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TCP

0721/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0721/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 42414-2021-85-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 132/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 200 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Severo Villalobos Pacheco contra Alberto Freddy Ruíz Gómez, Director General de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre de 2021, cursantes a fs. 1 y 98 a 105 vta.; y, 110 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2017, suscribió siete contratos administrativos y modificatorios, en el cargo de Auxiliar I de Acabado de la imprenta judicial con la DAF del Órgano Judicial, manteniendo una relación laboral continua; dado que, inicios del 2018, dio a conocer a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) que padecía de hipoacusia mixta bilateral, patología de nacimiento, acreditado con el certificado de persona con discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el Carnet de Discapacidad 01-19791015JVP, emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); es decir, que el ente empleador reconoció y consintió su inamovilidad laboral en su calidad de progenitor y por discapacidad; por ello, pese a que su último Contrato Administrativo 06/2019 de 2 de enero, concluyó el 15 de marzo del citado año, continuó marcando su asistencia, hasta que el 22 del referido mes y año, le desactivaron el marcador biométrico; razón por la que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia que en el marco de sus competencias a través de su titular expidió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 de 14 de junio, misma que fue incumplida por el empleador.

Interpuso una primera acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 158/2019 de 12 de septiembre, concediéndole la tutela impetrada; por lo que, le recontrataron pero sólo hasta el 31 de marzo de 2021, ante su reclamo el Director demandado señaló que asumió conocimiento de la , la cual revocó la decisión del Tribunal de garantías y denegó la tutela pedida; obviando que para ese momento, ya se encontraba vigente la Resolución Ministerial (RM) 140/20 de 27 de febrero de 2020, que confirmó totalmente la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH - 245/19 de 30 de julio de 2019, y por ende, la citada Conminatoria; considerando que, esa decisión jerárquica se constituiría en un nuevo hecho a lo resuelto en el referido fallo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II, 49.III, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento obligatorio de la RM 140/20; ya que, concluyó el proceso administrativo de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 184 a 199, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:

  1. a)Trabajó hasta el 31 de marzo de 2021; empero, no fue recontratado por la entidad demandada, que hizo caso omiso a la RM 140/20; por lo que, nuevamente acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, quien mediante la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021 de 19 de julio, declaró improcedente su solicitud, ordenando que agote la vía constitucional para el cumplimiento de dicha decisión jerárquica; razón por la cual, presentó esta acción de defensa; y,
  2. b)El informe escrito de la parte demandada refirió que su reclamo ya fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que no condice a la verdad; ya que, la tutela fue concedida en julio de 2020; posterior a ello, surgieron nuevos hechos, como explicó en su demanda tutelar.

En atención a la consulta de Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que no impugnó la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021 y que la , no consideró las resoluciones de revocatoria y jerárquico que fueron emitidos dentro del proceso administrativo.

I.2.2. Informe del demandado

Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General de la DAF del Órgano Judicial, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 175 a 183, y en audiencia de garantías manifestó que:

  1. 1)El accionante formuló con anterioridad una acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, a la presente demanda tutelar; y si bien, alegó nuevos hechos, esos aspectos ya fueron dilucidados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la ; es decir, que no serían nuevos actos u omisiones arbitrarias;
  2. 2)Los contratos suscritos con el impetrante de tutela, fueron de consultoría en línea y posteriormente eventuales, estos últimos regulados por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); por lo tanto, no estarían sometidos a la Ley General del Trabajo, y tampoco hubo tácita reconducción; además, las , y , establecieron restricciones a la inamovilidad laboral por discapacidad en contratos eventuales;
  3. 3)La deshabilitación del marcado biométrico, se debió a la conclusión del contrato con el peticionante de tutela, no podría ser considerado acto lesivo a sus derechos;
  4. 4)La RM 140/20, confirmó totalmente la RA J.D.T.-CH - 245/19; y en consecuencia, ratificó también la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019; sin embargo, el contenido de la última nombrada, ya fue analizado y valorado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la ; es decir, no existirían los actos arbitrarios que reclamo el impetrante de tutela, máxime si se compararían las fechas de emisión de las decisiones jerárquica y constitucional; ya que, esta última adquirió calidad de cosa juzgada; y,
  5. 5)El Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, dictó la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021, rechazando por improcedente el pedido de reincorporación del solicitante de tutela, la cual no hizo mención al citado fallo constitucional, tampoco fue objeto del recurso de revocatoria.

Ante la consulta de Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que, no era de su conocimiento la RM 140/20, hasta la presentación de esta acción tutelar; empero, el fallo constitucional anuló la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019; razón por la cual, ya no se contrató al accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 132/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 200 a 203, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante al mismo puesto de trabajo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral, en virtud al derecho de protección reforzada por su condición de persona con discapacidad, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La dispuso la revocatoria de la tutela, y en su ratio decidendi expresó que el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, al emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019, no observó la normativa que regía esa relación laboral, pues no se encontraba en el marco de la Ley General de Trabajo, impidiendo ordenar su cumplimiento; empero, aclaró que esa decisión no definió la relación laboral del accionante; es decir, no limitó la continuidad laboral del trabajador, ni tampoco dispuso su desvinculación inmediata; por lo tanto, la cosa juzgada que invocó el demandado, sólo se relacionó con el cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación, y no operaría como óbice para que el análisis de la nueva desvinculación, tomando en cuenta el estándar más alto de protección por su situación de discapacidad;
  2. ii)La parte demandada no negó que interrumpió la relación laboral del trabajador, determinación en la que no consideró que el prenombrado acreditó su discapacidad mediante el Certificado y Carnet de Discapacidad 01-19791015JVP; y si bien, el primero consignó discapacidad del 34% (con vigencia hasta el 2018), el último de 2019, indicó que ello se incrementó al 41%, circunstancia que en atención a la Norma Suprema, los Tratados y Convenios Internacionales merecería protección reforzada, adoptando las medidas positivas para efectivizar la tutela de derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración digna que le permitirían una vida digna; y,
  3. iii)El análisis del presente caso, no se sustentó en la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral ni implicó desconocer lo resuelto en la , siendo su fundamento la situación de discapacidad auditiva del 41% del peticionante de tutela, que conforme señaló el informe del médico otorrinolaringólogo de la Caja Nacional de Salud (CNS), sería irreversible por contener carácter neurosensorial; y si bien, ese porcentaje no sería grave, por su incremento se entendió que está en progreso degenerativo; por ello, debería contar con las atenciones de salud especializada para conservar o paliar los efectos negativos de esa afección.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Carnets de Discapacidad 01-19791015JVP de José Severo Villalobos Pacheco -accionante-, con expedición de 26 de septiembre de 2014 y 29 de abril del 2019, documentos por los cuales se advierte que tiene discapacidad sensorial auditiva del 34% y 41%, respectivamente (fs. 2 y 3).

II.2. Mediante la Certificación de Discapacidad de 30 de abril de 2019, Marylin Partes Amachuy, Directora de la Dirección Departamental de la Persona con Discapacidad de Chuquisaca, señaló que de la revisión de información en el Sistema del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD), el impetrante de tutela con registro 19791015JVP de 29 de abril de 2019, tiene discapacidad auditiva en un porcentaje de 41%, correspondiendo a un grado moderado, con vigencia por cuatro años (fs. 39).

II.3. A través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 de 14 de junio, el entonces Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, dispuso la inmediata reincorporación laboral del peticionante de tutela al mismo cargo y con igual nivel salarial, más el pago de sus salarios devengados, la reposición de sus derechos laborales y de seguridad social en el plazo de tres días; que fue ratificada de forma íntegra, mediante RA J.D.T.-CH. - 245/19 de 30 de julio de 2019, emitida por dicha autoridad, quien rechazó el recurso de revocatoria planteado por el entonces Director General de la DAF (fs. 58 a 65 vta.).

II.4. Mediante Resolución 158/2019 de 12 de septiembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso el solicitante de tutela contra Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General de la DAF del Órgano Judicial, resolvió conceder la tutela impetrada y dispuso el cumplimiento de la supra citada Conminatoria de Reincorporación (fs. 52 a 57).

II.5. Por RM 140/20 de 27 de febrero de 2020, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió confirmar totalmente la RA J.D.T.-CH. - 245/19, y consecuentemente, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 27/2019 (fs. 66 a 69).

II.6. Cursa la , pronunciada dentro de la precitada acción de amparo constitucional, que en revisión resolvió revocar la Resolución 158/2019, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca; y en consecuencia, denegar la tutela pedida (fs. 161 a 172).

II.7. Consta Certificado OJ/DAF/UNID/NAL/RRHH/CERTI. 033/2021 de 24 de junio, expedido por Juan Pablo Ortiz Ponce, Jefe Nacional de RR.HH. de la DAF del Órgano Judicial, que informó sobre la prestación de servicios del impetrante de tutela, en calidad de personal eventual, desde el 9 de febrero de 2017, siendo su último contrato por el periodo comprendido del 7 de enero al 31 de marzo de 2021 (fs. 70 a 71).

II.8. Mediante la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 228/2021 de 19 de julio, la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, rechazó la solicitud de reincorporación que presentó el accionante en contra de la DAF del Órgano Judicial, por resultar improcedente pues "...se evidencia que el trabajador (...) goza de inamovilidad funcionaria en su condición de persona con discapacidad, misma que fue ratificada plenamente mediante la Resolución Ministerial N° 140/20, recomendando al trabajador que agote la instancia constitucional para [su] cumplimiento (...) misma que tiene plena validez y vigencia" (sic [fs. 108 a 109]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la vida; alegando que, el Director demandado no procedió a su recontratación, incumpliendo lo dispuesto en la RM 140/20, que resolvió confirmar totalmente la RA J.D.T.-CH- 245/19 de 30 de julio de 2019, y consecuentemente, la Conminatoria JDT-CH 27/2019 de 14 de junio, emitida por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Al respecto la , sostuvo que: "El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la , estableció:

"Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado"" (las negrillas son nuestras).

III.2. La cosa juzgada constitucional

Sobre la cosa juzgada constitucional, la , sostuvo que: "El hecho de concurrir en una acción tutelar concreta, evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa, que conforme al art. 96.2 de la LTC, no procede el recurso de amparo constitucional, señalando entre otras causales: 'cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa...'. sumado a que dicha acción tutelar haya sido resuelta, representa conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la configuración de la cosa juzgada constitucional; al respecto es necesario referirse al art. 121.I de la CPEabrg, que señalaba: 'I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe recurso ulterior alguno', actualmente prevista en el art. 203 de la CPE, con relación al art. 42 de la LTC, que determina: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'.

La jurisprudencia constitucional a través de la , confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad, al señalar que: 'La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática'.

Sobre lo expresado, la , ha establecido. 'Conforme a las normas constitucional y legal referidas, contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional (...). Bajo este mismo criterio el Tribunal Constitucional ha expresado el carácter definitivo, absoluto e incontrovertible de las resoluciones de amparo constitucional, a través de las , 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la , expresó: 'Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial conforme prevén las normas de la Ley 1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte. Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I de la Constitución y el art. 42 de la Ley 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional'.

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