Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2020-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 33066-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 16 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 301 vta. a 303 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jasson Pérez Triantáfilo en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 24 a 32, el accionante, por intermedio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara en contra de Pablo Gutiérrez Gutiérrez y otros, mediante Sentencia de 1 de agosto de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Cochabamba, resolvió declarar improbada la referida demanda de usucapión y probadas las excepciones de improcedencia y falsedad de la demanda, presentada por los codemandados Alfredo Federico, Fernando Gustavo, ambos Gutiérrez Guzmán y Pablo Gutiérrez Gutiérrez; fallo contra el cual, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del "AUTO DE VISTA Nº 08/2019 de 18 de enero de 2019" (sic), determinando confirmar la Sentencia apelada, con costas y costos. Por lo que, el demandante, mediante memorial de 20 del citado mes y año, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el mencionado "Auto de Vista de 18 de enero de 2019" (sic), sin señalar qué autoridades lo emitieron y sin indicar el número del mismo.
Agregó que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue respondido por su persona, mediante memorial de 12 de marzo de 2019, y en cumplimiento del art. 276.II del Código Procesal Civil (CPC), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió dicho recurso y dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para su consideración; motivo por el cual, a través del escrito de 24 de junio del indicado año, solicitó a los Magistrados del referido Tribunal, que de conformidad a lo previsto por el art. 220.I.4 del CPC, declaren la improcedencia del precitado recurso de casación; ello debido a que, el mismo no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por ley para su admisibilidad, pues si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a un juzgado superior la revisión de resoluciones inferiores, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que "...al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho..." (sic), para su viabilidad y procedencia, debe reunir ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia del Código Procesal Civil, correspondía que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideren adecuadamente los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme a lo establecido en el art. 220.I.4 del CPC, que determinó que la forma del Auto Supremo será improcedente, cuando "El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274 Parágrafo 1 del presente Código"; es decir, cuando el recurso de casación no cumpla con los requisitos mínimos para su interposición, siendo uno de ellos, conforme prevé el art. 274.I.2 del citado Código, el de citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere; por lo que, de acuerdo a la señalada normativa vigente, el recurrente tenía la obligación de señalar en forma precisa el Auto de Vista objeto de casación, y no solo limitarse a señalar la foliación, pues debió individualizarlo "...de tal manera de no dejar duda respecto a la cual es la resolución recurrida..." (sic); siendo dicho requisito indispensable para la tramitación del recurso de casación; sin embargo de ello, el recurrente, con total incongruencia señaló que la resolución contra la cual se recurre de casación es el "AUTO DE VISTA S/N DE 18 DE ENERO DE 2019" (sic), fallo que no fue de su conocimiento, más aun tomando en cuenta la cantidad de autos de vista emitidos a la fecha; impidiendo de esta manera, que su persona pueda responder de manera adecuada a dicho recurso, situación que le generaría perjuicio, debido a que en el "supuesto Auto de Vista s/n de 18 de enero de 2019 aparentemente se habría resuelto un proceso de usucapión similar al tramitado en la presente causa..." (sic) del que su persona también sería parte; generando así una confusión, ya que fue notificado con el Auto de Vista 08/2019 y no así con el "Auto de Vista sin número de 18 de enero de 2019" (sic); evidenciándose de esta manera, la falta de congruencia entre la resolución recurrida y el fundamento del recurso de casación en la forma y en el fondo, incumpliendo los requisitos de forma establecido por ley para su interposición, al no citar en términos claros y precisos cual sería el Auto de Vista objeto de casación, limitándose a señalar el "Auto de Vista de fecha 18 de enero de 2019" sin indicar el número del mismo, generando duda sobre cuál sería la resolución motivo de casación, más aun cuando no se mencionó a las autoridades que la emitieron.
Sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, una vez en conocimiento del indicado recurso, a pesar de los fundamentos expuestos por su parte, mediante , errónea e ilegalmente dispusieron la admisión del recurso de casación, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- a)No valoraron los hechos expuestos precedentemente, así como tampoco analizaron si el recurso de casación reunía o no todos los requisitos para su admisión; ya que, al no haber señalado el recurrente el número del Auto de Vista objeto de casación, claramente se evidenció que se trata de una resolución diferente a la pronunciada dentro del proceso ordinario de "Prescripción Adquisitiva" (sic). Por lo que, ante el incumplimiento de lo establecido en el art. 274 del CPC, correspondía se declare la improcedencia del recurso de casación, al ser las citadas disposiciones, normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; además, no se trató de una simple omisión que pudiera ser subsanada, sino de un error sustancial que hace que el indicado recurso no cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el citado artículo.
- b)No efectuaron una adecuada fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia; por cuanto en su Considerando II, no realizaron un análisis adecuado de los requisitos que debe cumplir un recurso de casación y no explicaron correctamente el por qué consideran que dicho recurso cumplió con los requisitos exigidos por ley, es más, los Magistrados demandados, cometieron el mismo error que el recurrente al no identificar adecuadamente cual sería el Auto de Vista motivo de casación; ya que en el por tanto de su fallo, dispusieron la admisión del recurso de casación interpuesto contra el "...Auto de Vista de fecha 18 de enero de 2019, cursante de Fs. 3544 a 3551 vta." (sic), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; siendo que, de la revisión del expediente, se advirtió que en las referidas fojas cursa el Auto de Vista 08/2019, resolución distinta a la mencionada.
- c)Omitieron pronunciarse respecto a las causales de improcedencia argumentadas por su parte en el memorial de 12 de marzo de 2019, de respuesta al recurso de casación, y no efectuaron una motivación adecuada del por qué consideran equivocados los razonamiento expuestos por su persona, pues se limitaron a mencionar que "...el recurrente identificó adecuadamente la resolución impugnada..." (sic), sin siquiera mencionar los fundamentos de hecho y derecho señalados por su parte por los que pidió se declare la improcedencia del mencionado recurso.
- d)En conclusión, siendo evidente que Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por ley para la admisión del recurso de casación, específicamente previsto por el art. 274.I.2 del CPC, las autoridades demandadas no aplicaron adecuadamente lo dispuesto por el art. 220.I.4 de la misma norma procesal; vulnerado de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, de manera parcializada suplieron las omisiones, imprecisiones e impericias del recurrente, ocasionando que su persona de forma arbitraria continúe sujeto a la tramitación de un proceso que por mandato de la ley debió concluir con la declaración de improcedencia del recurso de casación por ausencia de requisitos formales. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante legal, señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al derecho a la igualdad de las partes procesales y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115, 119.I y 180.I de la CPE; y, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- 1)dejar sin efecto el , emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando que los mismos, pronuncien un nuevo fallo declarando la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara contra el Auto de Vista de 18 de enero de 2019, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- 2)Condenación de costas a las autoridades demandadas.
I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por Auto 09/2019 de 12 de diciembre, cursante a fs. 151 y vta., el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, declinó competencia en razón a lo establecido por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitiendo los antecedentes al municipio de Cotoca.
Asimismo, mediante Auto 01/2020 de 8 de enero (fs. 157 a 158), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, también resolvió declinar competencia y declararse incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, en razón al art. 3.I de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018; por lo que, ordenó la remisión de antecedentes a presidencia para su correspondiente envío a las Salas Constitucionales o en su defecto a los Jueces Públicos de la casa judicial de Pampa de la Isla y/o al Juez Público Mixto de Pailón.
Por proveído de 21 de enero de 2020, cursante a fs. 166, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia pública de esta acción de defensa para el 29 de dicho mes y año; asimismo dejó sin efecto la medida cautelar asumida por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del citado departamento, por considerar que no se cuenta con los fundamentos suficientes.
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