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0719/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0719/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2022-S1 Sucre, 25 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43055-2021-87-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 64/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 257 a 263 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Vargas Vargas contra Gustavo Román Moreno López, Presidente; Iván Paul Martínez Condori, Vicepresidente; Dardo Iván Carvajal Casazola, Secretario Estamento Docente; Mario Alberto Quispe Duran, Delegado Estudiantil; Miguel Ángel Vargas Lopez, Delegado Estudiantil; Silvia Castro, Delegada Estudiantil Suplente; Marcelo Salgado Romero, Delegado Docente Suplente; Damaris Nogales Espíndola, Delegada Docente Titular; Leticia Maribel Choque Caucota, Delegada Electoral Suplente; Martina Cusi, Delegada Estudiantil Suplente; y, Julio Cesar Acebe Flores, Delegado Estudiantil Suplente, todos miembros del Comité Electoral de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 52 a 68 la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2021, el Comité Electoral de la UAJMS lanzó la Convocatoria a Elecciones de Rector, Vicerrector, Decanos y Vicedecanos para la gestión 2021 a 2025, por lo que se presentó como candidata a Decana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería por el Frente Renovación y Unidad en Enfermería (RUE); empero, el 9 de septiembre de 2021, se publicó la habilitación de candidatos a decanos en la que fue inhabilitada por incumplimiento de los incs. a), b) y c) del art. 20 de la referida Convocatoria, aspecto que le llamó la atención; siendo que cumplió a cabalidad los requisitos, lo más curioso es que de forma arbitraria dictaron una Resolución que vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad, fundamentación, motivación y otros; ya que, no establece cuál de los incisos del mencionado precepto legal hubiera sido incumplido.

Posteriormente, conforme a los arts. 5 inc. j), 52 y 53 del Reglamento Electoral, el 10 de septiembre de 2021 -dentro del plazo- presentó una impugnación, que mereció la Resolución R.CMTE.ELECT. UAJMS 01/21 de 15 de septiembre de 2021, emitida por el Comité Electoral, que declaró improcedente su recurso, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto dicha negativa se basó en el art. 64 de la Convocatoria, dando a entender que su inhabilitación no estaría en dicho documento legal, sino "en alguna parte" del Estatuto o Reglamento Electoral de la UAJMS, siendo que inicialmente fue inhabilitada por incumplir todos los incisos del art. 20 de la Convocatoria, cuando su persona no es rectora, vicerrectora, decana ni vicedecana, menos autoridad académica o miembro del Comité Electoral -sujetos inmersos en los incs. a), b) d) y e)-; y, en cuanto el inc. c) cumplió el mismo; toda vez que, el 27 de agosto de 2021 presentó su renuncia irrevocable ante el Presidente de la Federación Universitaria de Docentes y el Comité Electoral de la Facultad de Enfermería a horas 12:47 y 13:15 respectivamente. Al respecto se lesionó el debido proceso en su vertiente de legalidad; puesto que, si bien la Resolución impugnada reconoce que presentó sus renuncias irrevocables; empero, señala que las mismas no fueron admitidas, lo cual es absurdo porque el art. 20 de la Convocatoria en ninguna parte refiere que la renuncia deba ser admitida, por lo que el argumento señalado para denegar su impugnación fue ilegal, por exigir algo que no está previsto en la referida normativa, con lo cual se vulneró el mencionado principio de legalidad al no establecer por qué aplicaron el art. 64 de la Convocatoria; más aún, no señalaron la causal de inhabilitación prevista en el Estatuto o Reglamento; asimismo, se vulneró la tutela judicial efectiva, porque a simple vista la indicada Resolución carece de fundamento y motivación al exigirle cosas que no establece la Convocatoria, mucho menos refiere el inciso por el que se la inhabilitó.

También se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto, el 9 de septiembre de 2021, la inhabilitaron por incumplir los incs. a), b), c) y d) del art. 20 de la Convocatoria, sobre la cual realizó su impugnación; sin embargo, de forma incongruente se activó el art. 64 de la Convocatoria señalando que no existe una causal establecida en la Convocatoria, sino en el Estatuto y Reglamento, es decir que no existe congruencia entre su inhabilitación y la resolución a su impugnación, ya que se resolvió con resultados diferentes; a su vez, no podría aplicarse el art. 20 de la Convocatoria si se va a aplicar el art. 64 de la Convocatoria, siendo que ambos preceptos son excluyentes. De otra parte, al exigirle requisitos que no están previstos en la convocatoria -de forma infundada e incongruente- le están limitando su derecho previsto en el art. 26 de la CPE, a ser elegida como Decana de la Facultad de Enfermería.

Finalmente, se vulneró el debido proceso por omisión valorativa, ya que producto de la incongruencia y falta de motivación, no se vertió criterio sobre la prueba presentada consistente en tres notas de renuncia irrevocable dirigidas ante el Presidente de la Federación Universitaria de Docentes y ante el Comité Electoral de la Facultad de Enfermería el 27 de agosto de 2021 a horas 12:47 y 13:15; es decir que dichas notas fueron presentadas antes de horas 13:30 tal como establece la Convocatoria a elecciones, reiterando que en ninguna parte se indicó que las renuncias deban ser admitiditas tal como se argumentó en la Resolución ahora impugnada. I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, legalidad, tutela judicial efectiva y a ser elegida; señalando al efecto, los arts. 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 46, 49, 58, 59, 60, 62, 77, 108, 109, 110, 115, 116, 119, 120, 128, 129, 178, 180, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución R.CMTE.ELECT. UAJMS 01/21 de 15 de septiembre de 2021, y se emita una nueva, habilitándole como candidata a Decana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería por el FRENTE RUE, al no existir ninguna causal de inhabilitación, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 256 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: la resolución impugnada no cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación desarrollados en la , además recién en su informe se indicó que fue inhabilitada por el inc. c) del art. 20 de la Convocatoria, pero dicho aspecto no está en la Resolución ahora impugnada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gustavo Román Moreno López, Presidente; Iván Paul Martínez Condori, Vicepresidente; y, Martina Cusi, Delegada Estudiantil Suplente; miembros del Comité Electoral de la UAJMS de Tarija, mediante nota presentada el 22 de septiembre de 2021, que adjunta el informe cursante de fs. 235 a 246, manifestaron que:

  1. a)El 7 de septiembre de 2021 a horas 12:37 en oficinas del referido Comité Electoral, se recepcionó el sobre del frente RUE, que postuló a Miriam Vargas Vargas como Decana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería de la UAJMS;
  2. b)Conforme al Acta de Apertura de Sobres de candidatas y candidatos y/o fórmulas a la elección simultánea de autoridades universitarias y facultativas 2021-2025 de la referida universidad, se inhabilitó al Frente RUE porque la accionante incumplió el art. 20 de la Convocatoria;
  3. c)El 19 de septiembre de 2021, el Comité Electoral recibió el memorial de María Virginia Cazon Tapia, Delegada del señalado frente, impugnando la inhabilitación de dicha fórmula, por lo que mediante Resolución R.CMTE. ELEC.UAJMS. 01/21 de 15 septiembre de 2021, se resolvió declarar improcedente la mencionada impugnación;
  4. d)En consecuencia, los miembros del Comité Electoral de la UAJMS, amparados en el inc. c) del art. 20 de la citada Convocatoria, se mantuvieron en el hecho de que la impetrante no cumplió la convocatoria, máxime si es de conocimiento de la ahora accionante que el art. 310 de su Estatuto Orgánico, señala que todo miembro de la comunidad universitaria tiene la obligación de conocer sus estatutos, reglamentos y toda disposición universitaria;
  5. e)La impetrante de tutela, a partir de marzo de 2021, fue designada como representante docente de la Facultad de Ciencias de la Enfermería de la UAJMS ante el Honorable Consejo Universitario, quienes mediante R.H.C.U 005/2021 de 9 de julio, la designaron -entre otros docentes- para conformar el Tribunal de Apelaciones del Honorable Consejo Universitario;
  6. f)Al haberse efectuado dicha designación, de acuerdo al art. 31 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, la docente tenía que formular su renuncia del señalado Tribunal de Apelaciones ante el Honorable Consejo Universitario y no así ante la Federación Universitaria de Docentes, quienes no tienen tuición al respecto, encontrándose aun a la fecha como miembro de dicha Comisión, lo que le inhabilitaría conforme lo prevé el art. 20 inc. c) de la aludida Convocatoria; y,
  7. g)Los agravios expuestos por la ahora peticionante de tutela no establecen una flagrante vulneración a derechos y garantías, siendo el caso y partiendo del principio del debido proceso, que el Tribunal Electoral de la UAJMS para las elección simultánea de autoridades universitarias y facultativas 2021-2025, realizó sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Convocatoria y el Reglamento Electoral de dicha universidad; cuya interpretación de la norma fue de acuerdo al Estatuto, Reglamentos y disposiciones universitarias aprobadas, que conllevaron a la decisión de inhabilitación asumida por el Comité Electoral; por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

En audiencia Dardo Iván Carvajal Casazola, Secretario por el Estamento Docente del Comité Electoral de la UAJMS de Tarija, manifestó que una de las atribuciones del Consejo Universitario, integrado por docentes y estudiantes conforme a los arts. 32 y 34 de su Estatuto, es designar comisiones permanentes o temporales en las áreas que estimen convenientes, es así que dicha instancia emitió la Resolución 005 de 9 de julio de 2021, que designó comisiones "...ella forma parte del tribunal de apelaciones con base en la resolución del honorable Consejo Universitario, entonces ese órgano que deberá de presentar, por qué es el consejo Universitario..." (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija por Resolución 64/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 257 a 263 vta., concedió en parte la tutela solicitada y consecuentemente dejó sin efecto la Resolución R.CMTE.ELECT. UAJMS 01/21 de 15 de septiembre de 2021, ordenando que el Comité Electoral de la UAJMS emita una nueva resolución en el plazo de 48 horas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a la Norma Suprema para el presente mecanismo de defensa, se debe advertir el cumplimiento los principios de inmediatez y de subsidiariedad, es decir que dicha acción tutelar debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a partir de la vulneración del derecho alegado, en el presente caso desde la Resolución de 15 de septiembre del 2021; teniéndose por cumplido dicho presupuesto; respecto al principio de subsidiariedad, la accionante interpuso el mecanismo de impugnación contra el cual no se advierte otra instancia más para la tramitación de las decisiones que pueda asumir el Comité Electoral de la UAJMS;
  2. 2)Según la impetrante de tutela, el hecho generador de la lesión de sus derechos es la Resolución R.CMTE.ELECT. UAJMS 01/21 de 15 de septiembre de 2021, que declaró improcedente la impugnación presentada por María Virginia Cazón Tapia, delegada del Frente RUE, la cual -entre sus consideraciones- señala que la nombrada postuló para las elecciones simultáneas de las autoridades universitarias y que en observancia el Estatuto Orgánico, el Reglamento Electoral y la Convocatoria a Elecciones de la UAJMS, en el único considerando de su análisis toma como base el art. 31 del Estatuto Orgánico;
  3. 3)En su parte considerativa última, se establece que conforme el artículo primero de la Resolución el Consejo Universitario 05/2021 del 9 de julio, se designó como miembro del Tribunal de Apelaciones Institucional -entre otros- a Miriam Vargas Vargas como miembro docente suplente, y de acuerdo a lo previsto en el art. 64 de la señalada Convocatoria de Elecciones con referencia a los antecedentes del Comité Electoral de la UAJMS, se concluyó que no se tiene la renuncia expresa por parte de la ahora accionante, conforme determina el art. 20 de la Convocatoria de Elecciones, y que al ser docente delegada del Consejo Universitario, su renuncia debió ser admitida;
  4. 4)Conforme al razonamiento antes advertido, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se llegó a inadvertir esta garantía, ya que si bien esta resolución en su consideración establece una impugnación presentada por María Virginia Cazón Tapia, sin embargo en el análisis se refiere a Miriam Vargas Vargas; asimismo, al declarar la improcedencia de esta impugnación, se refirió a la presentada por María Virginia Cazon Tapia; es decir que, en su consideración central hizo referencia a la candidata; empero, a momento de considerar y resolver, no se encuentra identidad entre la accionante y la persona para quien se emite esta resolución, lo cual resulta incongruente;
  5. 5)En cuanto a la individualización de las dos personas, que no fueron referidas a momento de presentarse el informe, tampoco se consideró esta circunstancia a momento de su intervención por parte de las autoridades demandadas; partiendo del análisis de la congruencia, se debe tener presente que si bien se presenta una impugnación por parte de María Virginia Cazón Tapia, en su calidad de representante del Frente RUE; sin embargo, la resolución de primera instancia por la cual se inhabilita a la ahora impetrante de tutela, declaró improcedente la impugnación, pero no dispuso expresamente la inhabilitación o en su caso la consideración a esta impugnación con respecto a la Miriam Vargas Vargas;
  6. 6)De forma genérica el Comité Electoral señaló el art. 20 de la Convocatoria a elecciones, sin establecer de manera clara cuál de sus numerales hubiese sido incumplido por la candidata a Decana; por otra parte, no estableció los razonamientos y fundamentos que conlleven a establecer por qué la candidata no hubiese presentado su renuncia ante la instancia correspondiente, simplemente se limitó a establecer el artículo de referencia y a indicar que la misma es delegada del Honorable Consejo Universitario; sin embargo, no expuso los razonamientos lógicos que lleven a establecer los aspectos traídos, por lo que se advierte la lesión del debido proceso en su elementos de motivación, fundamentación y congruencia;
  7. 7)Si bien la impugnación fue presentada por la delegada del Frente RUE, sin embargo esta Resolución debería establecer la relación por la cual se inhabilitó a la candidata, de igual manera en su parte dispositiva, pues el término de improcedencia entendida desde el ámbito procesal, se refiere a ciertos elementos no cumplidos al momento de interponerse la impugnación; en el presente caso, habiéndose presentado dicha impugnación dentro de un tiempo oportuno, correspondía al Comité Electoral pronunciarse con relación al fondo, concediendo, denegando, rechazando o declarado a lugar o sin lugar la impugnación, previo análisis y consideraciones;
  8. 8)Con relación a la lesión de la tutela judicial efectiva, no se advirtió tal extremo; igualmente respecto al principio de legalidad y a la interpretación que expuso la accionante, no se ingresó al análisis, por cuanto no existe fundamentación, motivación y congruencia en la resolución objeto de esta acción, más aún si dicha determinación en su parte dispositiva se refiere a la delegada y no así a la accionante; y,
  9. 9)Respecto al derecho a ser elegido previsto en el art. 26 de la CPE, La Resolución motivo de la presente acción tutelar, al momento de considerar la impugnación y la disposición al momento de resolver, no se refirió a la candidata, si bien hizo un análisis de la impugnación; sin embargo, no se refirió de manera precisa declarar a lugar o sin lugar dicha impugnación, es decir mantener inhabilitada o habilitada a la candidata, por lo que únicamente se pudo concebir que existe la falencia de motivación, fundamentación y congruencia.

En vía de aclaración y complementación la parte accionante manifestó:

  1. i)En cuanto al plazo de 48 horas, si la notificación correrá estando las partes en audiencia o se realizará una notificación con el acta de la audiencia y la sentencia emitida; y,
  2. ii)Solicitó se condene en costas y costos a la parte demandada.

Al respecto, la Sala Constitucional manifestó que: con relación al punto i) El plazo de 48 horas debe entenderse que es a partir de la notificación, a efectos de que las partes conozcan ampliamente los fundamentos esgrimidos conforme los parámetros señalados; y, con relación al punto ii) Las costas y costos procesales, están en la sentencia, las cuales fueron concedidas en parte; declarando "sin lugar" a la complementación impetrada por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia legalizada del Reglamento Electoral de la UAJMS, aprobado por el Honorable Consejo Universitario por Resolución 68/13 de 5 de agosto de 2013, modificado mediante las Resoluciones 04/15 de 3 de julio de 2015, 02/16 de 8 de marzo de 2016 y 48/17 de 9 de junio de 2017, en cuyo Título Cuarto, Capitulo Primero regula sobre la inscripción de los candidatos; estableciendo en el art. 50 los requisitos; en el art. 51 el plazo para la inscripción; en el art. 52 la impugnación; y, en el art. 53 señala lo siguiente:

"Tratándose de elecciones generales y/o facultativas, el Comité Electoral resolverá en única instancia las impugnaciones dentro de las 24 (veinticuatro horas) hábiles siguientes recibidas las mismas, mediante resolución motivada, fundamentada y firmada por todos los miembros titulares asistentes a la sesión previa verificación del quorum correspondiente siendo inapelable para incompatibilidades e incumplimiento de requisitos" (sic [fs. 122 a 152]).

II.2. Cursa Resolución R.H.C.U. 005/2021 de 9 de julio, por la que el Honorable Consejo Universitario de la UAJMS designa como miembros del Tribunal de Apelaciones Institucional a docentes y universitarios, entre los cuales se encuentra como miembro suplente la docente Miriam Vargas, ahora accionante (fs. 191 a 192).

II.3. Mediante Resolución H.C.U. 27/2021 de 18 de agosto, el Honorable Consejo Universitario de la UAJMS aprueba la Convocatoria para la elección simultanea de autoridades universitarias: Rector, Vicerrector, y autoridades facultativas: Decanos y Vicedecanos de la UAJMS gestión 2021 a 2025 (fs. 153), al efecto consta copia legalizada de la Convocatoria a Elecciones de la cual se extrae lo siguiente:

Art. 20 De la renuncia de las autoridades y miembros de las instancias de gobierno para habilitarse como candidatos:

a. El Rector (a) y/o Vicerrector (a) en caso de postularse como candidatos deben presentar su renuncia irrevocable ante el Honorable Consejo Universitario hasta horas 13:30 del día viernes 27 de agosto de 2021. b. Los Decanos (as) y Vicedecanos (as) en caso de postularse como candidatos deben presentar su renuncia irrevocable ante el Rector hasta horas 13:30 del día viernes 27 de agosto de 2021. c. Los Delegados Docentes ante el HCU y HCF deben presentar su renuncia irrevocable ante las instancias de las cuales fueran miembros, así como a su respectiva Federación o Asociación de Docentes, si fuese el caso, hasta horas 13:30 del día viernes 27 de agosto de 2021. d. Todas las autoridades académicas académico-administrativas y administrativas deben renunciar irrevocablemente ante la instancia correspondiente que los ha elegido y/o designado hasta horas 13:30 del día martes 27 de agosto de 2021. e. Los miembros del Comité Electoral no podrán habilitarse como candidatos.

(...)

Art. 64 Los casos no contemplados en la presente convocatoria serán resueltos por el Comité Electoral en sujeción al Estatuto Orgánico de la UAJMS y el Reglamento Electoral de la UAJMS (fs. 155 a 165).

II.4. Por nota con cargo de recepción de 27 de agosto de 2021, a horas 12:47, la ahora accionante presentó ante el Presidente de la Federación Universitaria de Docentes su renuncia irrevocable al Comité Electoral de la Facultad de Ciencias de Enfermería (fs. 217).

II.5. Se tiene copia de nota con cargo de recepción de 27 de agosto de 2021 a horas 12:47, por la cual la accionante presentó ante el Presidente de la Federación Universitaria de Docentes su renuncia irrevocable al Tribunal de Apelaciones Institucional (fs. 218).

II.6. A través nota con cargo de recepción de 27 de agosto de 2021 a horas 13:15, la accionante presentó ante la Presidenta del Comité Electoral de la Facultad de Ciencias de la Enfermería su renuncia irrevocable al Comité Electoral de la indicada facultad (fs. 216).

II.7. Se advierte nota presentada el 7 de septiembre de 2021, por la cual la accionante y Consuelo Valencia, candidatas a Decana y Vicedecana por el Frente RUE, solicitaron a los miembros del Comité Electoral de la UAJMS la habilitación de María Virginia Cazón Tapia como Delegada del indicado frente (fs. 16).

II.8. Consta Acta de apertura de sobres de candidatos de 8 de septiembre de 2021, que señala la lista de candidatos habilitados a Decanos y Vicedecanos así como a candidatos a Rector y Vicerrector, entre los cuales está consignada el nombre de la accionante como inhabilitada por incumplimiento del art. 20 de la Convocatoria (fs. 219 a 222).

II.9. Cursa escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, por el que María Virginia Cazón Tapia, Delegada del frente RUE impugna la inhabilitación de su candidata a Decana, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Según el acta suscrita por el Comité Electoral de la UAJMS, apareció el nombre de la candidata por el Frente RUE Miriam Varvas Vargas como inhabilitada por incumplimiento del art. 20 incs. a), b), c), y d) de la Convocatoria a elecciones, sin ningún fundamento para cada uno de esos incisos ya que en resumen solo se indica que procede a inhabilitarla;
  2. ii)Una vez decididas a participar de las elecciones en cumplimiento del art. 20 de la Convocatoria de referencia presentaron su renuncia irrevocable ante la Presidenta del Comité Electoral de la Asociación de Docentes de la Facultad de Ciencias de Enfermería, ante la Federación Universitaria de Docentes y ante el Presidente del Tribunal de apelaciones, que no correspondía hacerlo porque no ha estado funcionando, siendo por lo tanto valida la renuncia ante la FUD para que esa instancia haga llegar los nuevos nombres ante el HCU;
  3. iii)Por lo expuesto no correspondía realizar ninguna renuncia ante el HCU, porque Miriam Vargas Vargas solo era miembro del Comité electoral y al haber renunciado ante la FUD y ante el Comité Electoral de su facultad obro conforme a la normativa legal, por lo que su inhabilitación fue realizada por una incorrecta interpretación del art. 20 de la Convocatoria a elecciones; y,
  4. iv)Por otro lado se debe considerar el principio de legalidad y seguridad jurídica, siendo que no puede haber certidumbre cuando se inhabilita injustamente a una candidata a Decana, cuál sería el interés de por medio porque no se permite a personas a tener el derecho a ser elegidas si se cumplió los requisitos (fs. 225 a 227).

II.10.Mediante Resolución R.CMTE.ELECT. UAJMS 01/21 de 15 de septiembre de 2021, el Comité Electoral de la UAJMS declaró IMPROCEDENTE la impugnación interpuesta por la delegada del Frente "Renovación y Unidad de Enfermería" RUE, con los siguientes fundamentos:

  1. a)La solicitud de impugnación presentada por Maria Virginia Cazón Tapia delegada del Frente que postula para las elecciones simultáneas de Autoridades Universitarias: Rector (a) y Vicerrector (a) y Autoridades Facultativas - Decanos (as) y Vicedecanos (as) de la UAJMS Gestión 2021-2025;
  2. b)El Estatuto Orgánico de la UAJMS, que establece su organización democrática que se expresa a través de voto universal y el Cogobierno Paritario Docente-Estudiantil, el Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma Juan Misael aprobado por R.HCU 68/13 de 5 de agosto de 2013 y modificado mediante R.H.C.U. 48/17 del 9 de junio de 2017, la Convocatoria para las elecciones simultáneas de Autoridades Universitarias: Rector (a) y Vicerrector (a) y Autoridades Facultativas - Decanos (as) y Vicedecanos (as) de la UAJMS Gestión 2021-2025 aprobada según R.H.C.U. 27/2021 del 18 de agosto;
  3. c)El Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la UAJMS aprobado mediante R.H.C.U. 140/98 de 24 de noviembre de 1998, en su art. 31 establece la conformación del Tribunal de Apelaciones Institucional, bajo el siguiente texto: "Dentro de los últimos tres meses, antes de la finalizar cada gestión académica, el H.C.U. designara a los miembros del Tribunal de Apelaciones, en mismo que estará conformado por dos docentes y dos estudiantes, con sus respectivos suplentes, quienes desempeñaran estas labores hasta el 31 de diciembre del próximo año";
  4. d)Conforme al Estatuto Orgánico de la UAJMS y el Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios, y demás disposiciones jurídicas nacional y universitaria vigente el Tribunal de Apelaciones se constituye en Autoridad Disciplinaria;
  5. e)Visto la R.H.C.U. 005/2021 de 9 de julio resuelve en su art. 1ro Designar a los miembros del Tribunal de Apelaciones Institucional entre varios a Miriam Vargas como miembro docente suplente; y,
  6. f)De acuerdo a lo previsto en el art. 64 de la citada Convocatoria a Elecciones según antecedentes este Comité Electoral considera que no se tiene renuncia expresa por parte de Miriam Vargas conforme lo estipula el art. 20 de la referida Convocatoria, quien, al ser una docente delegada por el Honorable Concejo Universitario, debió ser admitida su renuncia ante esta instancia" (fs. 233 a 234).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, legalidad, a la tutela judicial efectiva y a ser elegida; toda vez que, el Comité Electoral de la UAJMS mediante Resolución R. CMTE.ELECT. UAJMS 01/21 de 15 de septiembre de 2021, declaró improcedente su impugnación por la inhabilitación como candidata a Decana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería:

  1. a)Vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por cuanto basando su negativa en el art. 64 de la Convocatoria, dio a entender que su inhabilitación no estaría en la convocatoria sino "en alguna parte" del Estatuto o Reglamento Electoral de UAJMS; asimismo, se sustenta en sentido de que hubiera incumplido todos los incisos del art. 20 de la Convocatoria, cuando cumplió la misma porque presentó su renuncia irrevocable ante el Presidente de la Federación Universitaria de Docentes y ante el Comité Electoral de la Facultad de Enfermería el 27 de agosto de 2021 a horas 12:47 y 13:15, respectivamente;
  2. b)Se lesionó el debido proceso en su vertiente de legalidad, puesto que si bien la Resolución impugnada reconoce que presentó sus renuncias irrevocables; empero realizando una interpretación errada del art. 20 de la Convocatoria, señalan que las mismas no fueron admitidas, lo cual es absurdo porque el referido artículo de la Convocatoria en ninguna parte refiere que deban ser admitidas, por lo que el argumento señalado para denegar su impugnación es ilegal; y,
  3. c)Se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto, le inhabilitaron por incumplir los incs. a), b), c) y
  4. d)del art. 20 de la Convocatoria; empero en el fallo impugnado de forma incongruente se activó el art. 64 de la Convocatoria, señalando que existe una causal no establecida en la convocatoria sino en el Estatuto y Reglamento; y al exigirle requisitos que no están previstos, de forma infundada e incongruente le están limitando su derecho a ser elegida; y, d) Se omitió valorar las tres notas de renuncia irrevocable dirigidas ante el Presidente de la Federación Universitaria de Docentes y ante el Comité Electoral de la Facultad de Enfermería el 27 de agosto de 2021 a horas 12:47 y 13:15 respectivamente, es decir antes de horas 13:30 tal como establece la Convocatoria, reiterando que en ninguna parte se indica que esas renuncias deban ser admitiditas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  4. 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 3, cuyo razonamiento fue ratificado por la 4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.29 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos: Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando11.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto12; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión13. III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables14, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela15, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4 La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo16, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S117 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 18, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 19 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de julio de 20220719/2022-S1Fuente oficial