Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S3 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 47304-2022-95-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 04/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Avir Abelardo Rivero Diez y Orlando Aramayo Chávez, en representación sin mandato de Erick Rodrigo Gálvez Cabrera, Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera y "Henrry" Alex López Mendoza contra Weimar Rojas, Inspector de la Dirección Nacional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); y, José Millán, Comandante del Grupo de Investigaciones en Casos Especiales (GICE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 3, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de abril de 2022, aproximadamente a las 13:00 horas, en inmediaciones de la cabaña de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Beni, de la avenida Ganadera, mientras se encontraban realizando sus labores policiales, fueron interceptados por Weimar Rojas, en su calidad de Inspector de la FELCN, ahora accionado, con el pretexto de que brinden información con relación al plan de operaciones "YOTAU".
Desde esa oportunidad, transcurrieron veinticinco horas que se encuentran detenidos; puesto que, no se puede llamar de otra manera, siendo que no están en calidad de aprehendidos, ni arrestados; los tienen incomunicados al haberse secuestrado sus celulares sin brindarles ninguna explicación sobre cuál es el motivo o delito por el que se los investiga. En razón a ello, Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera -accionante-, solicitó e imploró que le permitan hacer una llamada telefónica, sin obtener ningún resultado, al tenerlos encerrados entre cuatro paredes y escoltados, con el pretexto de cumplir órdenes superiores.
A las 23:20 horas del 19 de abril de 2022, solicitaron nuevamente que se les permita realizar una llamada telefónica; empero, se les negó su petición, por lo que al encontrarse privados de libertad, preguntaron en qué calidad se encontraban, a lo que se les respondió que se encuentran en calidad de "COLABORADOR"; sin embargo, al no existir esa calidad en la norma que regula a su institución se encontraron confundidos. Fueron interrogados en cinco oportunidades, sin habérseles leído sus derechos y garantías constitucionales, y tampoco se hizo presente algún representante del Ministerio Público, menos dieron parte a dicha institución; cuando fueron interceptados el "Coronel Rojas" les informó que llamaría a la "División Anticorrupción" -se entiende de la Policía Boliviana-, pero no actuó de esa manera ni se apersonó ningún funcionario policial de la mencionada División.
En ese sentido consideran que se actuó de forma ilegal, encontrándose amedrentados por el "Coronel Rojas", además de afectar sus derechos a la libertad emergente de una indebida detención y persecución; es decir que también incide en la afectación del debido proceso; puesto que, si existe algún delito, tienen el derecho de ser informados para ejercer su derecho a la defensa; por lo que solicitan se respeten y se les restituya su libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:
- a)Verificados los antecedentes y el informe de descargo presentado por las autoridades ahora accionadas en ninguna parte justifican cual fue el motivo de su actuación contra sus personas;
- b)Uno de sus abogados que es familiar de Erick Rodrigo Gálvez Cabrera -accionante-, cuya esposa es su prima, unos amigos que son oficiales le comunicaron que sus personas se encontraban detenidos, pero no tenían conocimiento si estaban en calidad de arrestados o aprehendidos, extremo que les ocasionó una preocupación familiar y al efecto se movilizaron para saber cuál era su situación;
- c)En honor a la verdad, recién "hoy" -se entiende 20 de abril de 2022- a las 6:00 horas aproximadamente devolvieron su celular a Erick Rodrigo Gálvez Cabrera -accionante-, de la misma manera su arma de Reglamento;
- d)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- establece procedimientos administrativos disciplinarios, hasta casos en flagrancia, etapas y plazos; empero, no existe norma alguna que les autorice como autoridades nacionales la restricción de su derecho a la libertad, que justifique privarles salir de la cabaña;
- e)Cuando Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera -accionante- salió a entregar requerimientos -como señalan en su informe oral-, precisamente fue porque las autoridades hoy accionadas ya tenían conocimiento de la presentación de la acción de libertad, para simular que están en total libertad; por lo que, se evidencia plenamente que les quitaron sus armas de uso personal, sus celulares, les privaron de su libertad, al margen de que Erick Rodrigo Gálvez Cabrera -accionante-, al ser autoridad en UMOPAR, le privaron de realizar sus actividades; por lo que, se encuentra igualmente detenido, aprehendido o arrestado en la Oficina de UMOPAR desde el día de ayer -se entiende 19 de abril de 2022- cuando llegó Weimar Rojas, hoy accionado, con toda la Comisión desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
- f)Se señala que les iniciarán un proceso penal, otro proceso disciplinario, pero cualquiera de ellos debe enmarcarse en el debido proceso, debiendo citarles correctamente; y,
- g)Los sometieron a un trato inhumano porque les privaron de alimentación y solamente les proporcionaron agua para beber.
Interviniendo directamente Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera -accionante-, manifestó que:
- 1)Cuando fueron interceptados por Weimar Rojas y José Millán, ahora accionados, en la cabaña, les quitaron sus armas, estuvieron con escoltas, al efecto le pidió a Weimar Rojas hoy accionado, en diez oportunidades, incluso por conducto regular, le imploró hacer una llamada telefónica, al cual le respondió que espere y transcurrieron ocho horas;
- 2)Preguntó al nombrado su situación y por qué no le dejaban salir de la cabaña, tampoco permitían que se comunique con su abogado ni sus familiares, si estaba detenido, aprehendido o arrestado, respondiéndole que se encontraba en calidad de cooperante y simplemente se refería al caso "Yotau", cuyo informe presentaron vía WhatsApp;
- 3)Al promediar las 9:00 horas "de ese día" les dejaron salir de la cabaña, pero continuaban dentro del recinto policial de UMOPAR del cual intentó salir para diligenciar unos requerimientos, solicitando permiso al "Cnl", pero fue negada su petición en una primera instancia, además el Comandante de Guardia no le dejaba salir; por lo que, nuevamente solicitó permiso para salir y diligenciar los requerimientos obteniendo dicho permiso a medio día para dirigirse a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) cumpliendo su labor como funcionario policial, por eso es que su salida está registrada a las 12:00 horas, el retorno a las 12:35 horas en el libro de novedades; sin embargo, lo "...estaban buscando como locos..." (sic), porque el "Cnl" quería saber dónde se encontraba, pensaron que se había fugado, ahí llego el "Tcnl", y le exigió que le muestre sus descargos y le sacaron fotos; empero, desde las 13:00 horas hasta el día siguiente, que es hoy -20 de abril de 2022-, a las 9:00 horas aproximadamente fueron encerrados en una cabaña de cuatro paredes, indicándoles que no era una celda; y,
- 4)No se habían alimentado un día antes del operativo, por lo que estaban sin comer, no tenían agua, tampoco sabían en la calidad en la que se encontraban, solo les señalaban que estaban dando parte a sus superiores y el "Cnl" es el único que puede ordenar, por esa razón formuló acción de libertad a pulso para ver si alguien podía llevárselo a presentar al tribunal o juez, porque antes de ser funcionario policial era un ser humano y le increpaban indicando que era mal educado.
Interviniendo directamente Erick Rodrigo Gálvez Cabrera -accionante-, complementó que:
- i)Actualmente cumple funciones en la FELCN como encargado del Grupo de Inteligencia y Operaciones Especiales (GIOE) Beni Amazonia, se siente decepcionado y triste por las acciones de sus superiores; puesto que, como funcionarios policiales deberían respetar los derechos fundamentales como a la libertad y la alimentación;
- ii)No le dejaron comunicarse ni por teléfono con su esposa y recién a las 6:00 horas pudo comunicarse con el primo de su esposa que es su abogado, tampoco le dieron razón de su situación jurídica, estaba prácticamente apresado en su propia cabaña, custodiado por funcionarios policiales, sus propios camaradas, quienes le empujaron cuando intento salir e impidieron que salga, ni siquiera almorzaron y el hecho de que sean funcionarios policiales o militares no significa que tengan que sufrir privación de libertad, por ello, esa situación debe detenerse;
- iii)El GIOE del cual es Jefe y UMOPAR son dos unidades diferentes, pero es de su cabaña de donde no le dejaron salir desde las 13:00 horas de "ayer" hasta las 8 y 9 horas de "hoy", impidiéndole alimentarse, comprarse tarjeta y realizar sus actividades investigativas; y,
- iv)Ante la consulta respecto al caso denominado "Yotau", formulado por el Tribunal de garantías en audiencia de esta acción de defensa, expresó que ya se dio parte a sus superiores en el lugar del hecho, también a la Fiscalía para cumplir la legalidad; puesto que, trasladaron sustancias controladas a las oficinas del GIOE, haciendo un pesaje de 431 kg 350 g, por eso supuestamente los están investigando.
Interviniendo directamente "Henrry" Alex López Mendoza -accionante-, se adhirió a todo lo manifestado por los otros accionantes, complementando que en su caso su hija se encontraba delicada de salud y por ello más aún era su molestia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Weimar Rojas, Inspector de la Dirección Nacional de la FELCN, concurriendo a la audiencia virtual conjuntamente a su abogado, aclaró que José Millán, Comandante del GICE, ahora coaccionado, se encuentra en un operativo, razón por la cual no pudo concurrir a la audiencia; por lo que también lo representa. En ese entendido ambos presentaron informe oral manifestando que:
- a)Se encuentran sorprendidos porque lo que sucedió "...simplemente que hay un control por parte de lo que sería el Crnl. Weimar Rojas como el inspector de la dirección nacional de la FECN referente al caso concreto que se estuviese realizando..." (sic), como autoridades de la "FELC" de la Policía Boliviana, en el marco de la Ley 101, en la que tienen que respetar determinados protocolos para el ingreso y salida, son aspectos que están siendo aprovechados de mala fe para dejar las instalaciones policiales con esta acción de libertad;
- b)En ningún momento ordenaron de manera verbal ni de forma escrita que no dejen las instalaciones policiales, ellos son libres de dejar en cualquier momento siempre y cuando cumplan las reglas internas, existiendo el libro de novedades y otros; es decir, dar parte donde están saliendo del cuartel de la FELCN y por cuanto tiempo es su salida;
- c)Indican que no se les ha dejado salir, pero existen fotografías que muestran que Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera -accionante- ha diligenciado requerimientos fiscales en un caso para el Director de la ANH de Trinidad; es decir, que ese funcionario policial salió a las instalaciones de la ANH de Trinidad "...ha gestionado como asignado al caso diferentes requerimientos y no solo a la ANH sino también a otros como por ejemplo al señor director aeronáutica civil donde su autoridad podrá constatar lo que sería la recepción, también es del 20 de abril de 2020, es decir del día de hoy..." (sic), pudo abandonar el cuartel de UMOPAR cumpliendo las normas internas regresando posteriormente, y el hecho que los demás accionantes no quieran salir o cumplir las normas internas es otro tema, por lo que no hay ninguna instrucción, memorando, orden escrita o verbal, o nota que restringa su libre locomoción de UMOPAR;
- d)Lo único que se ha instruido es que realicen a cabalidad los informes que se encuentran pendientes del operativo que realizaron en anteriores horas a la presentación de la acción de libertad, pero ese extremo no implica de ninguna manera, privación de libertad, simplemente lo que tienen que hacer es registrar su salida, poner en conocimiento del guardia, justamente porque pertenecen a un ente castrense, como lo hizo Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera -accionante-, sino quieren cumplir la norma interna, el guardia de turno seguramente no les permitirá salir;
- e)Advertirá que "...evidentemente hay lo que es un inicio de investigaciones en el régimen disciplinario y posiblemente también un proceso penal por irregularidades en la función de lo que hoy están accionando, esto aparentemente seria el motivo por el cual estuviesen arguyendo algún tipo de lo que sería privación de libertad (...) entre comillas que supuestamente están sufriendo los accionantes..." (sic), por irregularidades en el cumplimiento de sus funciones; y,
- f)El personal de guardia tiene funciones específicas, entre ellas, controlar la salida de funcionarios policiales y personas particulares que ingresan a diferentes oficinas de la "Fiscalía de SSCC", divisiones de la Policía que funcionan en el Cuartel General, si los accionantes quieren salir, solo tienen que cumplir la normativa interna policial. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -con la aclaración que se convocó a la Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública-, mediante Resolución 04/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 37 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, para que de forma inmediata se restablezcan los derechos a la libertad y de locomoción de los accionantes, "...no sin antes señalar que ambas partes cumplan los procedimientos tanto de las funciones que preceden en el caso anterior y que pudiere tener relación con la presente acción..." (sic) y las autoridades ahora accionadas cumplan a futuro los procedimientos para evitar volver a incidir en ese tipo de vulneraciones de derechos, todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La libertad y la dignidad de las personas son inviolables, respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado, salvo las limitaciones previstas;
- 2)Conforme al informe de las autoridades hoy accionadas, que citan la Ley 101, como reglamento; empero, sin citar específicamente norma alguna que faculte el procedimiento ejecutado, tampoco hizo conocer la existencia de algún proceso penal o disciplinario, advirtiéndose que todavía los accionantes se encuentran en dependencias de UMOPAR o GIOE, ubicados en forma contigua, una a lado de otra;
- 3)El cumplimiento de las formalidades de un Reglamento, de ninguna manera pueden limitar el derecho a la libertad; puesto que, esas restricciones están previstas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal;
- 4)El derecho a la libertad se encuentra íntimamente relacionado con materia penal, siendo la única que puede disponer límites, empero, como se dijo en líneas precedentes, no se tiene iniciado proceso penal alguno; por lo que, es evidente la inexistencia de una orden judicial, la inexistencia de la comisión de delitos en flagrancia para evitar que los accionantes abandonen las instalaciones de GIOE o UMOPAR, sin acceso al agua y alimentación;
- 5)El informe de las autoridades hoy accionadas, no deja claro que el operativo denominado 'YOTAU' realizado previamente por los accionantes, tiene relación directa con la privación de libertad de los mismos, por cuanto, es importante exhortar a las autoridades ahora accionadas, el deber de cumplir los procedimientos establecidos por ley, así como a la parte accionante en casos vinculados a substancias controladas, los procedimientos del caso; y,
- 6)Esta acción de defensa no corresponde a una acción de libertad innovativa, sino, una acción reparadora, puesto que pretende lograr la libertar de los accionantes.
En vía de complementación, y enmienda, los accionantes a través de su abogado, solicitaron al Tribunal de garantías, que de forma inmediata se deben respetar sus derechos a la libertad y locomoción, tomando en cuenta que el abogado de las autoridades hoy accionadas se encuentra en esa audiencia.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías refirió que se concedió la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, por lo que las autoridades ahora accionadas, quienes reconocieron la vulneración del derecho a la libertad de los accionantes, deberán seguir el procedimiento adecuado a quien corresponda y de forma inmediata para evitar que permanezca la restricción del derecho a la libertad de los accionantes.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa informe oral presentado en audiencia de la presente acción de libertad; por la cual, Weimar Rojas, Inspector de la Dirección Nacional de la FELCN, y José Millán, Comandante del GICE -ahora accionados-, respecto a la situación de Erick Rodrigo Gálvez Cabrera, Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera y "Henrry" Alex López Mendoza -hoy accionantes-, negaron la privación de libertad denunciada, expresando uno de ellos que: "...ha gestionado como asignado al caso diferentes requerimientos y no solo a la ANH sino también a otros como por ejemplo al señor director aeronáutica civil donde su autoridad podrá constatar lo que sería la recepción, también es del 20 de abril de 2020, es decir del día de hoy..." (sic); además, se justifica que las acciones realizadas "...simplemente que hay un control por parte de lo que sería el Crnl. Weimar Rojas como el inspector de la dirección nacional de la FECN referente al caso concreto que se estuviese realizando..." (sic), agregando que "...evidentemente hay lo que es un inicio de investigaciones en el régimen disciplinario y posiblemente también un proceso penal por irregularidades en la función de lo que hoy están accionando, esto aparentemente seria el motivo por el cual estuviesen arguyendo algún tipo de lo que sería privación de libertad (...) entre comillas que supuestamente están sufriendo los accionantes..." (sic [fs. 29 a 31]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la garantía del debido proceso; puesto que, las autoridades ahora accionadas después de haberlos interceptado en inmediaciones de la cabaña de UMOPAR Beni, les privaron de su libertad, impidiéndoles salir de dicha cabaña por más de veinticinco horas, sin informarles la razón de esa privación de libertad para que puedan asumir su derecho a la defensa y solamente les indicaron que se encontraban en calidad de cooperantes, impidiéndoles comunicarse con sus familias y reteniéndoles sus armas de reglamento, afectando con ello su derecho a la libertad emergente de una indebida detención y persecución ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La , respecto a la acción de libertad, señaló que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (...).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas son nuestras).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro". En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal" (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional, a través de la , establece que: "Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:
- i)La vida se encuentre en peligro;
- ii)Exista persecución ilegal o indebida;
- iii)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
- iv)Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia " (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
La , estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: "...la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella..." (las negrillas nos pertenecen).
La , determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: "1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley".
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