Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2020-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 33882-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 05/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 109 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Kaleff Clemor Vargas en representación sin mandato de Luis Hernán Soliz Morales contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 35 a 41 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia por el Ministerio Público por el supuesto delito de sedición, terrorismo y otros, mediante Auto Interlocutorio 237/2019 de 21 de diciembre emitido por el "Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz" (sic), se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; resolución contra la cual interpuso apelación incidental que fue resuelta por Auto de Vista 12/2020 de 10 de enero, el cual determina la admisibilidad del recurso, declarando procedencia en parte y revoca en parte el Auto apelado, manteniéndose la detención preventiva; posteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva que fue rechazada por Auto Interlocutorio 027/2020 "de 06 de febrero de 2020" (sic), habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista de 52/2020 de 6 de febrero, declararon improcedente el mencionado recurso de apelación incidental, manteniendo su detención preventiva.
Ahora bien, la autoridad demanda, vulnera sus derechos al debido proceso respecto a la fundamentación y motivación al mantener su detención preventiva y mantener vigente el peligro procesal del art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En relación al numeral 1, basándose en que existe actos investigativos pendientes a realizar por el Ministerio Público, el cual es "el flujo de llamadas de la Empresa Entel sobre los números de celular 72018210 y 72003266 FUNDAMENTO PARA LA PERSISTENCIA DE ESTE RIESGO PROCESAL"(sic), argumento que no tiene coherencia ya que no explica la forma en que pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar dicho elemento de convicción; además que, el informe de 21 de enero de 2020 emitido por la Dra. Miriam Brañez Betancourt Subgerente Seguridad Corporativa de le Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (Entel S.A.) de 1 de noviembre de 2010 a 2020 fue presentado en audiencia de cesación la cual no fue valorada.
Así mismo, la autoridad demandada estaba obligado a realizar un análisis propio de la necesidad de detención preventiva aplicando los principios de legalidad proporcionalidad, razonabilidad, fundamentación y motivación de las resoluciones, tomando en cuenta que los peligros procesales no deben estar fundados en meras suposiciones como "que el imputado es libertad podría asumir una determinada conducta"(sic), por lo que no está permitido basar la situación jurídica sobre probabilidades, siendo que la autoridad demandada ni el Juez a quo explicaron de forma razonable y coherente por qué las medidas cautelares personales son insuficientes, cuando en el presente caso solo se encuentran vigentes riesgos procesales de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los art. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Anular el Auto de Vista 52/2020 de 6 de febrero;
- b)Ordenar que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, y se disponga una medida cautelar menos gravosa; la reparación de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de marzo de 2020, según consta en acta cursante a fs. 101 a 108 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar, indicando además que conforme la jurisprudencia citada establece que ningún riesgo procesal debe ser activado en base a suposiciones, conjeturas en base a términos que dan a entender actitudes a futuro como ha ocurrido en el presente caso; que el Auto Interlocutorio 237/2019, al momento de disponer su detención preventiva señaló que en su condición de ex funcionario del Ministerio de la Presidencia, tiene la facilidad de acceso a elementos de convicción que deben ser colectados a través de actos investigativos, pese a la renuncia y aceptación por parte del Ministerio de la Presidencia; la Vocal efectuó una fundamentación y motivación incorrecta, comete errores porque introduce nuevos elementos como que se debe hacer desdoblamiento cuando este elemento no fue establecido en ningún momento; no indica criterios de razonabilidad necesarios y proporcionalidad como se ha sentado en la .
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 66 a 67 vta. de 7 de marzo de 2020, señaló que:
- 1)Respecto al legajo de apelación en fotocopias legalizadas ya fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Décimo de la Capital del departamento de La Paz el 11 de febrero de 2020;
- 2)A cerca del debido proceso en relación a la fundamentación y motivación, únicamente se puede interponer la acción de libertad cuando concurra los siguientes requisitos: exista un verdadero estado de indefensión, y falta de fundamentación y motivación de la resolución; el solicitante de tutela no refiere ni mucho menos fundamenta de qué manera la fundamentación y congruencia haya sido el nexo para que continúe privado de libertad, por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso; refiere que, se reserva del derecho de fundamentación en audiencia de acción de libertad atenta al derecho a la defensa que le asiste;
- 3)Se debe tomar en cuenta la y que señala lo establecido en la , que en el presente caso existe un debido proceso en contra del demandante de tutela;
- 4)La , señala que la detención preventiva concurre cuando hay la probabilidad de autoría e inclusive un solo riesgo procesal ya sea de fuga o de obstaculización; en el presenta caso, concurre la probabilidad de autoría y los riesgos de los arts. 235.1. y 2 del CPP, se explicó por qué sigue latente; respecto al 235.2 del adjetivo penal, éste no fue apelado, por lo que se mantuvo vigente; como se explicó en audiencia, la carga de la prueba no es de los acusadores sino del imputado; no se halló en el apelante fundamento alguno para la aplicación del art. 239.1 del CPP y disponer la cesación a la detención preventiva;
- 5)Las decisiones asumidas en medidas cautelares no causan estado y las cuales pueden ser modificadas en cualquier etapa del proceso por cuanto la naturaleza de estas medidas son modificables o mutables, cuando cambien las circunstancias que motivaron su detención preventiva, por su variabilidad y temporalidad;
- 6)Se arguye que el Auto de Vista 52/2020 no contendría razones propias, ello es totalmente falso; se señala que, tendría error luego refiere una incorrecta fundamentación y motivación, por fin no refiere si hay carencia de fundamentación o incorrecta fundamentación; por ello que, la fundamentación de la acción interpuesta es contradictoria, por lo que el accionante debe decidir si existe o no fundamentación; su memorial es ambiguo y oscuro;
- 7)Según la ha establecido el lineamiento de la jurisdicción constitucional para cuestionar vía acción de libertad el derecho al debido proceso; parámetros que no cumple el solicitante de tutela; y,
- 8)Tomando en cuenta que se obró en apego a la Constitución Política del Estado, Código Procesal Penal y demás leyes, así como Jurisprudencia Constitucional, Convenios y Tratados Internacionales en base a la revisión de antecedentes y valoración de elementos probatorios, solicita se deniegue la tutela toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía.
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