Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 26 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37760-2021-76-AAC Departamento: La Paz
Partes: Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa de la prueba; toda vez que, dentro el proceso disciplinario seguido en su contra a causa de la denuncia instaurada por Raúl Vicente Sánchez Bolaños por la presunta comisión del delito de retardación de justicia y faltas inserta en el art. 187. 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- por más de dos años, los Consejeros demandados resolviendo el recurso de apelación a través de Resolución SP-D-AP 329/2018 revocaron la Sentencia Disciplinaria 022/2018 sin exponer los hechos y el fundamento de la decisión asumida, así como la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción impuesta, así también no efectuaron una subsunción del tipo infraccional, revocando sin más fundamento y sin señalar cuál de las pruebas sirvió para revocar la decisión de primera instancia y establecer su responsabilidad, tampoco fundamentaron, ni motivaron en relación del porqué las pruebas adjuntadas no podían ser consideradas, menos explicaron el motivo por el cual las declaraciones testificales de descargo que presentó quedaron sin efecto alguno, máxime que con ello se demostraba de forma objetiva que en su despacho no existía un inicio de investigaciones contra el denunciante por supuestos hechos de corrupción de menores.
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 134/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 391 a 396, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los términos expresados por la Sala Constitucional y a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentado que:
- a)Si bien se comparte el criterio respecto al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de una protección reforzada y atención a sus derechos; empero, en el caso concreto no se discute la materialización o tutela de derechos de los grupos vulnerables, sino la vulneración de derechos del accionante por la emisión de la Resolución SP-D-AP 329/2018 emitida por las autoridades ahora demandadas;
- b)Se observa de forma clara que los ahora demandados no cumplieron con las finalidades implícitas que lleva el respeto del derecho a una Resolución fundamentada, motivada y congruente; ya que, el contenido de la Resolución impugnada, se advierte que las autoridades ahora demandadas simplemente se limitaron a señalar de forma incoherente en dos simples párrafos revocar la determinación de primera instancia, sin efectuar la debida fundamentación y motivación, pues no indicaron los argumentos fácticos y normativos para establecer la comisión de las faltas disciplinarias, así también, no subsumieron los hechos a las normas con el fin de fundamentar y justificar su decisión; y,
- c)Respecto a la omisión valorativa de la prueba, es evidente que los ahora demandados emitieron su decisión con una actitud omisiva de las pruebas aportadas por el ahora peticionante de tutela, ya que no se pronuncian sobre ella, además que no indican que pruebas influyeron o sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad del ahora impetrante de tutela y revocar la decisión de primera instancia, tampoco especifican las razones por las que se hubo omitido valorarlas, cuando en el caso se revoca una determinación sancionatoria, debiendo valorar cada medio de prueba o de forma integral.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa de la prueba; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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