Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42405-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-131/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Flores Claros contra Jorge Limbert Soliz Fernández, Ramiro Vargas Rodríguez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 31 a 33 vta.; y, 49 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra, a denuncia presentada el 18 de enero de 2021, por el Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización; los Fiscales Policiales asignados a dicho caso -ahora demandados-, el 17 de febrero del indicado año, requirieron el inicio de investigación por la presunta comisión de las faltas tipificadas en los arts. 12.3 y 24, 13.15; y, 14.10 todos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
Posteriormente, el 17 de mayo de 2021, solicitó la "...extinción del proceso por duración máxima de la etapa investigativa y perención de instancia..." (sic); respecto a la cual, los Fiscales Policiales demandados mediante providencia de 18 de igual mes y año, dispusieron no ha lugar; motivando con ello, que el 1 de junio del citado año, impugne dicha determinación y su requerimiento complementario de 26 de mayo del indicado año, sin obtener respuesta.
Por el contrario, el 14 de junio de 2021, se emitió el requerimiento de acusación en su contra; no obstante, haber sobrepasado el plazo de la investigación de quince días, ampliable por veinte días más en casos complejos; pues, desde el inicio de investigación -17 de febrero del referido año-, hasta el aludido requerimiento conclusivo transcurrieron aproximadamente cuatro meses. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, al trabajo, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 18 de mayo de 2021, debiendo emitirse una nueva fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el "9" -lo correcto es 4- de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 91 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:
- a)En el proceso disciplinario iniciado en su contra, no se cumplieron los plazos de investigación establecidos en el art. 51 de la LRDPB; razón por la que, formuló el "...incidente de extinción por duración máxima de la etapa investigativa, así como por perención de instancia..." (sic); pretensión que las autoridades demandadas dispusieron "no ha lugar"; al igual que su solicitud de enmienda y complementación de 25 de mayo de 2021; por ende formuló "impugnación" mediante memorial el 1 de junio del indicado año; y,
- b)Reconoció que la extinción de la acción por duración máxima de la etapa investigativa y la "perención de instancia", no se encuentran enmarcadas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, bajo el entendimiento del citado artículo, los plazos son de cumplimiento obligatorio; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, con afectación a su situación laboral al haberse solicitado su baja definitiva de la Policía Boliviana.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Limbert Soliz Fernández, Fiscal Policial, por informe escrito de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 72 a 76 vta., indicó que:
- 1)Con relación a la aplicación preferente de la norma especial respecto a la general; la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, señalan el cómputo de plazos, en días calendario; por consiguiente, ese aspecto estaría debidamente normado; asimismo, el accionante afirmó que no se cumplieron los plazos de la investigación; sin embargo, dicho argumento quedaría en simple teorización insustancial, no habiéndose demostrado categórica y objetivamente, dónde o en qué normativa o jurisprudencia boliviana, se aplicó el razonamiento de "...extinción del proceso por duración máxima de la etapa investigativa y perención de instancia..." (sic); toda vez que, la actuación fiscal se enmarcó en los plazos establecidos;
- 2)En torno a las prerrogativas conferidas por la norma disciplinaria policial; una vez cumplido con el término legal para efectuar las investigaciones, los fiscales policiales tendrían la atribución de acusar o rechazar la denuncia, no perdiendo "tal" facultad -investigativa- otorgada por la citada Ley del Régimen Disciplinario;
- 3)Respecto a la pretensión de "...EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DURACIÓN MÁXIMA DE LA ETAPA INVESTIGATIVA y PERENCIÓN DE INSTANCIA..." (sic); la norma disciplinaria policial, solo establece dos excepciones, siendo estas, la de prescripción de la acción o de cosa juzgada, no admitiendo otros institutos jurídicos;
- 4)No sería posible la aplicación supletoria de normas; por cuanto, no concurren las dos condiciones para el efecto, referidas a la existencia de un vacío normativo, y que "ambas situaciones" -a analizarse- no contempladas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sean iguales a las reguladas por otra ley; asimismo, los arts. 52 y 70.1 inc. d) de la LRDPB, prevén las dos únicas excepciones antes señaladas; además que esa Ley, sería especial y de aplicación preferente a cualquier otra norma general;
- 5)En este caso, no se vulneró derecho ni garantía alguna del peticionante de tutela; puesto que, en toda la etapa investigativa se garantizó el debido proceso incluido el derecho a impugnar; ya que, el prenombrado tuvo la oportunidad de presentar y activar todas sus pretensiones jurídicas disponibles, en función a las restricciones establecidas por la propia normativa legal; es así, que sus memoriales fueron contestados y notificados, conforme cursa en el cuaderno de investigación; y no como pretende hacer ver el solicitante de tutela, cuando mencionó que la Comisión de Fiscales Policiales no respondió a su impugnación, emitiendo posteriormente el requerimiento de acusación; y,
- 6)Concurrirían varias causales de improcedencia instituidas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como ser, el incumplimiento de la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional realice la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; el pretender utilizar esta acción de defensa como tercera instancia o casacional supletoria; y, por subsidiariedad; dado que, el impetrante de tutela todavía tendría al Tribunal Disciplinario Departamental para poner en consideración sus motivos de reclamo, y la etapa del juicio oral para exponer sus cuestionamientos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Oscar Javier Crespo Durán y Ramiro Vargas Rodríguez, Fiscales Policiales, mediante informes escritos individuales de 3 de agosto de 2021; empero, con contenido idéntico, cursantes de fs. 77 a 84 vta. y 86 a 90 vta., señalaron que:
- i)El accionante fundó su planteamiento refiriendo que, la solicitud de "...Extinción del Proceso por duración máxima de la etapa investigativa y perención de instancia..." (sic), fue respondida por la Comisión de Fiscales Policiales asignados al caso, señalando "NO HA LUGAR", emitiendo idéntico proveído en relación al pedido de enmienda y complementación; circunstancia por la que, formuló impugnación sin que haya recibido contestación alguna, emitiéndose finalmente el requerimiento de acusación -14 de junio de 2021-;
- ii)Al respecto, el art. 52 de la LRDPB, indica que únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o de cosa juzgada, en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata; y, que cualquier otro incidente será rechazado sin mayor trámite. Por ello, la mencionada solicitud no se encontraría prevista en el procedimiento administrativo disciplinario; y, el actuar de la referida Comisión de Fiscales Policiales estaría enmarcado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
- iii)Asimismo, el art. 50 de dicha Ley, instituye que el sumario tiene dos etapas: la de investigación, para la obtención y acumulación de elementos de prueba; y, la del proceso oral público y contradictorio, a efectos de la determinación de responsabilidad disciplinaria, en la que la defensa técnica del procesado debería presentar las excepciones e incidentes, y no así en la fase investigativa, caso contrario correspondería ser rechazada sin mayor trámite. De ahí que, en el presente caso, no se agotó la instancia legal correspondiente, constituida por el juicio oral;
- iv)Por otro lado, no existió vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; pues, lo que el peticionante de tutela observó, fue la "respuesta" a su solicitud de extinción del proceso, y no así a alguna "resolución";
- v)En el presente caso, no se afectó derecho alguno; ya que, el prenombrado fue sometido a un debido proceso, durante toda la etapa investigativa, dándole la oportunidad de generar prueba de descargo para demostrar su inocencia, habiéndosele notificado con todos los actuados investigativos; quien asimismo, asumió defensa material y técnica; y,
- vi)De la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advirtió que concurrían causales de improcedencia, como el incumplimiento de la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional realice la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; la pretensión de utilizar esta vía como tercera instancia o casacional supletoria; y, por subsidiariedad; debido a que, el impetrante de tutela aún tenía al Tribunal Disciplinario Departamental para presentar excepciones e incidentes, y el propio juicio oral; infiriéndose que no se agotaron todas las instancias legales; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, por memorial de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 68 a 70, indicó que:
- a)Se procedió con la denuncia de 18 de enero de ese año, por presuntas faltas administrativas contenidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, a cuyo efecto, se designó una Comisión de Fiscales Policiales; la cual, respecto a la solicitud de "...EXTINCIÓN DE ACCIÓN DEL PROCESO POR DURACIÓN MÁXIMA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN..." (sic), reclamada por el ahora accionante, expresó respuesta oportuna a los puntos exigidos por el prenombrado, cumpliendo así con todas las formalidades del debido proceso descrito en el art. 49 de la LRDPB;
- b)En cuanto al incumplimiento de plazos procesales; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la , señaló que: "...al denunciar el accionante la inobservancia de los plazos procesales, este hecho no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos..." (sic); y,
- c)A la pretensión del impetrante de tutela se le concedió una respuesta de forma oportuna; y, el incumplimiento del plazo procesal, no invalidaba el requerimiento de acusación emitido por la citada Comisión de Fiscales Policiales; por tanto, no se vulneró derecho fundamental y/o garantía constitucional alguna; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-131/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 93 a 98, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En esta acción de amparo constitucional no resultaría claro el nexo de causalidad entre los hechos y derechos que hubieran sido vulnerados o afectados, habiéndose limitado el accionante a realizar una relación de las actuaciones procesales, como si la vía constitucional fuera un tribunal de alzada a los fines de revisar los actos investigativos efectuados por los Fiscales Policiales demandados; en tal sentido, el impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria para un pronunciamiento de fondo;
- 2)La pretensión del prenombrada resultaría en la nulidad de actuaciones procesales hasta el vicio más antiguo, incluso del requerimiento de acusación formulado en su contra; planteamiento que no se encontraría enmarcado en derecho; por cuanto, la Comisión de Fiscales Policiales en la tramitación investigativa del proceso disciplinario, no realizaría actividad jurisdiccional;
- 3)La defensa técnica en el proceso disciplinario, pretendió introducir bajo el denominativo de "supletoria" la figura de "...extinción por duración máxima de la etapa investigativa..." (sic) y la "perención de instancia", cuando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no establece en ninguno de sus artículos, la posibilidad de introducir procedimientos ajenos a los establecidos en esa norma, ante un vacío legal, pues no existe en el procedimiento del régimen disciplinario de la Policía Boliviana dicha figura, que tendría que ver con el procedimiento penal, y tampoco la "perención de instancia", correspondiente al procedimiento civil;
- 4)El art. 52 de la LRDPB, instituye las excepciones de prescripción de la acción o de cosa juzgada, como únicas en el procedimiento disciplinario, presentadas de manera justificada y respaldadas con prueba en el primer momento de la audiencia; es decir, dentro del proceso oral; por lo que, el planteamiento del accionante no se enmarcaría en derecho, y lógicamente los Fiscales Policiales no tenían atribución para resolver esas excepciones; y,
- 5)En suma, no se acreditó la relevancia constitucional a los fines que la jurisdicción constitucional pueda resolver y dar mérito a la pretensión del solicitante de tutela, máxime si no se acreditó una indefensión absoluta en función a la referida Ley, teniendo la posibilidad de plantear excepciones e incidentes expresamente determinados ante el Tribunal Disciplinario Policial. Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el accionante, la referida Sala Constitucional dispuso no ha lugar a la misma, manteniendo incólume la Resolución AAC-131/2021, alegando que, se respondió al planteamiento de la acción de amparo constitucional y la pretensión formulada por el impetrante de tutela y su abogado, no teniendo competencia para realizar una interpretación normativa, siendo inexistente alguna circunstancia oscura, contradictoria, incongruente u omisiva que deba ser complementada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Nelson Flores Claros -ahora accionante-, a denuncia del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, Jorge Limbert Soliz Fernández, Ramiro Vargas Rodríguez y Ernesto Guarayo Apaza, Fiscales Policiales asignados al referido caso -ahora demandados-, emitieron el requerimiento de inicio de investigación de 17 de febrero de "2020" -lo correcto es 2021-, contra el prenombrado disciplinado, por la presunta comisión de las faltas tipificadas en los arts. 12.3 y 24, 13.15; y, 14.10 de la LRDPB (fs. 9 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante los prenombrados Fiscales Policiales, el impetrante de tutela solicitó la "...EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DURACI[Ó]N M[Á]XIMA DE LA ETAPA INVESTIGATIVA Y PERENCI[Ó]N DE INSTANCIA" (sic); respecto a la cual, por providencia de 18 de igual mes y año, dicha Comisión de Fiscales Policiales determinó no ha lugar (fs. 38 a 39).
II.3. Por escrito del 25 de mayo de 2021, dirigido a la mencionada Comisión de Fiscales Policiales, el impetrante de tutela solicitó la complementación de la determinación emitida el 18 del mes y año señalados; a la cual, por providencia de 26 de igual mes y año, Ramiro Vargas Rodríguez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales, respondieron en lo transcendental disponiendo no ha lugar, y que el accionante esté a lo principal del art. 70 (Conclusión de la investigación disciplinaria) de la LRDPB y que la prueba presentada por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, fue enviada al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), mediante requerimiento para los estudios periciales, y que una vez que se tenga respuesta se daría curso a lo solicitado (fs. 18 a 20).
II.4. A través de memorial presentado el 1 de junio de 2021, ante la referida Comisión de Fiscales Policiales, el peticionante de tutela formuló impugnación contra la providencia de 26 de mayo del mismo año; en cuyo mérito, por proveído de 2 del indicado mes y año, los precitados Fiscales determinaron, disponiendo no ha lugar, alegando que la investigación disciplinaria en este caso, cumplió con los plazos y el término legal establecidos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, aclarando que en dicha disposición legal no existía el término de "...extinción del proceso por duración máxima..." (sic), debiendo estarse a lo establecido en el art. 70 de la misma Ley (fs. 40 a 41).
II.5. Por Requerimiento de Acusación de 14 de junio del citado, Jorge Moisés Olarte Pérez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales -el último ahora demandado-, solicitaron se dicte resolución sancionatoria contra el accionante, por haber transgredido los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB, pidiendo al efecto, la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; en virtud a ello, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el 9 de julio de 2021 dictó el Auto de Inicio de Procesamiento, disponiendo el encausamiento del impetrante de tutela, por la comisión de las faltas graves solicitadas en el aludido Requerimiento acusatorio, señalando audiencia de proceso oral para el 20 de igual mes y año (fs. 23 a 29 vta. y 42).
II.6. Cursa acta de audiencia de proceso oral y público de 20 de julio de 2021; en el cual, consta que dicho actuado procesal fue suspendido para el 9 de agosto del referido año, por ausencia del abogado particular del accionante y de algunos testigos de cargo (fs. 1048 a 1049 del Anexo 6).
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