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TCP

0720/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0720/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33116-2020-67-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delfor Germán Burgos Aguirre contra Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de Sala Penal Primera; Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 15 y 17 de enero de 2020, cursantes de fs. 38 a 51 vta. y 55 a 56 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora tercero interesado- contra su persona por la presunta comisión de los delitos de malversación, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Ante ello, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 de 24 de mayo, por el cual dispuso la extinción de la acción penal por prescripción en su favor, amparado en los lineamientos de la , que fue acogida por las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a tiempo de resolver recursos de apelación incidental dentro de otras causas en las que se declaró probada la referida excepción en favor de ex servidores públicos y particulares que contrataron con el Estado en atención a que los hechos atribuidos como delitos acontecieron antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por lo que no es posible aplicar la ley sustantiva penal desfavorable de manera retroactiva, preservando el principio de legalidad. Sin embargo, los Vocales hoy accionados obraron de manera diferente con relación a su persona, ya que a través del Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. de 2 de septiembre revocaron la prescripción de la acción penal dispuesta en su favor.

El Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., desconoció la naturaleza del instituto jurídico de la prescripción y su cualidad de derecho subjetivo, además de vulnerar sus derechos al debido proceso en sus elementos de irretroactividad de la ley penal desfavorable, a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa.

Al emitir el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., los Vocales ahora accionados hicieron mención al , asumiendo el carácter procesal del instituto jurídico de la prescripción. Dicha postura contradice el razonamiento expuesto en la , la cual establece que la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantivo y no se la instituye a partir de su ubicación en un cuerpo legal sustantivo o adjetivo, sino por la vinculación del tiempo transcurrido con el delito y la sanción. Por ello, resulta irrelevante que ese instituto jurídico se encuentre consignado en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal, ya que esa situación no incide en su esencia, como mal asumieron los Vocales hoy accionados al acatar indebidamente el errado razonamiento del mencionado Auto Supremo que carece de vinculatoriedad.

El único argumento que utilizaron los Vocales ahora accionados para considerar que la prescripción de la acción penal tiene naturaleza "sustantiva" fue que ese instituto jurídico se encuentra en el Código de Procedimiento Penal. Aspecto que no tiene sustento jurídico alguno. Además, también desconocieron que la prescripción como figura sustantiva, constituye un derecho subjetivo y adquirido del justiciable, derivado del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un tiempo razonable y a que se extinga la acción penal en un plazo determinado por ley, pudiendo exigirse su observancia o respeto.

Los Vocales hoy accionados no comprendieron que el derecho subjetivo a que se respeten las reglas de la prescripción de la acción penal lo adquirió el 2005, cuando se produjeron los supuestos delitos por los que se lo acusa; es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, que en su art. 112 determina la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que causen afectación económica al Estado. El mencionado derecho no puede ser desconocido aplicando una norma posterior que limita su ejercicio; ello, conforme al art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce el carácter progresivo de los derechos subjetivos adquiridos; por ende, la prohibición de irretroactividad de la ley que los desconozca, como el art. 112 de la Norma Suprema.

Al negarse la prescripción de la acción penal se vulneró su derecho a la defensa, ya que conforme se tiene de la , existe una estrecha relación entre ambos institutos jurídicos. Los Vocales ahora accionados a tiempo de negar ilegalmente su derecho adquirido a la prescripción de la acción penal, lo pusieron en estado de indefensión, pues pretenden que sea sometido a juicio para asumir defensa sobre hechos ocurridos hace más de catorce años; tiempo que por ser tan extenso, hizo que sus testigos y su persona olvidaran detalles que podrían resultar transcendentales para el resultado del proceso.

El Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. carece de fundamentación por encontrarse sustentado en el pronunciado dentro de un recurso de apelación incidental que no contiene doctrina legal aplicable. Además, simplemente efectúa una cita genérica de la figura de la prescripción de la acción penal y la transcripción de los arts. 112 y 123 de la CPE y del citado Auto Supremo, en cuya producción intelectual no analizó la totalidad del art. 112 de la Norma Suprema, que exige el establecimiento de la concurrencia o no del grave daño económico, sobre el cual omitió exponer los motivos de hecho y de derecho. Finalmente, no expresó el razonamiento para determinar la inaplicabilidad de la prescripción de la acción penal y lo referido con relación al derecho subjetivo adquirido.

El Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., incurrió en la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE y la errónea sujeción al vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable.

  1. a)El art. 112 de la CPE, exige la concurrencia del grave daño económico al Estado, que según el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. fue de Bs799 404,55.- (setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuatro 55/100 bolivianos); que sería el costo total del Servicio de Supervisión Técnica "Consultora". Dicho aspecto no se adecúa a lo exigido por el art. 112 de la Norma Suprema, ya que la acusación fiscal no refiere que ese sea el daño económico ocasionado, sino menciona que ese monto supera los Bs726 832,20.- (setecientos veintiséis mil ochocientos treinta y dos 20/100 bolivianos) que se contrató inicialmente; es decir, el supuesto daño económico sería la diferencia entre ambos montos, que alcanza a Bs72 572,35.- (setenta y dos mil quinientos setenta y dos 35/100 bolivianos); monto que no resulta ser considerable, además que se trata de un contrato ejecutado exitosamente y que cuenta con su recepción definitiva.

Lo señalado fue tergiversado por los Vocales hoy accionados sin que se advierta una situación dañina a la economía estatal; además, esa afirmación no guarda relación alguna con el concepto de daño económico al Estado, el cual exige una cuantificación económica dañosa al Estado objetable al justiciable, pues solo de esa manera se podría estimar si dicha cantidad se encuentra revestida de la gravedad que exige el art. 112 de la CPE. Esa situación demuestra que los indicados Vocales desconocieron la , que ordenó la reglamentación del término "grave daño económico" y mientras ello no suceda cuantificando el monto o parámetro a partir del cual se pueda calificar como grave un daño económico, no es posible aplicar el art. 112 de la CPE. En tal sentido, los Vocales ahora accionados no consideraron esa situación ni el razonamiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, y de manera especulativa afirmaron que el daño económico sería el monto del contrato suscrito, cuando la acusación formal no refiere ese extremo. A consecuencia de lo señalado, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad;

  1. b)Los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. no individualizaron cada uno de los delitos declarados prescritos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija. Respecto al delito de incumplimiento de deberes; si bien ya se encontraba tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP) antes de la promulgación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", no constituye un delito de corrupción, ya que conforme al art. 24 de dicha Ley fue catalogado como delito vinculado con la corrupción, y por ello, no ocasiona una afectación a la economía del Estado, tal como lo concibe el ; jurisprudencia que goza de la fuerza vinculante que le otorga el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que proviene de un recurso de casación declarado fundado, lo cual fue obviado; y,
  1. c)Existió una ilegal aplicación retroactiva del art. 112 de la CPE; puesto que los hechos atribuidos en su contra tienen como data el 30 de mayo de 2005, cuando se emitió la Resolución de Adjudicación a la Empresa SICA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); el 8 de junio de ese año, al momento de suscribirse la minuta de contrato "No. 10"; el 7 de julio de igual año, cuando se inició las obras de ejecución; y, el 2 de mayo de 2006, al emitirse la orden de cambio "No. 1". Todas esas fechas son anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado; por ello, no podía aplicarse de forma retroactiva el referido precepto constitucional, ya que de la interpretación del art. 123 de la Norma Suprema, se tiene acreditado que no se encuentra procesado por delitos de corrupción, los cuales fueron establecidos recién el 31 de marzo de 2010 con la promulgación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz". De esa manera se demuestra la actuación ilegal de los Vocales ahora accionados, quienes al aplicar las indicadas normas constitucionales violentaron su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable.

Los Vocales hoy accionados aplicaron de forma incorrecta una jurisprudencia que no es vinculante ni obligatoria como el , sobre el cual fundaron su decisión de negar la extinción de la acción penal por prescripción solicitada por su persona. El mencionado Auto Supremo no emergió de ninguna Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino que fue pronunciado por una Sala Civil a consecuencia de un recurso de apelación incidental interpuesto por Samuel Jorge Doria Medina Auza dentro de una causa penal de privilegio constitucional seguida por el Ministerio Público respecto a una excepción planteada; es decir, no proviene de un recurso de casación. Por lo indicado, esa situación no se enmarca dentro de las exigencias previstas por el art. 420 del CPP. Los Vocales ahora accionados debieron observar lo establecido en la respetando la naturaleza sustantiva del instituto jurídico de la prescripción y acatar la al pretender aplicar retroactivamente normas que afectan derechos de orden sustantivo -cuyos lineamientos- fueron ratificados por las y .

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, de fundamentación y de irretroactividad de la ley penal desfavorable; a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa; citando al efecto los arts. 13, 115, 116, 117, 120, 180 y 203 de la CPE; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. de 2 de septiembre; y,
  2. 2)Se ordene a los Vocales hoy accionados dictar una nueva resolución con la debida fundamentación, aplicando correctamente los arts. 112 y 123 de la CPE, y la jurisprudencia vinculante contenida en las y .

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)Se encuentra procesado desde hace más de catorce años por hechos ocurridos el 2005, cuando desempeñaba el cargo de Alcalde del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija;
  2. ii)Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. señalaron que se cumplieron los presupuestos exigidos por el art. 112 de la CPE, indicando que el grave daño económico se refleja en el costo total del Servicio de Supervisión Técnica contratado, sin considerar que no existió tal daño económico, pues la obra fue concluida a entera satisfacción de la citada entidad municipal conforme al Acta de Recepción Definitiva; y,
  3. iii)Se inobservó el art. 203 de la CPE al no considerar la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las , y , que reconocen la naturaleza sustantiva del instituto jurídico de la prescripción. De esa manera se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 28 de enero de 2020, cursante a fs. 117 y vta., manifestaron que:

  1. a)No intervinieron en la emisión del Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. debido a que recién asumieron el cargo de Vocales los primeros días de enero de 2020; y,
  2. b)Desconocen los razonamientos y criterios que conllevaron a los -anteriores- Vocales hoy accionados a dictar el referido Auto de Vista; por lo que se encuentran impedidos de pronunciarse al respecto.

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera -convocada a la Sala Penal Primera-, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 58.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de su representante legal en audiencia manifestó que:

  1. 1)De conformidad con el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional "no" es subsidiaria porque está reservada para causas en las que no existan otras vías para asumir defensa. En este caso, la jurisdicción ordinaria continúa expedita, existiendo un señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en la cual el accionante puede reclamar las cuestiones denunciadas mediante esta acción tutelar;
  2. 2)La SCP "1538/2013" refiere que esta acción de defensa no constituye un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, a través del cual se puedan reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas;
  3. 3)Con relación al Auto Supremo -88/2018-, el mismo tiene sustento legal y se encuentra debidamente fundamentado al tener matices de la jurisprudencia constitucional;
  4. 4)La SC "118/2008" tomando parámetros del indicó que de acuerdo con el art. 112 de la CPE, los delitos de corrupción de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, son imprescriptibles; y,
  5. 5)Existen casos análogos y acciones de amparo constitucional similares que fueron interpuestas y denegadas. Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela y se mantenga firme el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra.

Sabina María Apaza Mamani, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, a través de su abogada en audiencia se adhirió a lo manifestado por el representante legal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 124 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. i)La anulación del Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra.; y,
  2. ii)Que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncien una nueva resolución debidamente fundamentada, con base en los lineamientos expuestos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)Si bien existe un proceso penal en curso contra el accionante; sin embargo, en el mismo no se resolverá el fondo de la excepción planteada, sino que se determinarán aspectos relativos a la persecución penal;
  4. b)Se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que se interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el citado Auto de Vista, no existiendo otro mecanismo legal para que el accionante haga valer sus derechos supuestamente vulnerados;
  5. c)Sobre los arts. 112 y 123 de la CPE, que son la base de la fundamentación del y de la , se tiene que el principio de retroactividad bajo términos jurídicos generales, es un principio benigno en favor de cualquier ciudadano. Así, el art. 123 de la CPE indica que la ley tendrá efecto retroactivo en materia laboral cuando beneficie al trabajador y en materia penal cuando beneficie al imputado. Sin embargo, en casos de corrupción, dicho principio es aplicado de manera contraria u opuesta en contraposición al art. 116.II de la CPE, el cual señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible;
  6. d)El articulado que fundó los argumentos del accionante, tiene igual jerarquía constitucional y por tanto goza de la misma protección, no pudiendo mencionarse la aplicación preferente de unos sobre otros;
  7. e)Debe considerarse el principio de favorabilidad establecido por la Constitución Política del Estado al señalar que todos los derechos tienen carácter progresivo;
  8. f)De acuerdo con el art. 112 de la CPE y tal como indican el y la , para que se configure un delito de corrupción debe ser cometido por un servidor público y atentar contra el patrimonio del Estado; además, debe causar grave daño económico. En el presente caso, si bien existe una tipificación penal contra el accionante; empero, no se adjuntó prueba alguna que demuestre la existencia de un grave daño económico al Estado; más aún, cuando se tiene el Acta de Recepción Definitiva de la contratación realizada, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija recepcionó a conformidad la obra por la que se encuentra procesado penalmente el accionante; y,
  9. g)De acuerdo con lo establecido por el art. 420 del CPP, el no es producto de un recurso de casación que en sus fundamentos trate aspectos de fondo de los problemas jurídicos que se plantean o de la legalidad en los procesos penales que se instauran. En ese caso, fue resultado de un incidente presentado por un ciudadano; siendo además, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, no cumple con el requisito de vinculatoriedad para considerarse de aplicación preferente por sobre la jurisprudencia constitucional. Al contrario, existe jurisprudencia constitucional que sí es de aplicación obligatoria y vinculante para los tribunales que son protectores de derechos y garantías constitucionales, tal es el caso de la y posteriores que la confirman. I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Nota de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 133, se formuló excusa del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, solicitando se remita la misma a conocimiento de Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectivo pronunciamiento.

Por , cursante de fs. 137 a 142, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional con la facultad conferida por el art. 23.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió declarar ilegal la excusa formulada, disponiendo se reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado el referido Auto, diligencia que se efectuó el 15 de junio de 2022 (fs. 143).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 18 de septiembre de 2012, por el cual Raúl Águila Peñaranda, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Delfor Germán Burgos Aguirre -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de malversación, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, y solicitó se le imponga sentencia condenatoria declarándolo autor y culpable de dichos delitos (fs. 5 a 10 vta.). Asimismo, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy tercero interesado- presentaron acusación particular contra el accionante (fs. 11 a 17).

II.2. Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pidiendo se declare probada la misma (fs. 18 a 23).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante y extinguida la acción penal respecto a los delitos acusados, ordenando el archivo de obrados (fs. 24 a 27).

II.4. A través de memoriales presentados el 31 de mayo y 16 de junio de 2016, Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia y los representantes legales de la entidad ahora tercera interesada respectivamente, plantearon recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 (fs. 28 a 33). II.5. Consta Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. de 2 de septiembre, por el cual Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera -convocada a la Sala Penal Primera-, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionados- declararon "con lugar" la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la "Contraloría General del Estado"; y, en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016, disponiendo la prosecución del proceso penal instaurado contra el accionante (fs. 1 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, de fundamentación y de irretroactividad de la ley penal desfavorable; a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa; puesto que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. de 2 de septiembre, por el que revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 de 24 de mayo, que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción:

  1. 1)No fundamentaron su fallo al desconocer la naturaleza sustantiva del instituto jurídico de la prescripción y su cualidad de derecho subjetivo y adquirido del justiciable; y,
  2. 2)Incurrieron en una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE y en la errada sujeción al .

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