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TCP

0720/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0720/2020-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33044-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 241 a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Luisa Prieto Eyzaguirre en representación legal de Doris Esperanza Eyzaguirre y Patricia Ximena Prieto Eyzaguirre contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Alvizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 93 a 100, las accionantes a través de su representante legal, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De antecedentes se tiene que ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de La Paz, se tramitó un proceso civil instaurado por Luis Prieto Quiroz y Doris Esperanza Eyzaguirre de Prieto contra Teddy Fernando Botello Loza, demandando la resolución de venta por imposibilidad sobrevenida del documento de compromiso de venta de 18 de junio de 2008; pronunciándose Sentencia, la que fue impugnada y mereció el Auto de Vista S-16/2019 de 1 de febrero, contra el cual, el hoy tercero interesado interpuso recurso de casación.

En previsión del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), todo recurso de casación debe cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo I del citado artículo; sin embargo, fueron incumplidos en el presente caso, inviabilizando así la procedencia del recurso de casación interpuesto por Teddy Fernando Botello Loza. En dicho recurso no se señaló ni se identificó cuál la ley o leyes infringidas, violadas o indebidamente aplicadas, menos aún se advirtió en qué consiste la infracción, violación o falsedad de error que se acusa, ello no solo les impidió refutar o en su caso enervar los argumentos y agravios, sino que además les generó indefensión en relación al recurso de casación, de lo cual ante el incumplimiento de esos requisitos de procedencia necesariamente debió ser declarado improcedente.

Si bien se citó el art. 579.I.3 del Código Civil (CC); empero, no se señaló si fue desconocido, violado, o indebidamente aplicado, si hay infracción de dicho precepto o en qué consiste tal infracción, limitándose en el recurso a referir que "el comprador asumió los riesgos por el conocimiento y es más probable su aprobación que la no aprobación..." no otorgándose ningún sentido legal y menos aún se los subsumió en la problemática que fue resuelta por el Auto de Vista. Las mencionadas observaciones fueron puestas a conocimiento del Tribunal de casación a través de la respuesta efectuada por sus personas, no obstante, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el , en cuanto a aquellas observaciones se limitaron a rechazar el agravio de forma, por no tener asidero legal, omitiendo dar respuesta al mismo, desconociendo que al margen de ser un elemento de defensa del actor o demandante también es una pretensión jurídica que necesariamente debió merecer una respuesta fundada y motivada sea positiva o negativa.

Las autoridades demandadas, hicieron referencia a la doctrina aplicable, en ese sentido, manifestaron que debía diferenciarse entre imposibilidad definitiva y temporaria, siendo la primera aquella que exime de daños y perjuicios. En el presente caso el Tribunal Supremo de Justicia no consideró que el impedimento no imputable a su persona devino desde la suscripción del documento privado de compromiso suscrito el 18 de junio de 2008, es decir, hace más de diez años sin que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz hubiese viabilizado la aprobación de planos. Entonces y conforme lo refieren las autoridades demandadas en su fundamentación, incluso si se decidió casar el auto de vista, de todas formas se debió declarar probada en parte la demanda en lo referente a la calificación de daños y perjuicios y establecer con claridad en su decisum los actos a realizarse y el tiempo para efectuar esos actos, a fin de no generar una obligación indefinida.

Por otra parte, tampoco dentro del proceso penal mediante el cual se anotó preventivamente el inmueble, se sostuvo los actuados imputables a su persona y que debe realizar para dar certidumbre a la relación procesal, aspectos incongruentes con las consideraciones del propio órgano jurisdiccional.

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