Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42605-2021-86-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 093/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 191 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Sivila Reyes contra Alfredo Vargas Terrazas, Presidente; Jhonny Coca Guaman, Vocal Permanente; y, Bernabe Yujra Cruz, Vocal, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 120 a 131 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Comandante Cantonal de Policía de Reyes del departamento de Beni a denuncia de Gary Ernest Gutiérrez Dávila -ahora tercero interesado- fue sometido a un proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves contenida en los arts. 12.8 (Atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le correspondan) y 14.4 (Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (RDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, en función a las cuales de igual forma se emitió el requerimiento de acusación formal presentado el 19 de enero de 2021 por parte del Fiscal Policial.
Una vez instalada la audiencia de proceso oral, público, contradictorio y continuo el 13 de abril de 2021, luego de desarrollarse los alegatos iniciales, la presentación de incidentes y la conclusión de producción de pruebas de cargo y de descargo ofrecidas y producidas en juicio, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana otorgó la palabra al Fiscal Policial a objeto de expresar sus alegatos finales, quien con carácter previo a ello, solicitó al citado Tribunal la ampliación de la acusación por tres nuevas faltas tipificadas en los nums. 7 (Retención y uso injustificado de vehículos, valores u objetos hallados, recuperados, secuestrados, incautados o confiscados), 8 (Ordenar, instigar o ejecutar servicios policiales para fines ilícitos) y 13 (Utilizar, credenciales, emblemas, uniformes o distintivos policiales que no correspondan a la unidad en la que presta servicios, para fines ilícitos) del art. 14 de la Ley 101, sosteniendo lo siguiente: "...toda vez que dentro de la audiencia que se está llevando a cabo el día de hoy mi persona ha logrado percatarse de nuevas tipificaciones que se podrían adecuar a la falta del funcionario Policial...".
Frente a ello, su defensa solicitó se rechace dicha solicitud en el entendido de que en el desarrollo del juicio solo se produjeron las pruebas ofrecidas en la acusación; por lo que, en ese sentido, no existiría ningún nuevo elemento, haciéndose conocer que el Fiscal Policial no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 42.8 de la Ley 101, pues no realizó ninguna fundamentación y menos aún indicó cuáles serían esos nuevos elementos en los cuales sustenta su petitorio.
Ante lo expuesto el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana declaró un cuarto intermedio hasta el 15 de abril de 2021, oportunidad en la que instalándose la audiencia se hizo conocer mediante decreto de la misma fecha que se aceptó la solicitud del Fiscal Policial, disponiendo la devolución del cuaderno de investigación a la Fiscalía Policial a objeto de ampliar su acusación; por lo que, ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales interpuso recurso de apelación mismo que fue rechazado mediante decreto de 21 de ese mes y año emitido por el Presidente del señalado Tribunal aludiendo que aún no se cuenta con una sentencia emitida en primera instancia para dar curso a la citada apelación, cumpliéndose de este modo con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por cuanto, la Ley 101 no prevé ningún otro recurso impugnatorio a resoluciones dentro del proceso disciplinario.
Así, refiere que el señalado decreto de 15 de abril de 2021, lesionó sus derechos; toda vez que, el Fiscal Policial a tiempo de realizar su solicitud únicamente se limitó a dar lectura al art. 42.8 de la Ley 101, cuando ya había terminado toda la producción de pruebas, señalando que a partir de la declaración del denunciante se habría percatado de nuevos elementos; sin embargo, considerando que la mencionada declaración se produjo al inicio del juicio, debe tenerse en cuenta que este era el momento preciso para solicitar la ampliación y no esperar a que concluya la producción de prueba; asimismo, habiendo su defensa reclamado oportunamente que dar lugar a dicha solicitud de ampliación de la acusación y retrotraer el procedimiento atentaría su derecho a la defensa, seguridad jurídica, aplicación objetiva de la norma, y que ello implicaría un doble procesamiento por los mismos hechos, dichas alegaciones no fueron escuchadas, aceptándose finalmente dicha solicitud retrotrayéndose el procedimiento a partir de un simple decreto sin la debida fundamentación y sin realizar una correcta aplicación de la norma que posibilita la ampliación de la acusación fiscal en todo el proceso disciplinario.
Bajo ese contexto, refiere que considerando que el art. 42.8 de la Ley 101 establece que una de las atribuciones del Fiscal Policial es solicitar la ampliación de la acusación, y que esto ocurre cuando haya nuevos elementos de convicción contra el procesado o cuando se identifique nuevos elementos, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el Fiscal Policial sustentó su solicitud al percatarse de nuevas tipificaciones; es decir, que no existen nuevos elementos de convicción contra su persona, pues los hechos no cambiaron sino solo las faltas, y tampoco se identificaron nuevos involucrados; en ese sentido, el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana otorgó el permiso de ampliación no por nuevos hechos, elementos de convicción o nuevos involucrados, sino por nuevas tipificaciones lo que atenta contra el principio de juzgamiento único, y se aleja de los márgenes de la aplicación objetiva de la ley, cuyos argumentos falaces sin ningún fundamento violenta su derecho al debido proceso respecto a la adecuada fundamentación.
Por otra parte refiere que, debe tenerse en cuenta el reconocimiento expreso que efectuó el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana en sentido de que otorgó la ampliación por nuevas faltas y no por nuevos elementos de convicción, cuando en la parte final del decreto textualmente refirió que se: "... llama la atención al Fiscal Policial (...) AL NO HABER REALIZADO UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES INVESTIGADOS Y LA CORRECTA TIPIFICACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA" (sic); es decir, que el señalado Tribunal llamó la atención al Fiscal Policial que realizó la investigación inicial y que presentó la acusación dentro del proceso disciplinario pero que no participó en el juicio oral, por su actuar negligente, que no hace referencia a la investigación en sí, menos a los hechos investigados, sino por no haber realizado una correcta tipificación de las faltas disciplinarias; o sea, que a criterio de los juzgadores la tipificación no es correcta y por ende autorizaron la ampliación bajo ese razonamiento, desconociendo el verdadero y legal alcance de dicha posibilidad establecida en el art. 42.8 de la Ley 101 que tiene parámetros específicos para poder ampliar la acusación.
Dicha vulneración de sus derechos se manifestó cuando habiéndose retrotraído el proceso a la etapa de investigación, posteriormente se procedió a notificarlo con la ampliación de la acusación formal emitida el 7 de junio de 2021, por las faltas solicitadas, acusación que se efectuó con base a indicios pre existentes (Informe del Encargado de Secretaría de la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) Beni, informe del Encargado de Personal del Comando Policial Rural y Fronteriza, y declaración del denunciante) y no sobre nuevos indicios, lo que evidencia que la ampliación únicamente fue realizada por nuevas faltas, lo que vulnera su derecho a la defensa y a ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por otra parte, refiere la inaplicación al caso de la , al estar frente a un supuesto totalmente distinto, por cuanto en dicho fallo el impetrante de tutela actuó como testigo de cargo y se lo identificó como nuevo involucrado; es decir, que este actuar si se encuentra contemplado en el art. 42.8 de la Ley 101, y además de ello la referida Sentencia no ingresó a realizar un análisis de la norma policial, al no haber ingresado al análisis de fondo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y aplicación objetiva de la ley; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; a la defensa; a la igualdad de las partes; al Juez natural, independiente e imparcial; y, al trabajo, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.V, 46.I, 115.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de 15 de abril de 2021 que autoriza la ampliación de la acusación fiscal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 190, presentes el accionante asistido por sus abogados, la parte accionada y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó en audiencia los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.
En respuesta al informe brindado por la parte accionada y la participación del tercero interesado, por intermedio de sus abogados, manifestó lo siguiente:
- a)En cuanto al disco compacto (CD) al que se hace referencia, de la lectura del acta de audiencia se puede advertir que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, señaló que habiendo escuchado el audio, este no sirve como referencia con el proceso, lo que demuestra que el prenombrado da por concluida la etapa de producción de prueba y por ende ya habría precluido el derecho del Fiscal Policial de ampliar la acusación;
- b)Respecto a la falta de agotamiento de las vías legales, aduciéndose que no se apeló la resolución que autoriza la aceptación de la ampliación por nuevas faltas, es totalmente falso, toda vez que contra esta determinación se presentó recurso de apelación por memorial de 20 de abril de 2021;
- c)En cuanto a que se habría convalidado tal determinación al no haberse presentado incidente de reposición "a tal recurso", la ley solamente reconoce como excepciones la de prescripción y de cosa juzgada, no existiendo otro incidente que se pueda presentar;
- d)Continuando con la vulneración de derechos, el citado Tribunal Disciplinario resolvió rechazar la apelación sin ningún fundamento al no haberse emitido una sentencia en primera instancia;
- e)En cuanto a la falta de activación del recurso de reposición, debe señalarse que dicho recurso no existe;
- f)Respecto a la SCP "724/2016", la misma justamente fue utilizada para fundar el recurso de apelación pero este fue declarado improcedente; y,
- g)En cuanto a la SCP "282/2021", la misma contiene hechos facticos totalmente diferentes por lo que sus razonamientos no pueden ser aplicados al caso.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Alfredo Vargas Terrazas, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, en audiencia refirió que:
- 1)Antes que se ingrese a los alegatos finales, se estaba en la presentación de pruebas documentales, habiéndose solicitado a ambas partes a fin de que se proceda a la reproducción de un CD sobre lo cual no hubo objeción alguna, a raíz de este audio es que el Fiscal Policial pidió la ampliación de la acusación, que el Tribunal Disciplinario en pleno aceptó amparados en el art. 42.8 de la Ley 101; y,
- 2)Se debe tomar en cuenta que aún no se ha dictado ninguna resolución de primera instancia y de acuerdo al procedimiento administrativo policial existe el recurso de apelación contra cualquier fallo que pueda dictaminar el mencionado Tribunal, y en ese sentido, en este caso el peticionante de tutela no agotó dicho recurso previsto por ley, por lo que solicita se deniegue la tutela bajo el principio de subsidiariedad.
Jhonny Coca Guaman, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que:
- i)Se tomó la decisión de aceptar la solicitud de ampliación amparados no solo en la SCP "724" sino también en la SCP "282/2021" que hace referencia a las circunstancias en las cuales procede la acción de amparo constitucional, considerando que de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario, estos actuados son inimpugnables directamente en la vía administrativa conforme lo establece el art. 52 de la Ley 101; y,
- ii)En la SCP "724" también se hace referencia a una herramienta legal para modificar la decisión del referido Tribunal y es el recurso de reposición claramente estipulado en el art. 75 -se infiere de la Ley 101-; en el presente caso, el accionante presentó un recurso de apelación pero dicho recurso procede contra las resoluciones de primera instancia cosa que aún no ha sucedido, por lo que se solicita se deniegue la tutela al existir herramientas legales que el prenombrado no utilizó.
Por su parte el abogado de la parte accionada también manifestó lo siguiente:
- a)Se dio curso a la solicitud de ampliación de la acusación al existir nuevos elementos de convicción como es el audio y la declaración del denunciante;
- b)El proceso disciplinario consta de dos fases siendo estas la fase investigativa y la fase del proceso oral en cuya etapa se encuentra el proceso, donde las autoridades accionadas aún no dictaron una resolución; y,
- c)Las resoluciones que dicta el Tribunal Disciplinario son de primera instancia y estas pueden ser apeladas al Tribunal Superior como lo establece el art. 58 de la Ley 101, por lo cual subsiste el principio de subsidiariedad; y en ese entendido, la presente acción tutelar ingresa a una causa de improcedencia establecida en el art. "29" de la CPE Y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Bernabe Yujra Cruz, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, no participó en audiencia aunque se hizo constar su presencia.
Posteriormente, luego de la intervención de la parte impetrante de tutela, el abogado de la parte accionada manifestó:
- 1)No resulta evidente de que no se haya presentado nuevos elementos de convicción, pues se hizo referencia a los aspectos referidos en la declaración del denunciante que no fueron de conocimiento de la Fiscalía Policial y por los cuales se amplió la acusación;
- 2)De la lectura de la SCP "724" se tiene que se puede plantear recurso de reposición;
- 3)La ampliación de la acusación aún no ha sido valorada ni es de conocimiento del Tribunal Disciplinario, entonces se considera que el peticionante de tutela actuó de manera anticipada;
- 4)La garantía del nom bis in ídem fue explicada en la SC "1764", que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea la emisión de una sentencia ejecutoriada; y,
- 5)La SCP "724" señala los pasos que deben seguirse cuando se presenta una solicitud de ampliación de acusación, por lo que se solicita se deniegue la tutela.
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