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TCP

0718/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0718/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2023-S3 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 47295-2022-95-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 23 de abril de 2022, cursante a fs. 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marena Luizaga Suarez en representación sin mandato de Gerson Castedo Mercado y "María Teresa Bascope Oyola de Castedo" contra Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 60 a 69, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) regional Riberalta en contra de la Sociedad Comercial IMPORTR-EXPORT LOS ALMENDROS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), que se tramita en el Juzgado a cargo de la Jueza hoy accionada, se emitió una Sentencia inicial -15/2019 de 15 de febrero- para luego llegar hasta la ejecución de dicha Sentencia Inicial -subasta, remate y adjudicación del bien inmueble-; puesto que, se emitió el Auto definitivo 15/2022 de 8 de febrero, a través del cual en la parte final se ordenó que '"...HAGAN LA ENTREGA DEL BIEN AL DÉCIMO (10) DÍA, con la ADVERTENCIA que en caso de negativa a la entrega del bien inmueble descrito se LIBRARÁ MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO con auxilio de la fuerza pública'" (sic), siendo que no son demandados principales, sino garantes hipotecarios, que nunca fueron notificados de forma personal, al contrario se enteraron de la existencia del Auto definitivo mencionado al momento de sacar la bolsa de basura, "María Teresa Bascope Oyola de Castedo" -accionante-, encontró ese documento en el piso.

En razón a ello, sufrieron un deterioro en su salud -al ser personas adultas mayores de ochenta y dos años de edad que se encuentran protegidas por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, hasta el punto de correr un riesgo inminente su vida, debido a que casi sufrieron un pre-infarto, en especial Gerson Castedo Mercado -accionante-, quien según el certificado médico que se adjunta sufre del mal del corazón y hace unos años fue sometido a una cirugía a corazón abierto.

El mencionado proceso se desarrolló con una serie de irregularidades y anomalías, que amerita retrotraerse hasta el vicio más antiguo por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, imparcial e independiente, que pone en riesgo su vida porque dieron su único bien inmueble en calidad de garantía hipotecaria.

Esas irregularidades comenzaron desde que se presentó el incidente de nulidad el 21 de octubre de 2020, porque existieron extraños traslados del cuaderno procesal, la participación de "jueces usurpadores" que actuaron sin competencia y nunca fueron notificados de manera personal, conforme se detalla a continuación:

  1. a)La primera vuneración se suscitó con el incidente de nulidad presentado el 21 de octubre de 2020, en el que se denunció la existencia del informe pericial totalmente irregular por cuanto no existía acta de juramento de perito o un plazo prudencial para la presentación del informe pericial. Ante dicho incidente, se emitió el decreto de 1 de diciembre del citado año, a través del cual se dio la orden de que se corra en traslado; sin embargo, solamente se notificó al BNB S.A. de forma personal y a las demás partes procesales se les notificó en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni donde se tramitó la causa;
  2. b)La segunda vulneración se relaciona con la usurpación de funciones; puesto que, en el decreto de 27 de enero de 2021, apareció como Juez firmante Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Beni -Juez suplente-, argumentando que en suplencia legal emitió las mencionadas actuaciones; empero, recién fue declarado en comisión el 29 del citado mes y año; es decir que los actos procesales señalados, se emitieron dos días antes de ser declarado en comisión para asumir la suplencia legal, actuando de manera parcializada para favorecer al BNB S.A., actuación que merece ser nula de pleno derecho;
  3. c)La Tercera vulneración, se dio cuando el Juez suplente ordenó que ingrese a despacho solamente el memorial que respondía al incidente de nulidad de 7 de diciembre de 2020, resolviendo el mismo mediante el Auto Interlocutorio 057/2021 de 27 de enero y volvió a reingresar a despacho a pedido del referido Juez el 19 de febrero de ese año, cuando ya no correspondía, es decir que con ello, permanecía usurpando funciones en febrero de 2021;
  4. d)La cuarta vulneración se remonta a la orden exclusiva -de 19 de dicho mes y año- que dio el citado Juez en sentido que ingrese a su despacho únicamente el memorial de 8 de diciembre de 2020, ingresando solo ese memorial y ninguno otro más, con ello se demostró que existió una parcialidad "descarada y cínica" convirtiendo un proceso de dos jueces y la parte demandante que es el BNB S.A.;
  5. e)La quinta vulneración se suscita con la emisión del Auto Interlocutorio 057/2021 de 27 de enero, suscrita por el Juez suplente; sin embargo, ese Juez fue comisionado para la suplencia legal desde el 29 de enero de 2021 y no así desde el 27 del citado mes y año, sin explicar cómo le dieron permiso los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Por otro lado, la Jueza ahora accionada tampoco revisó el cuaderno procesal y no se percató de las anomalías e irregularidades procesales que estaban viciadas de nulidad al ser evidente la incompetencia de uno de los juzgadores, puesto que estaba resolviendo un Juez en materia penal en suplencia legal de una Jueza en materia Civil, cuando ya habían jueces titulares en Riberalta, por esas razones, sus personas se encuentran en un estado grave de salud y bajo un eminente riesgo de perder la vida;
  6. f)Sexta vulneración en la que incurrió la Jueza ahora accionada, fue cuando recibió el memorial de 18 de octubre de 2021, ordenando que solamente ese memorial ingrese a su Despacho;
  7. g)Séptima vulneración se trata de que en todos los formularios de notificaciones y muestreo fotográfico aparece como firmante en su calidad de testigo de actuación el señor Benjamín Gil Aro; sin embargo, existe un memorial presentado por él nombrado a nombre de la parte demandante en el proceso ejecutivo, evidenciando con ello que participa como testigo de actuación de las notificaciones, así como procurador o auxiliar de la parte demandante, extremo que se encuentra viciado de una nulidad insubsanable y además se vulneran el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. Otra denuncia radica en que las notificaciones realizadas a los accionantes se efectuaron en Secretaría de despacho donde se tramitó la causa y nunca de manera personal, con ello la Jueza hoy accionada nunca cumplió su rol de directora del proceso ejecutivo mencionado, prestándose a todas esas irregularidades al extremo de parcializarse con el demandante en desmedro de los intereses de sus personas; y,
  8. h)Octava vulneración se encuentra relacionada con la inexistencia de la constancia que se hubiese hecho el depósito bancario sobre la base del 20%, puesto que no existe depósito judicial ni notarial, incumpliéndose con ello con el art. 420 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 439 de 19 de noviembre de 2013-.

Por lo expuesto, se señaló que el cuaderno procesal se ha manejado con muchas "atrocidades procesales" dentro del proceso ejecutivo, en beneficio de una de las partes -como es el BNB S.A.- en confabulación con los "...JUECES ILLANES Y MORENO..." (sic) y en desmedro de sus personas que estuvieron en indefensión y además les ocasionaron casi un pre-infarto y por ello se encuentran en un estado delicado de salud al extremo de que sus vidas se encuentran en riesgo.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, vinculados a sus derechos a la vida, a la salud e integridad física, a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 9.2 y 5, 15.I, 18.I, 35.I, 37, 41, 60, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el decreto de 27 de enero de 2021 que se constituye en el antecedente más remoto por el vicio insubsanable que se divisa;
  2. 2)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 057/2021 de 27 de igual mes, mencionando de manera especial que en ambas "...resoluciones el Juez tachado de INCOMPETENTE O USURPADOR DE FUNCIONES RICARDO ILLANES SAAVEDRA, en su calidad de Juez de Ejecución en lo Penal de Beni habría supuestamente SUPLIDO..." (sic) a la Jueza hoy accionada, cuando en los hechos se ha demostrado todo lo opuesto;
  3. 3)Caso contrario se anulen obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo a los antecedentes que se les ha proporcionado en la presente acción de defensa; y,
  4. 4)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para encontrar responsabilidades en contra de Ricardo Illanes Saavedra en su calidad de Juez de Ejecución en lo Penal de la Capital del departamento de Beni -en suplencia-, por estar comprobado la usurpación de funciones en la que incurrió dentro del proceso ejecutivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 85 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia de la presente acción de libertad, señaló que:

  1. i)No queda claro si se está resolviendo una acción de libertad o una acción de amparo constitucional, ya que ha sido presentada confusamente por Marena Luizaga Suárez;
  2. ii)El proceso ejecutivo ya ha sido ejecutoriado y las partes por su negligencia no han actuado ni activado los mecanismos legales que le franquea la ley, permitiendo que precluya su derecho, considerando que en ningún momento se le informó que eran personas de edad avanzada que se encuentran en un estado de salud delicado; y,
  3. iii)Las notificaciones son realizadas por el oficial de diligencias conforme señala el Código Procesal Civil, teniendo las partes la obligación de acudir al juzgado y verificar las actuaciones procesales ya que no son los únicos actuados, y, en ese caso aún no se ha emitido el mandamiento de desapoderamiento; por ello, las partes tienen todas las instancias legales para usar y efectivizar los medios de defensa ya que no han agotado la subsidiariedad.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Beni, mediante informe presentado el 23 de abril de 2022, cursante a fs. 84 y vta., señaló que:

  1. a)Los certificados de salud presentados en esta acción tutelar tienen una fecha de varios años atrás; sin embargo, realizan actos administrativos en su favor para poder ser sujetos de créditos, no solo de ellos sino también de su entorno familiar;
  2. b)Lo que se pretende es que a través de la acción de libertad, se revise las actuaciones jurisdiccionales del proceso monitorio ejecutivo, que radica en el Juzgado Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni cuando esa no es la naturaleza jurídica de esta acción tutelar;
  3. c)Extraña que se presente una acción de libertad, cuando en la vía civil se pueden corregir los defectos absolutos, presentando los recursos que prevé la ley;
  4. d)Durante todo el proceso, pudieron ejercer su derecho a la defensa y ahora pretenden que vía acción de libertad, se revisen aspectos que no lograron demostrarse en el proceso ejecutivo pretendiendo dar un mal uso de esta acción de defensa; puesto que, no corresponde su formulación al no ser la vía idónea para recurrir, siendo que, primero debió reclamarse a la Jueza que tiene la competencia y jurisdicción del proceso y en caso de no estar de acuerdo con la resoluciones emitidas recién activar los recursos que por ley le asisten; y,
  5. e)El BNB S.A., debió ser el tercero interesado porque en caso de que se ingrese a fondo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso e igualdad de partes para la entidad financiera o es que los accionantes no quieren que la entidad financiera conozca de la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de abril de 2022, cursante a fs. 88 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que de los antecedentes del proceso se denota que los accionantes buscan la revisión de la actividad jurisdiccional realizada en la jurisdicción ordinaria; siendo que el Juez de garantías no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede constituirse en una instancia más dentro de los procesos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico nacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 20 de octubre de 2020, ante Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni -hoy accionada-; por la cual, Gerson Castedo Mercado, "María Teresa Bascope Oyola de Mercado" -ahora accionantes-, Gerson Castedo Bascope, María Isis Rivera Martínez, Miguel Riberal Peñaloza, Magdalena Martínez Villamor y Cecilia Castedo Bascope, formularon incidente de nulidad por defecto absoluto (fs. 19 a 21).

II.2. Mediante decreto de 27 de enero de 2021, emitido por Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Beni -Juez suplente-, se dispuso lo siguiente: I. Al oficio de 26 y 27 de noviembre del citado año, en el cual indica que no le fue posible realizar la pericia primero por problemas familiares de los demandados y segundo porque no dejaron realizar la pericia; II, Al memorial de 23 de noviembre de 2021, la parte solicita el allanamiento del bien inmueble para realizar la pericia por el perito designado, bajo ese entendimiento se tiene que los demandados no dejaron realizar el avalúo de los bienes inmuebles, por lo que se conminó a los mismos para que dejen realizar dicho avalúo del inmueble para poder determinar el valor comercial de los mismos, caso contrario y siendo un acto dilatorio, se tendrá como valor comercial el determinado por el municipio, acorde al parámetro y escala que tiene el municipio, bajo su estricta responsabilidad en caso de negativa (fs. 27).

II.3. Consta memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, por el BNB S.A., a través del cual contestó el memorial de incidente de nulidad (fs. 28 y 29).

II.4. Por Auto Interlocutorio 057/2021 de 27 de enero, se denegó el incidente de nulidad formulado, ordenándose que se prosiga con el trámite de la causa (fs. 32 a 33 y vta.).

II.5. A través de Certificado médico de 13 de abril de 2022, suscrito por Juan Carlos Vargas Dorado, Medico General, a través del cual, se certifica que Gerson Castedo Mercado -accionante- de ochenta y un años de edad, es portador de cardiopatía mixta, hipertensión e isquémica, y que sufrió infarto agudo de miocardio en las gestiones 2007 y 2012, fue intervenido quirúrgicamente a corazón abierto por un puente coronario el 2007, en la actualidad es paciente regular, recomendándole evitar situaciones de estrés emocional y de esfuerzo, así como continuar con el tratamiento indicado y regresar a control médico (fs. 58).

II.6. Consta Certificado médico de 16 de abril de 2022, suscrito por Alex Hugo Mamio Quette, Medico General; por el cual, certificó que Gerson Castedo Mercado -accionante- de más o menos ochenta y dos años de edad, realiza sus controles periódicamente, que se encuentra estable, con dificultad para deambular, permanece en decúbito, compensado, con medicación vía oral. Recomendándosele reposo absoluto, evitar emociones fuertes que desestabilice al estado de salud, y evitar la deambulación, dieta hiposódica e hipocalórica, y no se recomendó la realización de viajes por su delicado estado de salud (fs. 59).

II.7. Cursa Certificado médico de 16 de abril de 2022, suscrito por Alex Hugo Mamio Quette, Medico General; por el que certificó que "María Teresa Bascope" -accionante-, de más o menos ochenta años de edad, realiza sus controles periódicamente, que se encuentra estable, con dificultad para deambular, compensada con medicación vía oral, bolsa colectora de orina y heces fecales. Recomendándole reposo absoluto, evitar emociones fuertes que desestabilice su estado de salud, y la deambulación, solo en caso necesario (fs. 57). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, vinculados a sus derechos a la vida, a la salud e integridad física, y a la dignidad humana; puesto que, el proceso ejecutivo que fue iniciado por el BNB S.A. regional Riberalta en contra de la Sociedad Comercial IMPORTR-EXPORT LOS ALMENDROS S.R.L., en el que sus personas no son demandados principales sino garantes hipotecarios, la Jueza ahora accionada y el Juez suplente -cada uno en su momento- incurrieron en una serie de actos procesales irregulares en razón a la usurpación de competencia de los jueces y la falta de notificaciones personales, a pesar de ello se determinó la entrega de su bien inmueble al décimo día con la advertencia que en caso de negativa a la entrega del referido bien inmueble se librará el mandamiento de desapoderamiento; por lo que, con esa noticia y sin considerar que son personas adultas mayores, se generó el deterioro de su estado de salud hasta el punto de poner en riesgo su vida debido a que casi sufrieron un pre-infarto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La , respecto a la acción de libertad, señaló que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'...

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida".

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