Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2021-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37684-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 126/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 245 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Raúl Machicado Lazo contra Erick Jeant Millares Luna; y, Julio Renan Monrroy Chuquimia, Román Paco Rafael y Elizardo Nacho Rojas; Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana (Gestión 2019); y, José Antonio Barrenechea Zambrana; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani; Presidente y Vocales del referido Tribunal (Gestión 2020).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 210 a 220, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por cambio de distrito, se encuentra a disposición del Comando Departamental de Tarija; es así, que el 18 de diciembre de 2018 en su día de descanso compartió bebidas espirituosas con su amigo, llegando a su casa aproximadamente a las 03:00 del 19 del indicado mes y año, donde tuvo problemas familiares con su esposa por cuestiones económicas; motivo por el cual, decidió llegar temprano a su trabajo en la Patrulla Caminera de Tarija.
El mencionado día cumplió con todas sus funciones y turnos en la patrulla caminera, donde al promediar las 16:50 aproximadamente solicitó permiso para poder retirarse a su domicilio porque su esposa no le contestaba el teléfono; y es así, que se retiró con autorización; empero, al regresar a su trabajo aproximadamente a las 19:30, al bajar del taxi que le llevó para que pueda recoger su moto, lo agarraron entre cuatro funcionarios policiales indicándole que se encontraría con aliento alcohólico; motivo por el cual calló debido a la presión, dignidad o vergüenza, ya que sus superiores indicaban que habría cometido una falta grave.
Posteriormente el "funcionario policial" el 19 de diciembre de 2018, remitió de oficio informe de acción directa y otros documentos en su contra, ante la Fiscalía Policial de Tarija, asignándose como caso TJ-086/2018, por las supuestas faltas disciplinarias sancionadas por el art. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- "consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones"; y, numeral 20 del indicado artículo "circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad".
La "misma fecha" en horas de la noche fue trasladado a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), donde le asignaron un abogado y elaboraron un Acta de Verificación, en la cual indica "...funcionario de la patrulla caminera, quien posiblemente se encuentra con aliento alcohólico y presumiblemente en aparente estado de ebriedad (...) al mismo se procedió a dar una lectura de sus derechos constitucionales (...) preguntándole si se va someter a la prueba de alcotehs, a lo cual manifestó que se abstiene..." (sic).
El 20 de diciembre de 2018, Julián Yujra Pari funcionario policial emitió informe dando cumplimiento al Memorándum 77/2018 y a requerimiento fiscal; mismo que en su parágrafo quinto indicó: "A horas 16:50 el sgto. Edwin Machicado Lazo, solicitó permiso momentáneo de manera verbal a mi persona, por motivos que en su domicilio se había presentado un inconveniente familiar" (sic); asimismo Gabriel Moscoso Martínez funcionario policial remitió Orden del Día del 15 al 21 de diciembre, donde aseveró que cumplió sus funciones policiales con normalidad el 15, 17, 19 y 21 de diciembre de 2018.
De la misma forma el 20 de diciembre de 2018 propuso diligencias de toma de muestra de sangre intravenosa, amparado en los arts. 68 y 86.4 de la Ley 101; misma que fue señalada para el mismo día en dependencias del Laboratorio Medisur; motivo por el cual a horas 17:20 se realizó el acta de toma de muestra en presencia de los investigadores del caso, el Fiscal Policial asignado al caso; y el abogado defensor; y a la suscripción del acta de apertura del sobre, el resultado es de 00,0 mg/100ml. Posteriormente el 21 de diciembre de 2018, fue notificado con el requerimiento conclusivo de acusación, con pruebas que fueron obtenidas ilegalmente y no así como manda la Ley 101 y el Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Policía Boliviana; además que no se valoró la prueba de descargo de la toma de muestra de sangre. El 3 de enero de 2019, una vez conformado el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, se llevó a cabo el juicio oral público "contradictorio" y emitieron la Resolución Administrativa 001/2019, sancionándole con el retiro temporal de nueve meses de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; ante lo cual agotando la vía subsidiaria y al amparo del art. 96 y 97 de la Ley 101, interpuso recurso de apelación fundamentando como actos vulnerados a la presunción de inocencia, al debido proceso, congruencia y al derecho al trabajo; sancionándole sin una sola prueba pertinente y científica; es decir, que fue sancionado solo con declaraciones de testigos de cargo; motivo por el cual le dejaron en completo estado de indefensión e incertidumbre por desconocer a ciencia cierta, la razón de la decisión asumida; recurso que mereció la Resolución 169/2019 el 8 de octubre, declarando improbado el indicado recurso apelación, confirmando la Resolución Administrativa 001/2019.
En base a los antecedentes mencionados, vulneraron su derecho y garantía a la presunción de inocencia, tomando en cuenta que existe un vacío legal en la Resolución Administrativa 001/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, porque subjetivamente indican que es responsable, sin que hubiese una sola prueba certera y científica que acredite mencionada afirmación; es decir, que solo se basaron en simples palabras y no en una prueba científica que acredite el porcentaje de grado de alcoholemia que tendría para decir que se encontraba en estado de ebriedad el mencionado día; motivo por lo cual, no puede considerarse como verídica la versión de la víctima, testigos, o fiscal policial, toda vez que se estaría vulnerando nuevamente las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la presunción de inocencia.
Por otra parte, la subjetiva y errónea valoración que hizo el referido Tribunal Disciplinario Departamental del acta de la detección del grado alcohólico, cuando indican que al no someterse a la prueba de alcoholemia demuestra un aspecto negativo y valoran como si fuera una prueba para acreditar que se encontraba en estado de ebriedad, aseverando que bastaba con la constancia en el acta que señala que estaba con aspectos visibles de haber consumido alcohol, pese a su voluntad de no someterse a mencionada prueba; asimismo, indica que no han valorado la declaración que realizó en su calidad de acusado, incurriendo en una omisión de valoración de la prueba. También vulneraron su derecho al debido proceso; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante la Resolución 169/2019 ratificó la Resolución Administrativa 001/2019, incurriendo nuevamente en la desvalorización y análisis favorable de todos los elementos probatorios en un sentido amplio; sin haber emitido una resolución en apego a la Ley; sin tomar en cuenta que se sometió voluntariamente a una prueba de análisis de sangre para detección de alcohol; indicando que el análisis ha sido realizado veintiún horas después del hecho, cuando científicamente se tiene demostrado que el alcohol en la sangre permanece por encima de las veinticuatro horas. Asimismo vulneraron su derecho al trabajo tomando en cuenta que, al haberlo sancionado de manera ilegal, injusta, omitiendo la valoración de la prueba y efectuando mala aplicación de la Ley; restringieron su derecho fundamental al trabajo; ante lo cual el referido Tribunal Disciplinario Superior señaló que aún se encontraría cumpliendo funciones normales dentro de la policía, motivo por el cual no estaría restringiendo ningún derecho; pero no consideró ni tomó en cuenta la consecuencia jurídica futura. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El impetrante de tutela de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II y, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE.)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se ordene:
- a)La anulación total de la Resolución 169/2019;
- b)Se deje sin efecto el Memorándum ESC/TR/;
- c)Se proceda a su reincorporación inmediata a la Policía Boliviana; y,
- d)El pago del salario mensual correspondiente a febrero de 2020; además del pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 244, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que:
- 1)El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, dispuso nueve meses de suspensión sin goce de haberes, con lo cual considera que se restringió derechos fundamentales y también institucionales, tomando en cuenta que no valoró la prueba que presentó;
- 2)Dentro del debido proceso reclamó la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, en los marcos de razonabilidad y equidad; específicamente el valor que habría otorgado al certificado médico que demuestra que su persona no tenía ningún grado alcohólico; aspecto omitido arbitrariamente por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana;
- 3)Por otra parte, el Tribunal valoró las pruebas, sin mencionar como, y si se habría usado la sana crítica, la experiencia, la lógica jurídica; aspectos que no se encuentran en su resolución, máxime si en apelación también fundamentaron acerca de del derecho al trabajo y a la protección laboral;
- 4)En ese sentido también fue restringido el derecho al trabajo, por la suspensión de nueve meses de funciones policiales, lo que significa una doble sanción dentro de la institución, porque él ya no era parte de la institución donde egresó de la Escuela Básica Policial; y,
- 5)Finalmente, los demandados estaban en la obligación de responder a cada punto que fue planteado, bajo el principio dispositivo que el Tribunal Constitucional ha referido, que en el caso concreto no ocurrió, porque el señalado Tribunal Disciplinario Superior en su calidad de máxima instancia conforme el art 29 y 98 de la Ley 101, es la autoridad que tiene la decisión en su poder, entendiendo que no existe autoridad alguna que pueda corregir los actos que reclama como vulnerados.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Antonio Barrenechea Zambrana; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani; Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron que:
- i)Los aspectos laborales vinculados al régimen disciplinario se regulan por normativa interna, es así que la Policía Boliviana se rige por la Ley 101; en base a los hechos suscitados en el departamento de Tarija, el ahora accionante fue procesado por haber incurrido en el art. 12.19 y 20 de la Ley 101, los cuales sancionan el consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de sus funciones y circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad; aspectos que dañan la imagen institucional y generan desconfianza de la sociedad a los servicios que presta la Policía Boliviana para el cumplimiento emanado por la Constitución Política del Estado;
- ii)De acuerdo al acta de intervención se establece que el funcionario policial mencionado por inmediaciones de tránsito de la ciudad de Tarija, fue sorprendido por "el capitán Castillo" que es quien advirtió que existía una persona que estaba circulando por la vía pública vistiendo uniforme policial con pantalón y botas de combate, polera blanca y caminando en zigzag en medio de vehículos, aspectos que están reflejados en el informe de acción directa que ha sido valorado por el Tribunal de origen; asimismo, refieren contar con un acta de verificación que respalda lo anteriormente mencionado;
- iii)"Julián Yujra Pari, Julio Castillo, Capitán Tejerina, Sargento Machicado, Oswaldo Condori, Cristobal Condori, Vidal Salinas" (sic), todos funcionarios policiales, han atestiguado en la etapa investigativa que el ahora impetrante de tutela vestía el uniforme del verde olivo y presentaba halitosis alcohólica, prueba testifical que ha sido uniforme al señalar que el funcionario policial se encontraba en horas de trabajo y con halitosis alcohólica, en consecuencia en este caso refiere que no existió ninguna detención ilegal u otra situación;
- iv)Posteriormente el Fiscal Policial en el marco de lo establecido en la Ley 101 dictó "Auto de inicio de requerimiento de inicio de investigaciones" (sic) del servidor público policial, luego en etapa de juicio el ahora accionante fue asistido de su defensa técnica e hizo uso de su defensa material durante todo el desarrollo del procedimiento; bajo esos parámetros, en primera instancia, después de la valoración de todos los medios probatorios dictando la Resolución Administrativa 001/2019, fue sancionado con el retiro temporal de la institución por nueve meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes;
- v)La citada Resolución Administrativa fue corrida en traslado ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en recurso de apelación, donde el ahora accionante alegó aspectos que trae a colación en la presente acción de defensa, es decir que la primera instancia ha emitido resolución tomando en cuenta toda la prueba ilícita introducida al proceso, tanto por la Fiscalía Policial como por la defensa; y el referido Tribunal Disciplinario Superior solo ingresó a examinar todo lo que se presentó en audiencia;
- vi)Durante el desarrollo del juicio, el Presidente cerró la etapa de presentación de testigos, señalando "Dando la palabra al abogado defensor para presentar el ofrecimiento de pruebas materiales de descargo y solicitó que quede en acta; respondiendo el abogado defensor que no tenía pruebas materiales para ofrecer" (sic);
- vii)En cuanto al certificado médico que presentó el impetrante de tutela, donde supuestamente hubiera salido sin grado alcohólico, refiere que fue tomada después de las veinticuatro horas, lo que implica que salió cero de grado alcohólico; empero, la mencionada prueba no ha sido ofrecida para el juicio oral ni por la Fiscalía Policial, ni por el procesado, motivo por el cual ahora menciona que no se toma en cuenta; y,
- viii)Finalmente en cuanto al Auto Supremo "539/2015 RRC-L", pronunciado en un supuesto caso similar en casación, donde se excluye la prueba de laboratorio a pesar de dar positiva, por cuestiones técnicas se invalidó la misma; sin embargo, el Tribunal de Sentencia habría condenado a pena corporal al recurrente, donde dicha Sala consideró que bajo las reglas de la sana crítica, las reglas de que establecen la uniformidad de la prueba, donde si puede ser válido la prueba testifical cuando se establece de manera uniforme de que el procesado estaba en estado de ebriedad; es así que el referido Tribunal Disciplinario Superior ha sido claro al señalar que evidentemente la resolución se funda en las declaraciones testificales del "coronel Yamil Saavedra" y otros, que han atestiguado de manera uniforme y que está acreditado en el cuaderno de investigaciones con referencia a la congruencia de la resolución con relación a la verificación correcta de la resolución de primera instancia.
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