Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 33884-2020-68-AL Departamento: La Paz
Partes: Ricardo Chumacero Torrez contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación, petición, a una vejez digna y a la libertad de locomoción; y, los principios de presunción inocencia y favorabilidad; toda vez que, en virtud a la Resolución de Sobreseimiento dispuesta por el Ministerio Público a su favor, solicitó la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra; sin embargo, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, determinó rechazar dicha petición sin fundamentación ni motivación, decisión que fue ratificada ante el recurso de reposición interpuesto; sin considerar que se encuentra en una edad vulnerable y delicado de salud; por lo que, pide se conceda la tutela y en consecuencia, disponga:
- a)La aplicación del art. 249 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- b)La cancelación de todas las medidas restrictivas; y,
- c)La restitución de la fianza económica.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 61/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 64 a 69 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, 1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Decreto de 21 de mayo de 2020, emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz;
- b)Que el Juez demandado, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con el presente fallo constitucional, resuelva el recurso de reposición referido en lo sustancial a la solicitud de cancelación de medidas cautelares de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si acaso a la fecha no hubiera sido ya resuelto; y, 3° Denegar la tutela impetrada respecto al derecho a una vejez digna; y, los principios de presunción inocencia y favorabilidad, sobre la base de lo fundamentado en el presente fallo constitucional"; argumentando que:
- 1)El decreto de 21 de mayo de 2020, claramente resulta ser arbitrario por carecer de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que ante la interposición del recurso de reposición, correspondía su sustanciación bajo el marco normativo determinado por el art. 402 del CPP; sin embargo, el Juez demandado se limitó a señalar no ha lugar al recurso de reposición interpuesto, bajo el argumento que fue notificado el 15 de igual mes y año, y adicionalmente cito lo establecido en el punto 1 de la Circular 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sin explicar las razones de su determinación ni dar respuesta a los agravios expresados por el accionante, acto que constituye ser arbitrario, concluyendo por ello, que se lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto la autoridad demandada en lugar de declarar no ha lugar la solicitud de cancelación de medidas cautelares impuestas contra el peticionante de tutela, debió resolver si correspondía o no cancelar dichas medidas; por ello, la determinación asumida sin argumento jurídico alguno, lesiona el derecho al debido proceso; por otra parte, al reasumir competencia por la devolución del caso del Tribunal de Sentencia, de acuerdo a lo determinado por el art. 44 del CPP, correspondía a la autoridad demandada pronunciarse sobre lo solicitado; consecuentemente, disponer la cesación de las medidas cautelares impuestas al accionante, dado que, la norma procesal penal ni la jurisprudencia constitucional reconocen otro procedimiento; al contrario, de manera expresa disponen que, emitido el sobreseimiento transcurrido el termino previsto de los seis días, la autoridad judicial debe disponer la cesación de las medidas cautelares, la cancelación de los antecedentes penales y el archivo de obrados;
- 2)Como emergencia del sobreseimiento emitido, la autoridad demandada al no pronunciarse debidamente ni disponer la cesación de las medidas cautelares a las que se encontraba sometido el impetrante de tutela, no obstante los plazos transcurridos, resulta evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la petición, comprometiendo de esa forma, el derecho a la libertad del accionante, al dilatar injustificadamente la resolución de lo solicitado y dejar subsistentes las medidas cautelares personales impuestas, cuando tenía el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible;
- 3)Respecto a que el Juez demandado no hubiera considerado el estado de salud del impetrante de tutela, a modo de aclaración, cabe señalar dicha autoridad, si autorizó la salida judicial para que sea atendido en el Hospital o Clínica de preferencia; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento;
- 4)En relación a la denuncia de vulneración del derecho a una vejez digna, del examen de los antecedentes y actuados contenidos en el expediente, no es evidente, por cuanto a momento de interponer la acción de libertad, el mismo no cumplía con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; y,
- 5)En cuanto a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad, no se produjo lesión alguna, por cuanto si bien el Juez demandado, omitió pronunciarse y resolver sobre la cancelación de medidas cautelares, al ser cuestiones que no tienen vinculación sobre el fondo del proceso, no quebrantan su inocencia ni constituyen actuaciones que atenten el principio de favorabilidad en la tramitación del proceso penal en su contra.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
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