Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2022-S1 Sucre, 25 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43065-2021-87-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 116 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Danilo Negrette Arze contra Edgar Molina Otoya, Fernando Sensano Agramont, Herlin Chávez Valdivia Novo, María Edtih Saucedo Vda. de Haensel, Fanny Ortiz de Justiniano y Max Gámez Tacusi; todos ellos, Socios del Directorio del Club Social Rurrenabaque del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 58 a 61 vta.; y el de subsanación, el 4 de abril de igual mes y año (fs. 54 a 57) el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Presidente de la Comisión Especial de la Cooperativa de Electrificación Rurrenabaque LTDA., manifiesta que en dos ocasiones presentó dos cartas notariadas; la primera, el 7 de junio de 2021; y la segunda, el 17 de julio de igual año, relativas a la deuda adquirida por dicha Cooperativa con el Club Social Rurrenabaque, manifestando en las mismas que se reconocía la deuda adquirida con dicho Club, y que por diversas dificultades administrativas recientemente pudieron disponer de los recursos económicos suficientes y necesarios para poder cubrir las obligaciones pendientes.
Sostiene que dicha deuda fue adquirida con el referido Club dentro de la ayuda y cooperación interna entre instituciones representativas de su localidad, cuando su persona ocupaba el cargo de Presidente del mencionado Club Social, bajo la aprobación de la directiva que se encontraba vigente.
La actual directiva del Club Social Rurrenabaque, cuyo mandato conforme a lo establecido en el art. 41 de su Estatuto, culminó el 7 de enero de 2021; sin embargo, sus actuales representantes legales, cuyo mandado como Directores del Club se encuentran superabundantemente vencidos; y que al parecer sus intenciones parecieran ser las de prolongarse en sus funciones de manera indefinida, emitieron la Resolución de Directorio 001/2021 de 14 de junio, en la que dispusieron la suspensión en su calidad de socio del mencionado Club al igual que de los otros socios que conforman el Directorio de la Cooperativa, expulsión que resulta total y absolutamente ilegal; toda vez que, el Estatuto del Club Social Rurrenabaque no contempla dicha expulsión, cometiendo el delito de prorrogarse ilegalmente en el ejercicio de su mandato que feneció; por ello, sus actos son ilegales y nulos de pleno derecho por usurpación de funciones por el vencimiento de su mandato.
Afirma que agotó todas las instancias amigables enviando notas para que se dejaran sin efecto las resoluciones que lo suspendieron de su condición de socio, además dichas resoluciones nunca le fueron notificadas, teniendo conocimiento de las mismas por terceras personas; siendo tales actos vulneradores de sus derechos a la defensa, ya que se lo sancionó sin darle oportunidad para defenderse.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libre asociación y de petición, citando al efecto los arts. 21.4 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Dejar sin efecto las resoluciones de 14 de junio y 22 de julio, ambas de 2021, donde de manera abusiva lo suspendieron y posteriormente lo expulsaron de su legítima sociedad del Club Social Rurenabaque, resoluciones con la que nunca fue notificado y que se enteró de manera extraoficial y consiguió las resoluciones por otros socios; asimismo, se le restituya su derecho como socio fundador;
- b)Se manifieste sobre la ilegalidad de la directiva prorrogada que feneció su mandato el 7 de enero de 2021, tomando en cuenta que todos sus actos convocados por dicha directiva, resoluciones y cartas firmadas son nulos de pleno derecho; y,
- c)Se disponga una disculpa pública por el daño a la moral, a la honra, al honor, a la imagen y su reputación, por abusivas e ilegales resoluciones que se hicieron públicas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 115, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente:
- 1)El Directorio del Club Social Rurrenabaque, estuvo conformado por José Danilo Negrette Arze, como Presidente -ahora accionante-, Fernando Arce, como vicepresidente, Denisse Tudela Escalante como Secretaria General, Román Castro Chávez "como Secretario de alta", Gerardo Calixto Peña Roda, Inspector Económico y Yadilay Castro de Gonzales como Vocal, acordaron como Directorio del Club Social, conceder un préstamo de dinero de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos 00/100) a la Cooperativa Multiactiva, así inserto en el documento, que en realidad el préstamo fue a la Cooperativa de Electrificación LTDA., préstamo que debía devolverse en el plazo de dos meses, con un interés del 5%; lamentablemente, la Cooperativa no devolvió; habiendo pasado la gestión del Directorio del Club;
- 2)La mayoría del Directorio saliente del Club Social, ya en la Cooperativa de Electrificación, José Danilo Negrette Arze, fue elegido como Presidente de dicha institución;
- 3)El Directorio del Club Social, que además ya concluyó su mandato, consideraron que, por el crédito otorgado en pasadas gestiones, José Danilo Negrette Arze y su directorio, incurrieron en falta grave; por lo que, decidieron suspenderlos como socios del Club Social Rurrenabaque; posteriormente, con otra resolución ratificaron la suspensión; y, finalmente lo expulsaron del mencionado Club;
- 4)Esta determinación es ilegal, porque no constituye ninguna falta, el hecho de que un directorio del Club Social, de manera institucional, hubiese acordado otorgar un préstamo a otra institución;
- 5)Por este hecho, el Directorio del Club Social consideró que José Danilo Negrette Arze, incurrió en falta grave, determinando su expulsión; hecho que es gravísimo por dos razones; la primera, porque el Estatuto del Club Social Rerrenabaque establece claramente que un socio solo podrá ser separado por incumplimiento de sus obligaciones económicas; es decir, por no pagar su cuotas y aportes obligatorios como socio, no por haber incurrido esta persona como directivo, haber concedido un préstamo institucional; el art. 30 del Estatuto, que un socio solo puede ser expulsado por faltas graves, como un acto manifiesto de incultura, incumplimiento injustificado de sus obligaciones económicas, cuotas, aportes o cuotas extraordinarias; además, por presentarse en estado de embriaguez por dos o más veces y cometer escándalos y causar perjuicios intencionales en los bienes del Club, sanciones que se encuentran desarrolladas en su reglamento; la sanción no contempla el haber otorgado un préstamo de manera institucional;
- 6)El ahora accionante, no incurrió en ninguna de las faltas previstas, como socio del Club Social; y,
- 7)La expulsión como socio del Club Social, lesiona el derecho de libre asociación y a permanecer en ella, que además agrava el hecho, al ser ilegal y abusiva, considerando una falta grave, determinando suspenderlo y luego expulsar a José Danilo Negrette Arze y a los demás socios, originada por un Directorio ilegal que cesó en su mandato aproximadamente un año, habiendo concluido su período de funciones de manera automática.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados a través de su abogado, manifestaron que:
- i)El Club Social Rurrenbaque hizo llegar al Juez de garantías, el Estatuto y Reglamento; el socio que interpuso la acción de amparo constitucional, no asistió a las últimas asambleas, estando en conflicto el préstamo realizado el año 2019 conforme a los antecedentes; asimismo, refiere que interpretaron el Estatuto como les conviene, que establece reglas, así el "art. 18" señala que todos los ingresos por concepto de cuotas, mensualidades, multas, juegos, donaciones y otros, serán invertidos en la construcción de la sede social, mobiliario y otros; el Estatuto y Reglamento no establecen que puedan ser destinados a préstamos particulares o institucionales, a decisión del anterior directorio;
- ii)No solo fue un préstamo, existen cuatro préstamos utilizados de manera ilegal, que suman el monto de Bs76 760.- (setenta y seis mil setecientos sesenta 00/100) que son provenientes de las rentas del Club; entonces, el ahora accionante, dispuso ilegalmente de las rentas del Club y no como dispone el Estatuto y Reglamento; motivo por el cual, se constituyó proceso administrativo interno, que derivó en las Resoluciones "No. 01 y 02 que se le hizo llegar al señor Negrette" (sic);
- iii)La primera vez, se rehusó a recibir la resolución que en su parte dispositiva dispuso su suspensión como socio, en aplicación de los arts. 30 y 31 del Estatuto, respecto a las faltas graves para los socios del Club, siendo falta grave, que las rentas del Club se dirijan a otro fin para el cual no fueron concebidos, otorgándoles un plazo a los socios, no solo se procesó a José Danilo Negrette Arze, sino a todos los miembros del anterior Directorio; asimismo, en la Resolución "02", José Danilo Negrette Arze, recibió la misma en mano propia, "que dejó en el piso" (sic), desvirtuando totalmente que no haya tenido conocimiento de las resoluciones, que alegó además que se hizo público;
- iv)En ningún momento se los expulsó, solo se ratificó la suspensión, habiéndose dispuesto la notificación personal, velando por el acercamiento de los socios y poder regularizar el tema;
- v)No existe prórroga ilegal, es una prórroga otorgada por Asamblea Magna del Club Social, que no conoce José Danilo Negrette Arze, al no haber asistido a las asambleas;
- vi)El dinero de las rentas del citado Club no está destinado a préstamos a instituciones o personas, siendo una disposición ilegal de recursos del Club; el accionado fue notificado de manera interna por los miembros del Club con cartas notariadas, en la cual se le solicita la cancelación de deuda en reiteradas ocasiones. Se lo invitó a reuniones, se le respondió a los oficios que envió, donde maliciosamente firma como Presidente de una Comisión especial de la Cooperativa; pero, en ningún momento se refiere a que es socio y que está siendo procesado;
- vii)El Directorio del Club, agotó en pretender acercamiento con el accionante; además, es una afectación al patrimonio del Club los Bs76 760.-, que José Danilo Negrete Arze dispuso de manera ilegal, no estando destinados para ese fin, habiéndose regido el Directorio en el art. 66 del Estatuto, que dispone la obligación de los socios de acatar las resoluciones del Directorio, que no mencionó el accionante;
- viii)No existe ningún documento, por el que José Danilo Negrette Arze, como socio, de manera voluntaria se haya presentado a arreglar el tema interno de la disposición de recursos para otro fin;
- ix)El ahora accionante, reconoció que prestó dinero y firmó como ex Presidente del Club Social Rurrenabaque; entonces, el Club fue afectado en su patrimonio por la disposición ilegal de sus recursos, que constituye una falta grave, que van directamente al patrimonio del Club;
- x)En ningún momento se lo procesó por ninguna deuda imaginaria ni por algún tema que no exista en un procedimiento interno, y las Resoluciones "No. 01 y 02" (sic), son producto del procedimiento en función del Estatuto y del Reglamento del referido Club;
- xi)Constituye una negligencia y falta de voluntad del ahora accionante asumir defensa como socio, no como Presidente de la Cooperativa; los otros miembros asumieron defensa de otra manera;
- xii)No se efectuó ninguna publicación de las resoluciones, por respeto a la imagen de todas las personas;
- xiii)Finalmente, se utilizó de mala manera el amparo constitucional, otras personas pueden hacer uso de éste recurso, cuando realmente encuentren afectados sus derechos; sin embargo, queda pendiente que aún tienen una deuda por cobrar, que seguramente llegará a instancias jurisdiccionales; y,
- xiv)En relación a la resolución "02", en ningún momento se hiso la expulsión de José Danilo Negrette Arze, se mantiene la suspensión del mismo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero Rurrenabaque del departamento de Beni, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 02/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 116 a 121 vta., CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada por José Danilo Negrette Arze, dejando sin efecto las Resoluciones 001/2021 de 14 de junio y 002/2021 de 22 de julio, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente Resolución, respetando el debido proceso interno de la Institución; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- a)Se advierte la existencia de la Resolución 001/2021 de 14 de junio; por la que, el Directorio del Club Social Rurrenabaque dispuso la suspensión del accionante como socio de dicha entidad, bajo el argumento de que éste, en su calidad de Ex Presidente del referido Club, suscribió un contrato de préstamo de dinero el 23 de enero de 2019, en el que dispuso de los recursos propios de esta entidad a favor de terceros; con dicho argumento, se determinó la suspensión del impetrante de tutela por haber cometido una falta grave, otorgándole un plazo de treinta días para que este regularice la situación del respectivo préstamo y se busque una solución interna y en caso de negativa se le advirtió con expulsarlo de dicha entidad;
- b)La determinación fue ratificada por la Resolución 02/2021 de 22 de julio, refiriendo que el ahora accionante de tutela incumplió sus obligaciones como socio al haber dispuesto de manera ilegal las rentas del Club a favor de terceros;
- c)Las acciones descritas conllevan a concluir que efectivamente se ha vulnerado el derecho a la libre asociación, al haberse acreditado que el accionante es socio del Club Social, fue suspendido del mismo por resoluciones emitidas por los miembros del alusivo directorio, sin que estos tengan competencia para ello de acuerdo a sus Estatutos (art. 45) y reglamentos (art. 15); ya que del contenido de dichas normas, no se advierte que estos tengan la competencia para determinar la suspensión de sus socios, lo que acarrea la nulidad de las precitadas resoluciones;
- d)El art. 31 del Estatuto del Club Social Rurrenabaque, refiere de manera precisa cual es la forma de iniciar un proceso interno, en el que se indica que la falta cometida por sus miembros de esta entidad; por ello, el Presidente enviará una nota de queja al Club; sin embargo, en el caso de autos, no se evidencia la existencia de dicha nota;
- e)José Danilo Negrette Arze, no fue notificado con la resolución de suspensión y su ratificación, lo que significa la vulneración de sus derechos, ya que las resoluciones ahora impugnadas fueron emitidas sin la instauración de un proceso interno previo; además, como se refirió en el anterior punto, lo decidido fue por autoridades que carecían de competencia para determinar la suspensión del ahora accionante; y,
- f)En cuanto al derecho de petición, se tiene como antecedentes dos notas de solicitud; la primera, presentada el 6 de julio de 2021; y la segunda, de 14 del mismo mes y año, ambas que fueron presentadas al Club Social, que cuentan con su cargo de recepción, y que no merecieron respuesta oportuna ni formal, ya sea de forma positiva o negativa, lo que evidencia la vulneración de este derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La RESOLUCION DE DIRECTORIO 001/2021 de 14 de junio, refiere que el 7 de enero de 2020, se eligió al Directorio de Club Social en Asamblea Extraordinaria; en la que, analizaron el "Contrato de préstamo de Dinero" suscrito el 23 de enero de 2019, que cuenta con antecedentes legales, firmada por el entonces Presidente José Danilo Negrette Arze, así como Fernando Arze Languidey, Denis Tudela Escalante, Rolman Castro Chávez, Gerardo Calixto Peña Roda y Sariley Castro de Gonzales, miembros del Directorio, pese a la intimación de pago a José Danilo Negrette Arze, este no respondió; por lo que, revisaron los arts. 31 y 66 del Estatuto y 18 del Reglamento, identificando actos de disposición de recursos colectivos del Club Social Rurrenabaque, en préstamo de dinero a personas particulares o instituciones, constituyendo FALTAS GRAVES, cometidas por los socios, que comprometieron la honorabilidad y prestigio de la institución, que ocasionaron perjuicios a los bienes del Club; por lo que, el Directorio en uso de sus atribucuiones conferidas, dispusieron la suspensión de los socios citados precedentemente, por incumplir sus obligaciones como socios (fs. 2 a 3).
II.2 A través de la RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO 002/2021 de 22 de julio, el Directorio del Club Social Rurrenabaque, ratificó la suspensión de los socios José Danilo Negrette Arze, Fernando Arze Languidey, Denis Tudela Escalante, Rolman Castro Chávez, Gerardo Calixto Peña Roda y Sariley Castro de Gonzales, por incumplir con las obligaciones como socios y disponer ilegalmente rentas del Club en contra de lo establecido en el art. 18 del mencionado Reglamento, concordante con el art. 30 del Estatuto; y, conforme a los arts. 30 y 51 del Estatuto, poner a disposición y conocimiento de la Asamblea ordinaria el presente caso, por faltas graves; asimismo, se dispuso la notificación personal a cada uno de los socios (fs. 12 a 13).
II.3. Por Nota de 14 de julio de 2021, José Danilo Negrette Arze, amparado en el art. 24 de la CPE, efectuó su solicitud "para su conocimiento", manifestando que, efectivamente cuando era Presidente del Directorio del Club Social Rurrenabaque en la gestión de 2019, se realizó el préstamo a la Cooperativa de Electrificación de Rurrenabaque dentro del marco de sus normativa interna; y que actualmente, está al frente de la mencionada Cooperativa; por lo que, al contar con los medios para cumplir con la referida deuda, comunica el reconocimiento de dicha deuda como el pago de la misma en cuanto estén habilitadas sus firmas, dejando claro que los miembros del actual Directorio del Club Social Rurrenabauque se encuentran ilegalmente prorrogados en sus funciones al haber fenecido su mandato; puesto que, el art. 41 del Estatuto del citado Club, determina que las funciones del mismo es de un año, habiendo culminando el 7 de enero de 2021, no pudiendo estos ser reelegidos; por lo que, cualquier documento que estos emitan está viciado de nulidad; como socio activo, solicita que se convoque a una Asamblea general ordinaria para que se pueda elegir a un nuevo directorio y que eviten seguir tomando decisiones ilegales (fs. 23 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la libre asociación y a la petición; por parte de los particulares demandados, que son los miembros del Directorio del "Club Social Rurrenabaque"; ello debido a que, estos emitieron la Resolución de Directorio 001/2021 de 14 de junio, en la que se dispuso la suspensión de su persona y otros socios, por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones, que se remite al simple hecho de haber efectuado un préstamo de dinero a la Cooperativa de Electrificación de Rurrenabaque LTDA., que ahora preside el impetrante de tutela; que dicho sea de paso, el monto ya se encuentra disponible a para su devolución; indica que el referido directorio; posteriormente, emitió la Resolución 002/2021 de 22 de julio, en la que ratificaron lo determinado por la anterior resolución y se decidió su expulsión; sostiene que dichas sanciones se determinaron sin que exista un proceso interno y sin que los ahora demandados estos tengan la competencia para dictaminar tales sanciones, según su normativa interna; refiere además que, por su parte presentaron varias notas en las que se hizo notar sobre la ilegalidad de las funciones del actual directorio del Club Social, ya que el mismo cumplió su periodo de funciones el 7 de enero de 2021; por ello, sus actos carecían de validez; por lo que, se pidió que se convoque a una Asamblea general de socios para que se elija a una nueva directiva, pidiéndoles además que dejen de cometer más actos ilegales, nota que no mereció respuesta alguna de los demandados; por lo que, solicita se conceda la tutela solicitada y se dejen sin efecto las resoluciones de 14 de junio de 2021 y de 22 de julio de 2021, resoluciones de uspensión y expulsión como socio del Club Social Rurrenabaque, con las que nunca fue notificado y se restituyan sus derechos de socio fundador del Club Social Rurrenabaque; además, que se manifieste sobre la ilegalidad de la prórroga del Directorio del Club, habiendo fenecido su mandato el 7 de enero de 2021, así como disponga que le den disculpas públicas por el daño moral, a la honra al honor, a la imagen y a su reputación, con tan abusivas e ilegales resoluciones que se hicieron públicas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre el derecho a la petición;
- b)Sobre el derecho a la libre asociación;
- c)Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa;
- c.1)El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho de petición está reconocido en el catálogo constitucional de derechos, mediante el art. 24 de la CPE; el cual, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
De esa manera el derecho de petición, es un derecho civil, de naturaleza individual y subjetiva, que tiene una doble función en su contenido; la primera, está relacionada a la facultad, mediante la cual, una persona solicita información con fines exclusivamente personales; y la segunda, está referida cuando se la plantea con un interés general; ambas situaciones tienen como finalidad una manifestación por parte de la administración pública.
De esa manera, la , en el Fundamento Jurídico III.3, señaló que: Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Dentro de la citada , se realizó una sistematización de la jurisprudencia sobre este punto en particular, en la que se desarrollaron las características esenciales de este derecho fundamental; concluyéndose que queda satisfecho, cuando el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, misma que debe necesariamente ser comunicada o notificada, con la finalidad que él o la interesada, si lo ve por conveniente, pueda realizar los reclamos y utilice los recursos legales pertinentes.
En cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión a este derecho fundamental, dentro de la citada se citó la 2, en la que se determinó que la solicitud debiera ser necesariamente escrita y que tenía que ser presentada ante una autoridad pertinente o competente; requisitos que se vieron por conveniente modularlos en el Fundamento Jurídico III.3, en los siguientes términos:
Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
III.2. Sobre el derecho a la libre Asociación
La libertad de asociación o derecho de asociación, es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de ellas; asimismo, la libertad de asociación, junto a otros derechos, como el de reunión o asamblea, la libertad de expresión y el acceso a la información, son esenciales para garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental, individual y colectivo de participar libremente en asuntos de la misma, conforme a reglas pre establecidas y de acuerdo a la CPE. Se trata, entonces de un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones, de manera voluntaria, así como de retirarse de la misma.
El art. 16 núm. 1 de la Convención interamericana de Derechos Humanos establece: "1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deporticos o de cualquiera otra índole.". El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a restricciones previstas por la ley que sean necesarios en una sociedad democrática.
El art. 21 núm. 4 de la CPE dentro de los derechos Civiles, establece: "Las y los bolivianos tienen los siguientes derechos. 4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos".
Es así que la , desarrolló el siguiente entendimiento, sobre el derecho de asociación:
El derecho de asociación constituye un derecho civil, el de asociarse, siempre que sus fines sean lícitos y sus normas no sean contrarias a la Constitución Política del Estado; así, la , expuso los caracteres del derecho a la asociación, establecidas por la , indicando que son: "...la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar".
Asimismo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, del extinto Tribunal Constitucional, determinó que existen ciertas situaciones que menoscaban el libre ejercicio del derecho de asociación, al señalar que: "...el derecho de asociación se ejerce frente a las autoridades y los particulares. En este último caso, denominado por la doctrina como relacionamiento horizontal, suelen existir ciertas situaciones que pueden afectar o menoscabar el libre ejercicio del derecho de asociación. En ese orden, debe tomarse en cuenta que si el derecho de asociación tiene un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar, para cuya finalidad se establecen la reglas del juego y las normas a las que se sujetará esa asociación; entonces, constituirá un obstáculo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación o quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación" (Las negrillas nos pertenecen).
Así también la , aparte de reiterar todo lo mencionado líneas arriba, dispuso respecto a la afectación del derecho a la libertad de asociación, que: "... si el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas internas devienen de sus agentes internos, es decir, de los propios asociados, así éstos aduzcan motivos legítimos como pueden ser a su juicio los intereses de una mayoría, también lesiona el derecho de asociación en su dimensión colectiva, debido a que con esa actitud socaban el derecho de los demás asociados quienes tienen la seguridad jurídica de que poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción alcanzarán como asociados determinados fines en conjunto que los beneficien. (...). Este es un mecanismo de autodefensa, que evita el debilitamiento o desaparición de la organización asociativa como tal, precisamente por la relevancia que sus propios asociados otorgan al momento de someterse a su normativa, la que es instrumental para la consecución de sus propios fines.
Un entendimiento en contrario, atentaría abiertamente el Estado Constitucional de Derecho, afirmando que la sola voluntad mayoritaria de los asociados con la sola invocación de tener intereses legítimos, pueda, sin seguir los procedimientos y reglas establecidos en la asociación, tomar cualesquier acción, como por ejemplo, cambiar el directorio, modificar estatutos o asumir otras decisiones administrativas de la asociación".
III.3. Sobre el derecho al debido proceso y derecho a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencia Constitucionales Plurinacionales y ; entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:
El derecho al debido proceso. El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en sus arts. 7; 8.2 inc. b), c), d), e) y f); 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento, que fue recogido en la 3, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. La , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
Sobre el derecho a la defensa. El derecho a la defensa irrestricta se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".
Como se afirmó anteriormente, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso interactúa con las demás garantías y elementos del debido proceso; y es a través de esta garantía en la que se hace operativas todos los demás; por ello, su inviolabilidad porque es la garantía fundamental con que cuenta el procesado.
En este contexto, el Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencialmente el derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la 4, siendo confirmado por la 5.
Por su parte, la 6 estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; criterio reiterado en la .
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