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TCP

0720/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0720/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37768-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 131 de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 362 vta. a 364 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Minero del departamento de Santa cruz, contra Geovana Claudia Peñaranda Tito, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 326 a 339 vta., y 345, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Santiago Justiniano Román contra el Gobierno Municipal de Minero del departamento de Santa Cruz, la Jueza demandada, emitió la Sentencia 012/2019 de 2 de julio que declaró probada la demanda; a ello, contra esa determinación el referido Gobierno Municipal presentó recurso de apelación y mediante proveído de 23 de enero de 2020, se corrió traslado para notificar con la dicha Sentencia y apelación a la parte demandante; la referida autoridad, mediante Auto Interlocutorio 013/2020 de 2 de marzo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, señalando que la parte apelante proporcione los recaudos necesarios para hacer efectivo el recurso y dispuso la remisión a la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Ocho días después de haber otorgado la apelación, la parte demandante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio 013/2020, la autoridad demandada de forma ilegal mediante proveído de 11 de marzo de igual año, dispuso traslado a la parte contraria conforme el art. 254.III del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, y ordenó a la Secretaria de su juzgado informar sobre los extremos expuestos.

La referida Secretaria omitió informar que el demandante fue notificado el 24 de enero de 2020, que se otorgó la apelación mediante Auto Interlocutorio 013/2020 en el efecto suspensivo y que por consiguiente la Jueza demandada no tenía competencia para conocer la continuidad de la causa hasta que se resuelva la apelación; además, que no se cumplió con la remisión de la apelación, conforme dispone el art. 207 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que cualquier actuación futura ingresaría a la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Posteriormente, la autoridad demandada, pronunció el Auto Interlocutorio 034/2020 de 24 de julio, actuando sin competencia declaró procedente la reposición y rechazó la apelación otorgada y ejecutorió la Sentencia 012/2019.

Al advertir una flagrante parcialización planteó recusación contra la Jueza demandada y su Secretaria; empero, la misma fue rechazada in linime. Afirma que en el mismo memorial, sin reconocer la competencia de la referida autoridad judicial, apeló del Auto Interlocutorio 034/2020, pidiendo se ordene el trámite del Auto Interlocutorio 013/2020; mediante proveído de 4 de septiembre de 2020 se dispuso la irrecurribilidad de la Resolución que resolvió el recurso de reposición, amparada en el art. 145 del CPT en relación con los arts. 255, 351 y 400 del CPC, rechazó in limine.

La actuación de la Jueza demandada es totalmente irregular, debido a que el recurso de reposición no encuadra en materia laboral; toda vez que, el art. 205 del CPT, refiere la posibilidad de plantear recurso de apelación contra la sentencia y auto interlocutorio, no abre la posibilidad de otro mecanismo de impugnación, el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio 013/2020, simplemente no podía tramitarse porque el expediente original ya no debía encontrarse en el juzgado de origen al haberse concedido la apelación. No debía tramitarse un recurso que no se encuentra reconocido en el Código Procesal del Trabajo; por cuanto, la competencia del Juez que otorgó la apelación estaba suspendida hasta conocer el resultado de la misma, y debió haberse rechazado in limine, bajo el entendimiento del art. 252 del citado Código en el marco del art. 63 del mismo cuerpo legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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