, el Vocal accionado no valoró objetivamente y bajo las reglas de la sana critica el informe psicológico que estableció que su persona no es un peligro para la sociedad, señalando que ello no desvirtuaría el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, cuya concurrencia habría sido determinada desde la perspectiva de los hechos suscitados, criterio que lesiona su presunción de inocencia, por cuanto se pretende que dicho riesgo procesal sea desvirtuado a partir de una resolución absolutoria, debiéndose considerar al respecto el entendimiento jurisprudencial plasmado en la que en un caso análogo estableció que tal razonamiento lesiona el debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la , citando a la , sostuvo que: ""El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

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