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TCP

0718/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de noviembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0718/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2020-S2 Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 34131-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 047/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Saire contra Jhonny Rivera Paniagua, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 7 a 9, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz a través del Auto Interlocutorio 87/2019 de 27 de diciembre, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole la medida sustitutiva de la detención domiciliaria con custodio policial; en mérito a ello, el 3 de marzo de 2020, emitió el respectivo mandamiento, siendo puesto a conocimiento de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, el 5 del mes y año indicados; sin embargo, habiendo transcurrido varios días, el demandado no dio cumplimiento al mismo; es así que, cuando su madre se apersonó para efectuar el reclamo por la demora incurrida, le informaron que el 11 del referido mes y año, remitieron un informe a la autoridad jurisdiccional respecto a la disposición de escoltas; reporte que no le fue notificado para que pudiese solicitar la modificación de la medida cautelar impuesta; por lo que, continua privado de su libertad, pese que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que cuando se disponga el cese de la detención preventiva, esta debe acatarse en el día.

Le comunicaron que no dará curso al mandamiento de detención domiciliaria; debido a que, su inmueble no contaba con las condiciones de habitabilidad para el custodio policial, tampoco tiene cámaras de seguridad; justificativos que carecen de sustento legal, ni son exigencias determinadas por el Auto Interlocutorio que dispuso su detención domiciliaria; no obstante, debió informársele sobre dichos inconvenientes a la brevedad posible, conforme establece el citado artículo, pues en vista del inicio de la cuarentena por la pandemia del COVID-19, se vio imposibilitado de solicitar la modificación de la indicada medida cautelar; conllevando la inobservancia de dicha normativa a la comisión del delito de incumplimiento de deberes y sanciones administrativas del régimen disciplinario policial.

La Policía Boliviana tiene el deber de cumplir el mandamiento de detención domiciliaria sin justificación alguna; sin embargo, factores como la falta de efectivos policiales, o las condiciones de habitabilidad para el custodio, instalación de cámaras de vigilancia o cualquier otro motivo que no se encuentre dentro del marco jurídico, más aun cuando las personas privadas de libertad tienen diferentes condiciones socio económicas y no todos cuentan con una vivienda donde puedan brindar comodidad a los guardias; son requerimientos exigidos que afectan su derecho a la libertad; además, las y , establecen que las exigencias antes indicadas no constituyen óbice para no acatar dicha orden, conforme prevén las y .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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