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TCP

0719/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0719/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2021-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37760-2021-76-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 134/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 391 a 396, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursantes de fs. 337 a 343 vta.; y, el de subsanación presentado el 10 de marzo de igual año (fs. 347 a 351 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2017, Raúl Vicente Sánchez Bolaños, planteó denuncia disciplinaria contra su persona en calidad de Juez y contra Alfredo Jaime Guarachi, Secretario Abogado, ambos del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por faltas disciplinarias contenidas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el caso fue radicado en el Juzgado Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, emitiéndose en una primera instancia la Resolución 022/2018 de 19 de enero, declarando improbadas las faltas denunciadas contra su persona; y, probada la falta contra el Secretario Abogado del Juzgado, que se encuentra tipificada en el numeral 14 del art. 187 de la citada Ley; imponiendo en consecuencia, la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes.

La indicada resolución fue impugnada -recurso de apelación- por el denunciante, misma que fue de conocimiento de los ahora demandados, quienes emitieron la Resolución SP-D-AP 329/2018 de 6 de noviembre, que revocó en parte la decisión de primera instancia, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra por la comisión de las faltas previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, y sancionándolo con la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes "...al ser conexas en cuanto a los hechos que derivaron en su comisión..." (sic); dando como resultado, una determinación lesiva a sus derechos por las siguientes razones:

  1. a)No se señaló específicamente cual fue su actuación dolosa a objeto de que se identifique la correspondiente falta denunciada;
  1. b)Se quebrantó su derecho al debido proceso, pues se le sancionó por dos hechos distintos, descritos en el art. 187 numerales 9 y 14 de la LOJ; toda vez que, cada numeral tiene su componente que lo diferencia uno del otro "...no INDIVIDUALIZA MI ACTUAR TAMPOCO SEÑALA DONDE SE CONFIGURARIA EL DOLO" (sic);
  1. c)No se compulsó la prueba presentada por su persona, solo se avocaron a revocar la decisión de primera instancia sin señalar cuál de las pruebas sirvió de base para establecer su responsabilidad; de igual forma, no se fundamentó ni motivó respecto al porqué las pruebas que adjuntó no correspondían ser consideradas ni darles valor alguno;
  1. e)No se explicó por qué las declaraciones testificales de descargo, quedaron sin efecto alguno, más aún cuando con ello se demostraba que su persona no conocía que en su despacho, existía un inicio de investigaciones contra el denunciante, por presuntos hechos de corrupción contra menores;
  1. f)No existió una correcta y completa valoración de la prueba, pues no se tomó en cuenta que la causa de la cual emergió la denuncia disciplinaria, se encontraba en poder del Secretario Abogado de su despacho, quien ejerció el cargo desde el 3 de septiembre de 2013, mientras su persona recién lo hizo el 9 de junio de 2014; es decir, no tenía conocimiento de dicha causa, siendo el señalado Secretario Abogado quien debió informar en su oportunidad, pues era otra la autoridad judicial que conoció inicialmente la causa, que data del 27 de noviembre de 2013;
  1. g)El funcionario encargado de controlar e informar de oficio sobre el vencimiento de plazos es el Secretario Abogado del juzgado; que en el presente caso, a la sanción impuesta en primera instancia -suspensión de un mes de sus funciones- fue asumida por el nombrado, prueba de ello, el no haber apelado la decisión de suspensión;
  1. h)La Resolución SP-D-AP 329/2018 carece de motivación y fundamentación; toda vez que, no expuso los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida; asimismo, no estableció el nexo de causalidad entre lo denunciado y lo pretendido, así como la norma legal aplicable, valoración de las pruebas aportadas y la sanción impuesta;
  1. i)Los demandados no realizaron la subsunción del tipo infraccional, pues omitieron describir cuales fueron los actos considerados como demora dolosa y negligente; es decir, no se explicó en qué momento y que acción cometió en su calidad de Juez, de manera dolosa, con la intención de causar daño; j) Los demandados no realizaron la subsunción del tipo infraccional, pues omitieron describir cuales fueron los actos que cometió y que fueron considerados como omisión, negación y retardación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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