Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2020-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33068-2020-67-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 420 a 423 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Urresti Morales contra José Freddy Hassan Suárez y Ciriaco Rodríguez Vásquez, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Especial de Regulación de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 59 a 69, y el de subsanación de 4 de diciembre del mismo año (fs. 72), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a una denuncia interpuesta en su contra, supuestamente por haber cometido actos de atropello y abuso contra los vecinos de la Junta Vecinal Los Tajibos, lugar donde se encuentra la urbanización del mismo nombre que es de su propiedad, conforme se demuestra por su registro en derechos reales (DD.RR.), en la partida 438 del libro de registro de propiedad de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni de 7 de diciembre de 1990, registrada la escritura pública 145 de 15 de igual mes y año, sobre aprobación de la urbanización extendida por Notario de Fe Pública, en la que consta que mediante Ordenanza Municipal (OM) 17/90 de 18 de septiembre del citado año, se aprobó la urbanización antes mencionada en su favor.
Posteriormente, se emitió la OM 18/2000 de 25 de julio, que abrogó la OM 17/90 y aprobó la redistribución de la urbanización Los Tajibos, ubicada en Riberalta, con manzanos de forma regular de 100 por 100 m2 cada una, haciendo un total de veintiocho manzanas, según el formulario de registro de Propiedades de la provincia Vaca Diez, según partida 766 de 25 de junio de 2001, la que, a la fecha se encuentra inscrita con la matrícula computarizada 8.02.1.01.0000980.
Agrega que en junio de 2019, su urbanización fue avasallada por personas extrañas para despojarlo de la misma, destruyendo los mojones divisorios y el alambrado del perímetro y levantando un conjunto de construcciones precarias y viviendas, instalando servicios básicos como agua y energía eléctrica, demostrando su ilícita voluntad de apropiarse abusivamente de su propiedad privada, conculcando sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y a la propiedad privada.
Por las razones anotadas, la Presidenta de la precitada Junta Vecinal Heidy Beatriz Chao Gonzales, solicitó al Concejo Municipal de Riberalta, una audiencia para tratar sobre el particular, petición que se derivó a la Comisión Especial de Regulación de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano de Riberalta de dicho ente municipal, compuesta por los concejales José Freddy Hassan Suárez y Ciriaco Rodríguez Vásquez -ahora demandados-, quienes emitieron el Informe 01/2019-20 de 12 de agosto de 2019, en el que interpretaron sesgadamente su derecho de propiedad sobre la indicada urbanización y recomendaron al Ejecutivo Municipal que a la brevedad posible, proceda a realizar un levantamiento topográfico de mensura y remensura de toda la urbanización "Los Tajibos", así como derivaron un proyecto de Ley Municipal de abrogación de la OM 18/2000, con la finalidad de recuperar esos predios para luego transferirlos a título oneroso a las personas que se encuentran en posesión de los mismos desde hace muchos años atrás.
Conocido el referido informe, en su calidad de propietario de la citada Urbanización, dado que en la matrícula computarizada 8.02.1.01.0000980, igual que en la Escritura Pública 145, consta que su derecho se encuentra inscrito en la Partida 438 del Libro de Registro de Propiedades de la provincia Vaca Díez del departamento del Beni, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del mismo departamento, mediante OM 17/90, abrogada por OM 18/2000; esta última que dispuso la redistribución de la mencionada urbanización, la cual consta de veinciocho manzanos regulares cuyas medidas son de 100 metros por 100 metros.
En virtud a lo manifestado, mediante memorial de 18 de septiembre de 2019, solicitó a la Presidenta y miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departametno de Beni, revise, modifique y deje sin efecto el Informe 01/2019-20; petición que los demandados derivaron al abogado del órgano municipal Ninoy Kunihiro Cartagena, funcionario que mediante informe indicó lo siguiente: "...el principio de legalidad y presunción de legitimidad, las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, art. 4 inc. g de la LPA" (sic), al mismo tiempo que informa: "...determina que no proceden contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite" (sic), sin responder de manera concreta sobre la petición y las pruebas presentadas, no correspondiendo su actuar a las normas administrativas que establecen que el acto administrativo se considera a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Publica de alcance general o particular que produce efectos jurídicos sobre el administrado y que es obligatorio, exigible y se presume legítimo y que por supuesto es impugnable mediante los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la petición, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9, 24, 56.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada con las siguientes tres finalidades, disponiendo lo siguiente:
- a)Preventiva, evitando que la amenaza y lesión de su derecho de propiedad se consolide, ordenando como medida cautelar, la suspensión de toda acción legislativa, administrativa orientada a la abrogación de su urbanización;
- b)Suspensiva, ordenando el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción, como ser, la anulación del Informe 01/2019-20, emitido por la Comisión de Regularización de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, cuyos integrantes son los Concejales ahora demandados, y,
- c)Restitutiva, por cuanto se debe reestablecer el goce de sus derechos y garantías constitucionales afectados a su estado anterior, declarando la ilegalidad de las recomendaciones descritas en el Informe ya referido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 416 a 419, presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y las autoridades demandadas, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, aclarando que el Informe indica temerariamente que la urbanización está ubicada en otro lugar, a 19 kilómetros de la urbanización Felicidad, contrario a lo que demuestran sus pruebas; asimismo, manifestó que la autoridad demandada no dio respuesta a la petición en un plazo razonable, pasando dos meses y medio desde que se la hiciera, afectando su derecho de propiedad e impidiendo acceder a su uso, goce y disfrute como lo establece la normativa legal; tampoco lo notificó legalmente para que asista a la audiencia en el Concejo Municipal para exponer y ofrecer sus pruebas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Freddy Hassan Suárez, Concejal y Presidente de la Comisión Especial de Regulación de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de su abogado en audiencia, señaló que el impetrante de tutela en ningún momento de la audiencia demostró claramente de qué forma se vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de la emisión del informe; toda vez que, el mismo no tiene carácter definitivo ni es vinculante con ninguna de las partes porque todavía resulta ser un acto preparatorio, y el Concejo Municipal establecerá si se elabora la ley correspondiente o no; decisión con la que se notificará al solicitante de tutela para que presente sus pruebas y puedan ser valoradas en ese momento, pidiendo se deniegue la tutela por no cumplir con el referido principio; y mediante informe escrito señaló los siguientes hechos:
- 1)La Presidenta de la Junta de Vecinos Los Tajibos y quienes viven en la urbanización del mismo nombre, solicitaron al Concejo Municipal una audiencia pública para tratar el tema de la urbanización, dado el amedrentamiento del que son objeto de parte de Guillermo Urresti Morales como consecuencia del inicio de procesos penales, sin considerar que llevan más de veinte años viviendo en dichos predios, la misma que fue concedida y se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019; actuado en el que señalaron contar con documentación que acredita que el prenombrado no es el verdadero propietario, ya que el fundo rústico denominado Felicidad se encuentra ubicado a 19 kilómetros del margen derecho de la carretera a Guayaramerín y no así en el Distrito 5 del radio urbano de Riberalta donde se encuentra la referida urbanización, siendo por tanto, la misma de propiedad municipal, lo que dio lugar al inicio de una investigación de la que emergió el informe en cuestión;
- 2)La documentación presentada por la Presidenta de la Junta Vecinal Los Tajibos fue derivada a la Comisión de Regularización de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano presidida por su persona para su revisión y análisis, habiendo elaborado el Informe 01/2019-20 que fue considerado y aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria 15/2019-20 de 23 de agosto de 2019, por el Pleno del Concejo Municipal; por lo que, el accionante formuló solicitud de dejar sin efecto el mismo mediante memorial de 18 de septiembre de igual año, petición cuya absolución se encomendó al abogado del Concejo Municipal Ninoy Kunihiro Cartagena, en la Sesión Ordinaria 24/2019-20 del 24 del mencionado mes y año, quien elaboró el Informe 49/2019 de 25 del citado mes, con el cual se le dio respuesta al hoy impetrante de tutela, llegándose a constatar que no es propietario de los predios donde está instalada la urbanización Los Tajibos;
- 3)Los informes que elaboran los Concejales no son definitivos, y tampoco ponen fin a un acto administrativo, sino que son de mero trámite y netamente de recomendaciones al Pleno del Concejo, instancia en la que se lo aprobará y darán continuidad a la tramitación, la que deberá concluir con una resolución o una Ley Municipal; sin embargo, el ente colegiado municipal aun no aprobó ninguna resolución; por lo cual, la presente demanda debió incoarse contra los once concejales que conforman el Pleno del Concejo Municipal, ya que este ente fue el que aprobó el Informe 01/2019-20, y no así contra los dos miembros de la Comisión; y,
- 4)El solicitante de tutela no estaba de acuerdo con lo determinado, debió plantear recurso de reconsideración como lo establecen los arts. 131 y 132 del Reglamento General del Concejo Municipal y no reclamar mediante un simple memorial sin esperar que se emita la respectiva resolución, para presentar algún otro recurso.
En su intervención personal, en audiencia, señaló que lo siguiente:
- i)La demanda de amparo constitucional debe ser clara en su pretensión y enfocar visiblemente sus derechos vulnerados; en el caso de autos, es bastante ambigua al referirse al derecho de propiedad, cuando el mismo no puede definirse mediante esta acción de defensa;
- ii)Los Concejales Municipales tienen el deber de fiscalizar, deliberar y legislar por mandato de la ley y de la Constitución Política del Estado, así como verificar las características y contenidos de los títulos de propiedad, planos y todo otro documento relacionado con los asentamientos poblacionales y urbanizaciones producto de la regularización del derecho propietario; por lo que, elaboraron un Reglamento que establece cuál es la forma y requisitos para aprobar una urbanización. Así en ejercicio de esa facultad, dicho ente verifica su cumplimiento y lo materializan a través de informes, los cuales no causan estado y son modificables porque pueden ser tomados en cuenta o no por el Ejecutivo Municipal y pueden ser aprobado o rechazado por el Concejo Municipal; y,
- iii)En el presente caso, nunca se les ha pedido una reunión para tratar el tema, pero existe una respuesta en el Acta de Sesión Ordinaria 24/2019-2020.
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Concejal y Secretario de la Comisión Especial de Regulación de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni -ahora codemandado-, mediante informe escrito presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 230 a 235, señaló lo siguiente:
- a)La presente acción de defensa debió ser rechazada o tenerse por no presentada, habida cuenta que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no señaló el correo electrónico ni otro medio de comunicación inmediata;
- b)La demandada omitió precisar los hechos vulneradores, mismos que deben guardar relación de causalidad directa con los derechos y garantías supuestamente vulnerados;
- c)Pese a hacer un esfuerzo por identificar los hechos que motivan la acción, sus fundamentos y la petición, y a pesar que el accionante reiteradamente elude su derecho de propiedad sobre veintiocho manzanos situados en la urbanización "Los Tajibos", omitió detallar ciertas situaciones que ponen en evidencia la existencia de hechos controvertidos;
- d)No cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, puesto que el informe impugnado fue aprobado por unanimidad por el Pleno del Concejo Municipal el 23 de agosto de 2019, en la Sesión Ordinaria 15/2019-20, lo que significa que dicho documento dejó de ser de responsabilidad de sus proyectistas a partir de esa fecha, para convertirse en un documento institucional válido y asumido por todos los Concejales; consiguientemente, cualquier modificación escapa a la responsabilidad de quienes lo diseñaron, siendo conocida dicha situación por el impetrante de tutela, y por eso, su petición la dirigió al Presidente y fue tratada en la Sesión Ordinaria 23/2019-20 de 24 de septiembre de 2019, instancia que consideró infundada la misma, determinando que desde Asesoría legal se emita un informe para darle respuesta y así se hizo mediante la nota Oficio 142/2019-20-CMR de 27 de septiembre de 2019 que lleva adjunto dicho informe, se otorgó respuesta al peticionante;
- e)No se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse activado la vía jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos, debido a que la determinación del Concejo Municipal no emerge de un proceso o trámite administrativo, ya que se circunscribe estrictamente a su labor de fiscalización, deliberativa y legislativa, la misma que está regulada por la normativa especial como es el Reglamento General del Concejo Municipal de Riberalta; no obstante, asumiendo la errada tesis del solicitante de tutela, se tiene que la determinación del pleno es de mero trámite y preparatoria no pudiendo ser objeto aun de impugnación, tal como dispone el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, invocado por el propio accionante; al margen de ello, no se está deliberando aún ninguna ley o norma concreta y menos se la emitió; y, en el supuesto caso que el informe pueda ser interpretado como de carácter conclusivo, ocurre que la acción de nulidad no se activa vía acción de amparo constitucional y el término legal para impugnarlo ante la instancia de ley ya venció, no pudiendo subsanar su negligencia mediante esta acción tutelar;
- f)Se cumple con la figura de hechos controvertidos, puesto que el impetrante de tutela estaría considerando que la determinación del Pleno del órgano fiscalizador del Gobierno Autónomo de Riberalta del departamento de Beni, afectaría su derecho propietario que dice tener sobre veintiocho manzanos situados en la urbanización Los Tajibos y por ello alude la matricula 8.2.1.1.0000980, referida a la inscripción de la OM 18/2000, omitiendo mencionar una situación que pone en evidencia que se encuentra un hecho controvertido que no puede ser dilucidado vía acción de amparo constitucional, en razón a que el Informe 01/2019-20, dejó claramente establecido que el solicitante de tutela no tiene ningún derecho de propiedad sobre los terrenos situados en la urbanización "Los Tajibos", debido a que los terrenos que urbanizó en 1990 se encuentran ubicados a 19 kilómetros de la ciudad de Riberalta en proximidades al Arroyo Florida;
- g)Las Ordenanzas Municipales no son documentos idóneos para constituir, reconocer y convalidar derechos de propiedad, menos las que solo aprueban urbanizaciones, agregando que el accionante indica que es dueño de veinte manzanos; empero, la OM 18/2000 consigna treinta, observándose que el impetrante de tutela refiere que su mejor derecho propietario está cuestionado, refiriendo que podría demandar la nulidad del acto administrativo ante la justicia ordinaria;
- h)El área que reivindica como suya el solicitante de tutela está sobrepuesta a la que la Ley de 30 de octubre de 1908, en su artículo Primero reconoce y concede en propiedad al municipio de Riberalta; e,
- i)Respecto del derecho al debido proceso, reiteró que hace un esfuerzo en comprender los agravios y la pretensión, ya que el accionante confunde lo que es un acto administrativo con un acto legislativo y fiscalizador, siendo completamente diferentes, encontrándose frente a un acto legislativo, fiscalizador y deliberativo, no pudiendo adecuar esa labor a la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
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