Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37781-2021-76-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 71/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 195 vta. a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Navarro Vilamani en representación legal de Manuel Alejandro Bass Werner Subirana representante de la Asociación Accidental "DEL PLATA" contra José Antonio Quecaña Quispe, Ejecutivo Regional Transitorio, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); y, Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo de Desarrollo Transitorio de Caraparí, ambos del Gobierno Autónomo Regional (GAR) del Gran Chaco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 83 a 94 vta., la empresa accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Accidental "DEL PLATA", se adjudicó mediante proceso de contratación realizado en la modalidad licitación pública en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobado mediante -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009- y sus modificaciones, el Proyecto denominado "Construcción Presa Loma Alta", afianzado según Testimonio 184/2012 de 7 de diciembre, de Protocolización de la Minuta de Contrato GARC-LPN-019/2012 de 3 de diciembre, suscrito por Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Caraparí del GAR del Gran Chaco; y, Manuel Alejandro Bass Werner Subirana, representante legal de la Asociación Accidental "CARAPARÍ".
Con base en dichos antecedentes, se procedió a ejecutar la obra de acuerdo a las condiciones de contratación, sin embargo, posteriormente éstas fueron modificadas por la entidad contratante mediante Contrato Modificatorio 1 de 20 de diciembre de 2013, protocolizado a través del Testimonio 13/2014 de 24 de enero, "...cinco Órdenes de Cambio y otros instrumentos modificatorios por los cuales el monto total de la obra se incrementó en 5'363'427.61 Bs. y se amplió el plazo en 991 días..." (sic); advierte que se emitieron 11 Certificados de Avance de Obra, siendo cancelados efectivamente 9 de estos certificados, empero, los certificados de pago 10 y 11, los cuales fueron aprobados por el Fiscal de Obra para su respectivo pago el 13 de septiembre de 2016 y 12 de diciembre de 2017, no fueron pagados en su totalidad como correspondía.
Asimismo, refirió que el 20 de julio de 2017, se emitió el Acta de Recepción Definitiva por parte de la comisión de recepción, Fiscal de Obra, Supervisor y Contratista, por lo que la obra fue concluida satisfactoriamente; posteriormente, presentaron el Certificado de Liquidación Final, el cual fue aprobado y remitido a la dependencia responsable de pago el 18 de septiembre de 2019, siendo el monto "3'028'935.41 Bs" (sic), correspondiente al Certificado de Liquidación Final y/o Certificado de Avance de Obra 12, el cual no fue cancelado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
Al no haberse efectuado los pagos de la forma y modo que fueron pactados en el contrato de obra, se procedió a realizar el reclamo respectivo; sin embargo, no obtuvo respuesta, lo que constituyó un flagrante incumplimiento de la obligación contractual por parte de la entidad contratante quien se benefició de la obra y con dicho incumplimiento causó grave perjuicio, dado que se contrajo obligaciones con proveedores, trabajadores y deudas bancarias, etc.
Advierte que la problemática planteada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia contenidas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no tiene relación con resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario; tampoco existen actos consentidos ni ha cesado el acto ilegal, pues sigue en curso los perjuicios inherentes a dicha situación; la omisión denunciada pone en riesgo inmediato la subsistencia de su familia y la quiebra de su empresa constructora; el importe que se le debe no constituye un derecho controvertido ni en disputa, por lo que se amerita el tratamiento de fondo de la problemática planteada.
Señala además que, en el presente caso corresponde que se dé una excepción al requisito de la subsidiariedad, debido a que se le estaría causando un daño irreparable, desde el año 2019 a la fecha, que no se cancela lo adeudado, afectando a toda su familia y las empresas que representa, además que la omisión de pago denunciado se constituyen en una medida de hecho, al privársele de ingresos para poder continuar con las actividades propias de su empresa, encontrándose en una situación de desprotección y desventaja ante las autoridades del GAR del Gran Chaco - Caraparí, quienes simplemente ignoran su situación y sin explicación de ninguna naturaleza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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