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0719/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0719/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2023-S1 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46638-2022-94-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/22 de 26 de febrero de 2022, cursante de fs. 22 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Humberto Fernández Condarco contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de asistencia familiar que le sigue Evelin Rojas Gutiérrez -ahora tercera interviniente-, se le impuso una asistencia familiar de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), pero como su persona se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola, a raíz de dos procesos investigativos, uno de ellos interpuesto por la madre de su hijo; en ese sentido, es que a la fecha de la liquidación de la asistencia familiar, la deuda por este concepto ascendía a Bs72 500.- (setenta y dos mil quinientos bolivianos).

En ese contexto, una vez se apersonó a las oficinas del Banco Fassil a efectos de cumplir su obligación, se le informó que la cuenta aperturada para realizar el pago de la asistencia familiar se encontraba inactiva por falta de movimientos, lo que le imposibilitó realizar el depósito correspondiente; por esa razón, mediante memorial de 18 de febrero del 2022, comunicó dicho extremo al Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, quien emitió el decreto de 21 del citado mes y año disponiendo que se ponga a conocimiento de la parte demandante.

Sin embargo de lo mencionado, tomó conocimiento que el 23 de febrero del mencionado año, la autoridad ahora demandada había dispuesto: "...por secretaria líbrese el respectivo mandamiento de apremio" en su contra, en razón a una solicitud de la entonces demandante, sin antes haber dirimido su solicitud de "18 de febrero", pese a que había comunicado la imposibilidad de realizar el depósito por las razones anteriormente señaladas y en lugar de que se dirima dichos alegatos; y, en todo caso, ordenar se habilite nuevamente la indicada cuenta, o se cree otra cuenta, se dispuso su apremio, lo que sin lugar a dudas quebranta sus derechos que reclama, constituyendo "...una persecución ilegal y arbitraria ya que a tiempo puse a conocimiento de su autoridad los extremos antes mencionados para sean escuchados analizados y respondidos de manera motiva..."(sic); generando con ello, un indebido procesamiento.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la valoración de la prueba y a la libertad, citando al efecto los arts. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido el 24 de febrero de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad, tuvo lugar el 26 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 22 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, reiteró el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)La emisión del mandamiento de apremio, constituye una persecución indebida en contra de su persona, que lesiona su derecho a la libertad, pues refiere que quiso realizar el depósito respectivo, pero la cuenta a la que se tenía que depositar la asistencia familiar, se encontraba inactiva, habiendo puesto a conocimiento de la autoridad demandada dicho extremo; y,
  2. b)La autoridad ahora demandada debía ordenar se sanee la mencionada cuenta y que sea activada la misma, para poder hacer efectivo el pago.

A las interrogantes realizadas por el Juez de garantías, el accionante señaló que no retornó a la entidad bancaria, pues estaba esperando que se solucione el inconveniente pero que si se intentó hacer el depósito en Secretaria de despacho, pero le comunicaron que este tipo de depósitos solo eran permitidos en capitales de departamento; por otro lado, refirió que aparentemente la cuenta a la que tenía que depositar solo fue aperturada para los montos de asistencia familiar; también refirió que, cuando una cuenta se encuentra inactiva, no se puede hacer ningún tipo de depósito, hasta que la titular la habilite nuevamente. I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia programada, ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Intervención de la tercera interviniente

Evelin Rojas Gutiérrez, través de su abogada, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar sostuvo lo siguiente:

  1. 1)La cuenta siempre estuvo activa, "...incluso mi cliente me envía del mismo 18 que tenía movimiento, que tenía un depósito el hecho que una cuenta este sin movimiento, no es que no se puede depositar, lo que no se puede es retirar hasta no actualizarla, incluso señor Juez hasta el 17 de febrero ya estaba con movimiento la cuenta, y la asistencia que hemos presentado es del 2019, han pasado 2 años y tres meses, ha tenido la oportunidad la parte demandante, de hacer los depósitos como corresponde el número de cuenta (...le puedo aseguro que no ha intentado hacer un Depósito [sic]); y,
  2. 2)En los casos de abrir cuentas para asistencia familiar, las mismas no pueden ser cerradas.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/22 de 26 de febrero de 2022, cursante de fs. 22 vta. a 28 vta., denegó la tutela solicitada; determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)La abogada de la ahora tercera interviniente, refirió que la cuenta estaría activa desde el "18 de febrero" y que el impetrante de tutela podía depositar normalmente la asistencia familiar, y en caso de que la cuenta hubiese estado inactiva, solamente hubiera existido problema para retirar dinero y no así para depositar el monto adeudado por el ahora peticionante de tutela;
  2. ii)De acuerdo al Boucher mostrado por la abogada de la tercera interviniente, se advirtió que la cuenta pactada entre partes, para el pago de asistencia familiar, se encontraba activa desde el "18 de febrero", pudiendo el solicitante de tutela apersonarse al banco a objeto de realizar el depósito correspondiente;
  3. iii)Era obligación del accionante mantener la referida cuenta bancaria activa, pues ahí debería hacer sus depósitos mensuales;
  4. iv)Según la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en el Reglamento de Modificaciones, para que una cuenta corriente o caja de ahorro se clausure, debe estar inactiva por más de cinco años; en el presente caso, solo estaba inactiva y no clausurada; y,
  5. v)Con relación a que el impetrante de tutela no se apersonó más por la entidad bancaria, por miedo latente a que se ejecute el mandamiento de apremio emitido en su contra, se debe considerar que cualquier otra persona podía realizar el depósito respectivo; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional, se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Extracto de Cuenta de Ahorro de 18 de febrero de 2022 a nombre de Evelin Rojas Gutiérrez, -ahora tercera interviniente- en cuyos datos refiriere que la misma se encuentra sin movimiento y con saldo cero (fs.4).

II.2. Se tiene Extracto de Cuenta de Ahorro de 18 de febrero de 2022, a nombre de Evelin Rojas Gutiérrez, donde se advierte un depósito de Bs10.-(diez bolivianos), señalando que la cuenta se encuentra activa (fs.17).

II.3. Mediante Memorial con fecha de recepción de 18 de febrero de 2022, Jaime Humberto Fernández Condarco -ahora peticionante de tutela-, puso a conocimiento de Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, que habiendo acudido a diferentes sucursales del Banco Fassil, para realizar el depósito que debía por concepto de asistencia familiar, le comunicaron que la cuenta se encontraba sin movimiento por tres meses; en ese sentido, no pudo realizar el respectivo depósito, solicitando que se conmine a la demandante a que reaperture la cuenta o cree otra (fs. 3 y vta.).

II.4. Consta Decreto de 21 de febrero de 2022; mediante el cual, la autoridad ahora demandada, dispuso que el memorial anteriormente señalado sea puesto a conocimiento de la parte demandante (fs. 3 vta.).

II.5. Mediante Memorial presentado el 21 de febrero de 2022, Evelin Rojas Gutierrez -ahora tercera interviniente-, solicitó en mérito a que Jaime Humberto Fernández Condarco -ahora solicitante de tutela-, no había cancelado la deuda por concepto de asistencia familiar, se libre el mandamiento de apremio por el monto total de liquidación, que ascendía a Bs72 500.- (setenta y dos mil quinientos bolivianos [fs. 6 y vta.]).

II.6. A través de Providencia de 23 de febrero de 2022, la autoridad ahora demandada sostuvo que ante la falta de observación del monto de asistencia familiar que adeudaba el accionante, se dispuso sea librado el mandamiento de apremio correspondiente contra el obligado (fs. 7).

II.7. Cursa Memorial de 25 de febrero de 2022; por el cual, el ahora impetrante de tutela recurrió en reposición contra la determinación de 23 del mismo mes y año, pues su persona había intentado hacer efectivo el depósito de lo adeudado, pero como la cuenta registrada a nombre de la demandante se encontraba inactiva fue imposible realizar el pago correspondiente, solicitando se deje sin efecto el merituado mandamiento de apremio en su contra (fs. 9 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la valoración de la prueba y a la libertad; toda vez que, habiendo comunicado al Juez ahora demandado su imposibilidad de realizar el depósito del monto que adeudaría por concepto de asistencia familiar, pues la cuenta aperturada para tal efecto, se encontraba inactiva, requiriendo que la entonces demandante proceda a re aperturarla o abrir otra; pese a ello, y sin pronunciarse al respecto, a solicitud de parte, la autoridad judicial demandada dispuso se libre el correspondiente mandamiento de apremio en su contra, sin previamente haber dirimido su solicitud.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)Sobre la persecución ilegal o indebida;
  2. b)De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado;
  3. c)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la persecución ilegal o indebida

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las , , , entre otras; mismas que formularon el siguiente entendimiento:

La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la , como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella1.

Bajo esa misma línea jurisprudencial, la , precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son:

  1. 1)La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y,
  2. 2)La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

Posteriormente, la , citando la 2, en relación a los dos supuestos señalados precisó que:

...la persecución ilegal comprendería dos supuestos:

  1. a)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;
  2. b)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).

En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la señaló:

De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto.... En ese orden, la , citando entre otras la 3, y la 4, respecto a la persecución ilegal o indebida precisaron que la misma:

...es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (...) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos:

  1. i)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y;
  2. ii)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos propiamente ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)

III.2. De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la ; en la cual, se esgrimió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad" (las negrillas nos pertenecen).

En correspondencia con esta norma, el art. 108 de la CPE prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de "9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos" (las negrillas son nuestras); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado, de acuerdo al art. 9.4 de la Norma Suprema. En sintonía con la citada Ley Fundamental, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109 establece el contenido de la asistencia familiar, expresando:

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

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