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0720/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0720/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 39579-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por German Efraín Chacón Monje contra Javier Pablo Mamani Zarate y Walter Juan Fernández Cuentas, ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno y Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Ejecución Penal Tercera, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 15 a 17 vta.; y, 21, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 20 de febrero de 2018, debiendo cumplir hasta el 20 de octubre de 2020, cumpliendo a la fecha dos años y ocho meses.

Por otro proceso que se encuentra radicado en el "JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN" (sic) a instancia del Ministerio Público por denuncia de Daniel Marconi, por el delito de estafa y estelionato y al no obtener medida cautelar ni contar con fianza económica ni garantes solventes, se sometió a procedimiento abreviado obteniendo una condena de cuatro años, pero en este proceso se le otorgó detención domiciliaria desde el 8 de enero de 2020.

Sin embargo, durante su estadía en el citado Centro Penitenciario apareció en su contra otro proceso (que es el actual), a denuncia de Yesenia Alcazar Mendoza, el mismo que radicó en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del referido departamento, proceso en el que se estarían lesionando flagrantemente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; más cuando, es una persona adulta mayor de sesenta y ocho años de edad, con enfermedad irreversible de artrosis severa de cadera derecha extendiéndose a ambas rodillas; camina con muletas, necesita desinflamantes y calmantes, requiere cirugía para implantación de prótesis.

Ahora bien, el segundo proceso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, donde obtuvo una sentencia condenatoria de tres años y seis meses; posteriormente, se remitió el mandamiento de condena al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el mismo que se registró en el Certificado de Permanencia y Conducta de 29 de octubre de 2019.

El gran problema que no ha sido resuelto, es que el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, exigió el mandamiento de detención en el Centro Penitenciario antes citado, el mismo que no fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del precitado departamento, en resumen, como no hay el mandamiento de detención, el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no puede efectuar el cómputo respecto a cuánto tiempo estaría privado de libertad en dicho Centro Penitenciario.

Como se puede apreciar el "secretario abogado" emitió un informe donde mezcla el primer proceso, con el segundo; empero, la Jueza Nancy Nilda Flores Guzmán -autoridad ahora demandada- con un simple proveído señalo que: "En atención A LA SOLICITUD QUE ANTECEDE EL PENADO DEBERÁ ESTAR A LA RESOLUCIÓN 027/2019 para REALIZAR PETICIONES DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL PENADO, CON LA VICTIMA JESSENNIA CARLA ALCAZAR MENDOZA POR EL DELITO DE ESTAFA NUREJ:201602291 CURSANTE A FOJAS 274, 277 Y NOTIFICACIÓN A FOJAS: 78 DEBIENDO ESTAR A LA RESOLUCIÓN MENCIONADA POR NO CORRESPONDER SU SOLICITUD, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES: ETC" (sic).

En audiencia de medidas cautelares, por Resolución "7/2019", se fijó que cumpla con la presentación de garantes solventes, arraigo entre otros, teniendo como resultado que no pudo cumplir con lo solicitado; empero, tampoco se le revocó la detención domiciliaria, aunque la misma precluyó; empero, no pudo presentar ningún memorial al Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz ni mucho menos estar a lo determinado en la Resolución 027/2019 de 26 de febrero.

Creyó haber dado cumplimiento a los requisitos para su libertad condicional; sin embargo, el "Juez" ahora demandado, ordenó se cumpla con la verificación domiciliaria, nuevo certificado de permanencia, condena, y hasta la cuarta clasificación; el cual le fue remitido por el Centro Penitenciario; empero, existió error en el Certificado de Permanencia y Conducta de 17 de abril de 2019, donde señaló que salió del Centro Penitenciario San Pedro; extremo corregido con la emisión de un nuevo certificado indicando que no salió del citado Centro Penitenciario. Entre aclaraciones e informes en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del nombrado departamento transcurrieron más de tres meses, encontrándose impedido de pedir el cumplimiento de condena, detención domiciliaria o libertad condicional; al no existir mandamiento de detención, no se puede computar el tiempo que lleva privado de libertad en el referido Centro Penitenciario; por lo que, sigue preso y en estado de indefensión.

Por problemas administrativos jurídicos se demoró la cuarta clasificación, en razón a que el Centro Penitenciario antes citado, en lugar de presentar al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz lo remitió al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento. El certificado de permanencia de conducta mal elaborado, fue subsanado con la emisión de uno nuevo y presentado el mismo al Juzgado. No se emitió mandamiento de detención en el Centro Penitenciario San Pedro; por lo que, no puede obtener los beneficios penitenciarios de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ?Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001?; es decir, no puede solicitar el cumplimiento de la detención domiciliaria ni libertad condicional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 18.5, 61.I, 68.II, 115.I, 117 y 119.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Internacional Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo;

  1. a)Ordenar al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, dicte resolución de "CUMPLIMIENTO DE CONDENA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA" (sic), con las restricciones respectivas, considerando que cuenta con la verificación domiciliaria, mediante informe de trabajo social, cuarta clasificación, nuevo certificado de permanencia y conducta, depósito de Bs300.- (trescientos bolivianos), por costas, solo faltaría los garantes de presentación y dicte resolución solicitada, tomando en cuenta, los fundamentos del Tribunal de garantías que concedió la tutela impetrada, particularmente las disposiciones constitucionales y legales que protegen y defienden a las personas adultas mayores;
  2. b)Su inmediato traslado a su domicilio en cumplimiento de condena en detención domiciliaria, pudiendo asistir a la Caja Nacional de Salud (CNS), para su tratamiento y cirugías respectivas; puesto que, se encuentra enfermo; y,
  3. c)Pide "imprimir el trimestre de rigor" y se conceda la presente acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, presentes la parte solicitante de tutela y los Jueces hoy demandados y ausente la Jueza Nancy Nilda Flores Guzmán, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y precisó en audiencia, a través de su abogado, que:

  1. 1)Es persona adulta mayor, que fue sentenciada a tres años y seis meses; sin embargo, por una omisión o error involuntario de los operadores de justicia, no se libró el mandamiento de detención en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; siendo que, hasta la fecha en obrados no cursa ningún mandamiento de detención, extremo que generó confusión en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del indicado departamento, debido a que la dicha autoridad confundió el mandamiento de detención del primer proceso que es de "Marconi" con el segundo proceso de Yesenia Alcázar Mendoza;
  2. 2)Por errores y falta de entendimiento de los procesos que son dos diferentes, en una confusión se pidió a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, quién informó que no existe mandamiento de detención en el Centro Penitenciario San Pedro; sin embargo, la Jueza ahora demandada no dio curso y no le permitió asumir su defensa, simplemente se limitó a emitir proveídos en los memoriales solicitados, indicando que se sujete a la Resolución 027/2019, situación que no le permite poder acogerse a los beneficios penitenciarios de la Ley 2298, constituyéndose en una vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
  3. 3)Por ello, impetró se le conceda la tutela solicitada y se corrija esos errores y se pueda modificar, diferenciando los dos procesos; siendo que en el primero se encuentra con detención domiciliaria y en el segundo proceso pidió se restituya su derecho y se disponga la detención domiciliaria como medida cautelar a su favor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Juan Fernández Cuentas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. i)Se dictó sentencia condenatoria en contra del accionante, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, sentencia que al presente ya se encuentra debidamente ejecutoriada y se ha remitido incluso el correspondiente mandamiento de condena; así también, la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz y al registro judicial de antecedentes penales;
  2. ii)Efectivamente dentro del proceso penal, cursa una imputación formal presentada por el Ministerio Público, en esa imputación formal el Ministerio Público, pidió medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva; empero, lamentablemente durante toda la tramitación de la etapa preparatoria en ningún momento se ha considerado esta solicitud de medidas cautelares impetrada en la imputación formal, inclusive la parte querellante y acusador particular, solicitó ante el "Juez Instructor", día y hora de audiencia de medidas cautelares y no lo ha hecho, el acusado planteó dentro del proceso incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, en ningún momento se ha sometido a la audiencia de medidas cautelares; en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de la etapa preparatoria, conminó al Ministerio Público para que formule requerimiento conclusivo; cursando ya en el cuaderno la acusación Fiscal; la cual fue observada por Javier Pablo Mamani Zarate -Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz-; por no haberse considerado un incidente de actividad procesal defectuosa que planteó el propio acusado -ahora impetrante de tutela-; por lo cual, previo a su análisis se devolvió y resolvió dicho incidente de actividad procesal defectuosa, posteriormente nuevamente se remitió al citado Tribunal; estando radicada la causa y realizados los actos preparatorios de juicio oral, se dictó el auto de apertura de juicio, en el que se señaló audiencia de juicio oral;
  3. iii)Instalada la audiencia de juicio oral se asumió conocimiento de que el ahora accionante, se encontraría recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por otro proceso penal; motivo por el cual el Juez dispuso se oficie al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, para que ordene la salida del acusado para la audiencia de juicio oral. Una vez iniciado el juicio oral, la parte querellante y acusadora particular recién ante este Tribunal impetró la consideración de medidas cautelares, entonces lo que hace el Tribunal es señalar día y hora de audiencia para considerar la misma;
  4. iv)Consiguientemente el Tribunal emitió la Resolución 027/2019 de 26 de febrero, en la que se dispuso medidas cautelares personales; es decir, no se ordenó la detención preventiva, disponiendo medidas como el arraigo, la presentación cada quince días ante el Ministerio Público y dos garantes, al respecto cabe señalar que durante todo el proceso el acusado solicitante de tutela no ha cumplido con dichas medidas dispuestas por dicho Tribunal,
  5. v)Dentro del juicio oral se dictó la Sentencia 20/2019, contra la que el accionante interpuso apelación restringida; sin embargo, la misma fue confirmada por la "Sala Penal"; posteriormente, no se interpuso recurso de casación; por lo que, recibieron el cuaderno de acusación e inmediatamente el Juez Presidente expidió el mandamiento de condena; tal cual hace ver en su informe la Jueza ahora demandada; posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, se emitió al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el mandamiento de condena;
  6. vi)La parte solicitante de tutela, en su fundamentación de la presente acción de defensa refirió que el Tribunal, por un error, no hubiera expedido el correspondiente mandamiento de detención preventiva; empero, no pueden emitir el mismo; puesto que, en audiencia de consideración de medidas cautelares, no se dispuso su detención preventiva; y,
  7. vii)El accionante señaló que presentó memoriales ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, y que cuyas respuestas emitidas a través de providencias no estarían acorde a su solicitud; sin embargo, se ha dado curso a todas ellas, se actuó conforme establece el ordenamiento jurídico penal, no pudiendo expedir un mandamiento de detención domiciliaria como se ha señalado; puesto que, el accionante está con medidas cautelares personales.

Javier Pablo Mamani Zarate, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de la Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. a)No incurrió en ningún acto vulneratorio que afectaría al derecho a la defensa o a la salud del solicitante de tutela; toda vez que, la condición del impetrante de tutela, es atribución exclusiva del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de dicho departamento, quién tiene el control jurisdiccional;
  2. b)Manifestó el accionante que no se habría librado mandamiento de detención; empero, al existir la Resolución 027/2019, en la que se dispuso medidas cautelares personales, entre ellas, la detención domiciliaria del accionante, el arraigo, la presentación cada quince días ante el Ministerio Público y dos garantes, aclarando que durante el proceso hasta la ejecutoria del mismo no se cumplió con esas medidas cautelares impuestas; es decir, con el verificativo de domicilio ni mucho menos se ha hecho conocer si está en libertad o no;
  3. c)A partir de ello, recién este Tribunal tendría la facultad de emitir un mandamiento de detención domiciliaria; ya que, el mismo debe especificar el lugar donde va a guardar detención domiciliaria y ahí viene la equivocación o la mala apreciación de la parte impetrante de tutela, cuando pide que se dé a conocer desde cuándo estaría detenido preventivamente; se puede evidenciar que el accionante no se ha dado el tiempo suficiente para leer la Resolución de medida cautelar, donde se le dice "desde que adquiera su libertad" tiene tres días para hacer el verificativo de domicilio; posteriormente, de verificado el domicilio se libraría el mandamiento de detención domiciliaria;
  4. d)Se emitió en su contra la Sentencia 20/2019, la cual fue confirmada mediante Auto de Vista 115/2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dichos antecedentes fueron devueltos al Tribunal; por lo que, se estableció la remisión y el cumplimiento del fallo y los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, y librar todo lo que amerite, dentro de ellos; posteriormente, el 29 de octubre de 2019 se emitió el mandamiento de condena; el cual, el 6 de noviembre de 2019; se dio a conocer al Ministerio de Gobierno a través de la Dirección del Régimen Penitenciario, para que, se de ejecución a dicho mandamiento;
  5. e)Finalmente, el 22 de noviembre de 2019, se remitió los antecedentes al indicado Juzgado de Ejecución Penal Tercero, para el control, perdiendo total competencia con relación a la situación del accionante; no existe un mandamiento de detención; porque no se cumplió la resolución de medidas cautelares impuestas y era la condicionante; una vez que adquiera su libertad; y,
  6. f)Como Tribunal en ningún momento se dispuso la detención preventiva; por lo cual, por falta de legitimación pasiva debe denegarse la tutela impetrada.

Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, presentó informe -que no consta en el expediente-, dándose lectura en audiencia, el cual expresó lo siguiente:

  1. 1)Señaló que fue demandada por el solicitante de tutela, por no haberle concedido el beneficio de la libertad condicional ni la detención domiciliaria, al respecto indicó que dicho proceso radica en el Juzgado antes citado desde el 27 de noviembre de 2019, dentro del cual el accionante interpuso incidente de libertad condicional; el mismo fue admitido; empero, debió cumplir ciertos requisitos, como la verificación del domicilio en caso de ser beneficiario; la verificación del cómputo de la pena, entre otros;
  2. 2)Sin embargo, de la verificación de la certificación de permanencia y conducta de la Dirección de Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no cursa fecha de ingreso al referido Centro Penitenciario dentro de la presente causa, esto con el objetivo de poder realizar el cómputo de los dos tercios de la pena, de acuerdo a lo establecido en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); motivo por el cual, no se puede dar por cumplidos esos requisitos; y,
  3. 3)De acuerdo al mandamiento de condena de 29 de octubre de 2019, que tiene el impetrante de tutela, no puede homologar el cumplimiento de su condena en "detención" de 20 de febrero de 2018, como él señaló; por lo que, no cumple con los dos tercios, de acuerdo a la condena de 29 de octubre de 2019, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por otro lado, se tiene que pidió detención domiciliaria, aclarar que no interpuso incidente de detención domiciliaria; puesto que, únicamente se encuentra vigente el incidente de libertad condicional; en ese sentido, pidió se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos;

  1. i)No está permitido al Tribunal de garantías, revisar todo lo actuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, lo que se tiene que demostrar en una audiencia de acción de libertad, es la relación de causalidad entre el acto emanado por la autoridad que supuestamente vulnera un derecho fundamental, garantía constitucional, y la afectación de ese derecho como tal, la parte solicitante de tutela, no establece cuál es esa relación de causalidad, nos menciona aspectos procedimentales que se han realizado en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del referido departamento, lugar donde se determinó una sentencia condenatoria de tres años y seis meses de privación de libertad;
  2. ii)Corresponde precisamente a las autoridades jurisdiccionales hacer conocer el mandamiento de condena al Juzgado de Ejecución Penal y también poner en conocimiento al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la existencia de la sentencia, ahí termina la competencia del Tribunal citado, cualquier aspecto que se genere dentro del procedimiento que pueda ser conocido por parte del procesado tiene que ser reclamado en su oportunidad, ya que, el proceso bajo el principio de preclusión de los actos procesales hace que deba interponerse cualquier aclaración u omisión que pudiera cometer la autoridad jurisdiccional, para que sea corregido;
  3. iii)Esta acción de libertad, no es el mecanismo idóneo que durante el transcurso del procedimiento que se efectúa puedan reclamar los sujetos procesales en su debido momento, se ha escuchado claramente por parte de los miembros del indicado Tribunal de Sentencia Penal Noveno, que ellos no han determinado la medida extrema de "detención preventiva para emitir un mandamiento al Centro Penitenciario San Pedro, sino que, se ha aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva condicionado a que una vez que obtenga la libertad; puesto que, estaba con otro proceso y en ese proceso sí se ha dispuesto la detención, una vez que recobre su libertad, pueda hacer conocer al Tribunal de Sentencia Penal Noveno, su domicilio real para que pueda ser comprobado y de esta manera emitirse el mandamiento de detención domiciliaria" (sic);
  4. iv)Estos aspectos son de carácter procedimental que necesariamente deben ser reclamados en su debida oportunidad, pues el principio de preclusión hace que avance el proceso y actualmente se cuenta con una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; por lo que, no existe en todo caso ninguna vulneración por parte del citado Tribunal de Sentencia Penal Noveno, a ningún derecho fundamental ya sea la vida, la salud del impetrante de tutela, o en este caso del condenado; por lo cual, carece de legitimación pasiva dicho Tribunal;
  5. v)Con relación a Nancy Nilda Flores Guzmán -autoridad ahora demandada-, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, respecto a los beneficios que pudiera obtener el accionante como el beneficio de libertad condicional está sujeto a una serie de requisitos y condiciones que se exigen, es la autoridad de ejecución penal, quien tiene plena competencia para verificar esos requisitos, por el informe que emitió dicha autoridad, señaló que no cumplió el solicitante de tutela esos requisitos, sobre todo no cumple con las dos terceras partes de la pena, a los fines también de computar el tiempo de la detención preventiva que ha tenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en caso de que no existiera una decisión acorde a los intereses del accionante, éste puede pedir que la autoridad que conozca la ejecución penal dicte una resolución fundamentada, la misma puede ser apelada ante cualquiera de las Salas Penales que tiene el Tribunal de alzada, no se demostró de qué manera o forma se lesionó el derecho a la vida y el derecho a la salud del impetrante de tutela,
  6. vi)Para interponer la acción de libertad necesariamente se debe cumplir con determinados requisitos que señala la norma constitucional y también desarrollado en sentencias constitucionales por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, es así que la , dentro de los fundamentos jurídicos del fallo, la ratio decidendi, señala que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante recurso de hábeas corpus, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido debe presentarse en forma concurrente; y,
  7. vii)El acto lesivo entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas, las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión, primera condición; debería demostrarnos que está vinculado ese acto supuestamente vulneratorio de las autoridades hoy demandadas con la libertad, los requisitos y condiciones presupuestos que fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso no se cumplen.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Se tiene Resolución 027/2019 de 26 de febrero, emitida por Javier Pablo Mamani Zarate, Gonzalo Enrique Montaño Durán y Walter Juan Fernández Cuentas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; por el que, se aplicó medidas cautelares personales a Germán Efraín Chacón Monje -ahora accionante-, como: "1) La detención domiciliaria en el domicilio acreditado ante éste Tribunal, a cumplirse una vez que adquiera la libertad, para lo cual deberá Secretaría del Tribunal verificar el domicilio, estableciendo su habitabilidad, para lo cual tiene un plazo de 3 días para el verificado del señalado domicilio, como se ha indicado una vez que adquiera su libertad.

  1. 2)El arraigo antes las oficinas de Migraciones, para tal efecto ofíciese a dicha institución.
  2. 3)La presentación periódica cada 15 días ante el Ministerio Público y ante la autoridad judicial a fin de firmar el libro de asistencia.
  3. 4)La presentación de dos garantes solventes" (sic). Otorgándole un plazo de cinco días para el cumplimiento de la medida 2 y 4 y con relación a los puntos 1 y 3 una vez que adquiera su libertad, con la plena advertencia que en caso de incumplirse las medidas se procederán a revocar las medidas inclusive se podrá determinar la detención preventiva (fs. 7 a 10 vta.).

II.2. Consta mandamiento de condena de 29 de octubre de 2019, dirigido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emitido por el Tribunal antes citado; por el que, al impetrante de tutela, en virtud a la Sentencia 20/2019 de 13 de mayo, se le impuso una pena privativa de tres años y seis meses a cumplir en el prenombrado Centro Penitenciario por la comisión del delito de estafa (fs. 11).

II.3. Por informe de 6 de noviembre de 2020, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, informó sobre el mandamiento de detención preventiva, al Presidente de dicho Tribunal, indicando que, de la revisión del cuaderno jurisdiccional, no cursa mandamiento de detención preventiva del solicitante de tutela, motivo por el cual, no se tiene la fecha exacta de su detención preventiva (fs. 12).

II.4. Nota dirigida "a quien corresponda" (mayúsculas en el original) de 6 de abril de 2018, emitido por Edith Ortuño Sandi, Trabajadora Social CIMFA central de la CNS, quien recomendó que Germán Efraín Chacón Monje -ahora impetrante de tutela-, no debe de realizar esfuerzo físico ni debe realizar largas caminatas. Asimismo, consta Certificado médico de 23 de abril de 2018, en la que Larizza Luz Arando Gutiérrez, médico con registro A 2609, indicó que el impetrante de tutela, fue atendido en el Policlínico Central de La Paz de la CNS, padece de varias patologías, entre ellas, dolor en los muslos, rodillas, artrosis severa de cadera, se solicitó exámenes complementarios (laboratorios, radiografía de rodillas), para posteriormente realizar la transferencia a traumatología para su control (fs. 13 y 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la salud, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, exige el "mandamiento de detención en el Centro Penitenciario San Pedro"; el cual, no fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; razón por la cual, no se pudo realizar el cómputo de cuánto tiempo estaría privado de libertad en el citado Centro Penitenciario, lo que lo limita para obtener beneficios penitenciarios previstos en la Ley 2298, dejándolo en total indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La tutela de los derechos a la vida e integridad física mediante la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica

Al respecto, la , estableció que: "...La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión" (las negrillas son nuestras).

De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la , en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: "...el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional".

En ese mismo sentido, la , reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: "...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ?que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ?su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

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