Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2022-S1 Sucre, 25 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43165-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 145/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 136 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Bárbaro García Moreda contra Ricardo Torres Echalar, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2021, cursantes de fs. 48 a 55 vta.; y, 91 a 95 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2020 los Magistrados ahora demandados emitieron el , por el cual pese a que en el Considerando III refiere que se puede ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo de 90 días, determinó su "detención preventiva"; posteriormente, el 27 de noviembre de 2020 la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió en su contra el Mandamiento de Detención Preventiva 01/2020; asimismo, el 9 de enero de 2021 dictó Auto Interlocutorio que dispuso el allanamiento del inmueble ubicado en la zona de Miraflores, calle Iturralde con No. 1208 de la ciudad de La Paz, al efecto luego de la emisión del mandamiento de allanamiento que fue ejecutado por la policía de forma violenta en la misma fecha, el 13 de enero de 2021, la Jueza de control jurisdiccional remitió al Tribunal Supremo de Justicia todos los actuados de su privación de libertad, encontrándose desde esa fecha en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz "8 meses y 5 días".
El 19 de enero de 2021, el Magistrado relator del Tribunal Supremo de Justicia, decretó acumular los antecedentes al informe suscrito por la Jueza de la causa que indica que está detenido preventivamente a partir del 11 de enero de 2021, siendo que conforme a los documentos de la policía está detenido a partir del 9 de indicado mes y año; sin embargo, el 24 de junio del mismo año, por el transcurso del plazo máximo, solicitó cesación a su detención preventiva, y el 19 de julio de 2021 reiteró su solicitud, por lo que el 26 del citado mes y año interpuso acción de libertad por estar detenido más de 6 meses conforme al art. 154.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose al efecto la Resolución 002/2021 de 27 de julio, que le concedió la tutela, y notificada el 31 de julio de 2021 a los Magistrados demandados, esta fue incumplida, por lo que el 25 de agosto de 2021 impetró ante el Tribunal de garantías que se cumpla dicho fallo, quienes el 27 de agosto de 2021 -notificado el 31 de agosto de 2021- dieron tres días de plazo para que se cumpla con la señalada Resolución, pese a ello dichas autoridades no cumplieron la misma.
El 14 de septiembre de 2021, nuevamente presentó sus antecedentes penales actualizados de Cuba apostillado con validez legal en Bolivia, que demuestra que no tiene antecedentes; y el 15 de igual mes y año, el Tribunal Supremo de Justicia le notificó con el decreto de 9 del precitado mes y año, indicando que recién el 8 del citado mes y año ingresó su solicitud a despacho de Sala Plena incluido sus memoriales de reiteración de cesación a la detención preventiva, lo cual vulneró su derecho al debido proceso por ser extemporáneo y por haber dejado transcurrir mucho tiempo tratándose de su derecho a la libertad y vida, siendo que se le notificó a los Magistrados el 31 de julio de 2021.
El es lesivo a sus derechos, por cuanto si bien señala que las solicitudes de las autoridades extranjeras deben estar conforme al art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) -presunción de inocencia- y los convenios y tratados internacionales, aspecto que no sucede en su caso, toda vez que declararon procedente la extradición realizando una interpretación exegética, errada y arbitraria del art. 138 del CPP, puesto que si se interpretaría la misma desde la Norma Suprema se dispondría su improcedencia, porque de la revisión del expediente 02/2020 no existe certeza de que hubiera incurrido en la comisión del delito de tráfico internacional de drogas, siendo que terceras personas a quienes se les juzgó en Cuba le incriminaron de forma deliberada sin tener pruebas solo con palabras.
Asimismo, siendo que no tiene antecedentes penales, al expresar que "...procede la extradición por delitos que en la legislación de ambos países, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal se ha de dos o más años" (sic) se interpretó de forma errónea y arbitraria el art. 150 del CPP, lo cual vulnera la presunción de inocencia -art. 116.I de la CPE y art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)-, poniéndole indirectamente en peligro su vida debido a que en Cuba le aplicarán la pena de muerte, contraviniendo de esta forma la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951-ACNUR que prohíbe la devolución de una persona al país donde peligre su vida, Convención que reconoce Bolivia al formar parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Al efecto el Fiscal de Materia, en su dictamen arbitrariamente afirma que cometió el delito de tráfico internacional de drogas en Cuba, contraviniendo el art. 116.I de la Norma Suprema. De igual forma se interpretó erróneamente el art. 157 del CPP que señala la existencia de criterios que deben ser cumplidos para que proceda la extradición entre ellos está un texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito, que no fue cumplida por la República de Cuba, así lo demuestra el que dio lugar a su detención preventiva, cuyo delito tipificado, siendo que era funcionario del Estado Cubano -ex militar de telecomunicaciones- conforme al art. 190 del Código Penal Cubano es sancionado con privación de libertad de 15 a 30 años o muerte; al efecto siendo Bolivia un país pacífico que fomenta el derecho a la vida, al realizarse una interpretación errónea del art. 157 del CPP está vulnerando el art. 15.I de la CPE.
El incurre en una errónea interpretación del Dictamen 465 que indica "en el caso de aceptación por parte del gobierno boliviano de la extradición del requerido (...) los tribunales de Cuba lo juzgaran por el delito de tráfico ilegal de drogas y no le impondrán sanción de muerte" (sic), aspecto que es irregular porque en el Código Penal Cubano está previsto la pena de muerte, lo cual no puede ser cambiado por un Tribunal, siendo que Cuba solicitó su extradición a simple nota verbal, tal como consta en el expediente incumpliendo plazos y solicitando plazos extemporáneos para subsanar los criterios requeridos por la ley boliviana, no previendo la seguridad jurídica.
Finalmente, las autoridades demandadas aplicaron de forma incorrecta e impertinente los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, respecto a la Convención Internacional sobre Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Controladas, debido a que la misma no forma parte del bloque de constitucionalidad al no versar sobre derechos humanos, por lo que no puede ser utilizada como norma supletoria en la resolución de su caso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al principio de legalidad, taxatividad y al non bis in ídem; citando al efecto los arts. 15, 115, 116 y 410 de la CPE; y, 8.2 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la nulidad del , por vulnerar su derecho al debido proceso y a la vida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 135, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que:
- a)Las autoridades demandadas iniciaron un proceso extraordinario sin que se cumplan los requisitos previstos en la Ley, especialmente el art. 157 del CPP, como la identificación precisa de la persona extraditable y texto autenticado de la norma que tipifica el delito;
- b)No se puede tomar en cuenta una simple nota verbal sin tener fundamentos, prueba respecto a los acto que están cursando en el expediente 02/2020 de extradición iniciado por la República de Cuba en su contra;
- c)Existe una incongruencia entre la decisión del Fiscal General y el , el primero dijo que se cumplió con los requisitos básicos para la extradición y el segundo refiere "que no";
- d)El Tribunal Supremo de Justicia vulneró el principio de legalidad, ya que el art. 122 de la CPE señala que son nulos los actos de aquellas personas que usurpen funciones o ejerzan potestad que no emane de la ley; asimismo, el art. 410 de la misma norma refiere la preminencia de los Tratados Internacionales y no así la legislación; y,
- e)No se tomó en cuenta la , donde en un caso similar "...un ciudadano peruano en el que había un proceso abierto contra el extraditable y se declaró reo ausente hasta que se lo tenga presente en merito a la extradición solicitada, con esos elementos se demuestra que no se cumplió con el Código Bustamante" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 106 a 116 vta., manifestaron que:
- 1)El está debidamente fundamentado y motivado en base a los datos que fueron adjuntos al proceso de extradición; por lo que en ningún momento se vulneró los elementos correspondientes al debido proceso; más aún cuando el mismo, dentro del punto VII Legislación Aplicable, hizo mención a todas las normas que fueron plasmadas al caso, además la presente acción tutelar no refiere de manera clara la lesión de derechos y como éstos fueron supuestamente vulnerados, pareciendo más un recurso de apelación sin fundamento;
- 2)El recurrente refiere que el delito por el cual es perseguido en el país que lo requiere, tiene una sanción prevista de la pena de muerte, misma que se da cuando en delitos de tráfico internacional de drogas (art. 190.3 Código Penal Cubano) participa un funcionario público cubano, como es su caso; y, que Bolivia no puede promover la pena de muerte al extraditable;
- 3)El Auto Supremo cuestionado, en ningún momento señala que el recurrente hubiera cometido el ilícito por el cual es requerido en la República de Cuba, más al contrario, refiere a la presunción de un supuesto ilícito, por el cual el recurrente es requerido con fines investigativos en la República de Cuba, lugar donde debe llevarse a cabo una investigación para determinar su inocencia o su culpabilidad por el delito que se le sindica; siendo además necesario referir que, no es atribución de Bolivia, imponer una sanción en otro país, ya que como Estado boliviano, no podemos interferir en temas judiciales de otros países, como se pretende hacer ver;
- 4)Con referencia a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y taxatividad, es imperioso hacer referencia a la , por lo que es necesario indicar que, con la emisión del , en ningún momento se vulneró el debido proceso en relación a los principio de legalidad y taxatividad, más aún cuando conforme se señala en el fallo constitucional sería la vulneración de un límite penal para que nadie pueda ser procesado y condenado por la perpetración de un hecho, si el mismo no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión;
- 5)En el presente caso, como Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir un Auto Supremo sobre la extradición o no, de un ciudadano que es requerido por otro país con fines investigativos o de cumplimiento de pena o condena, se la realiza conforme a los arts. 184.3 de la CPE, 50.3 del CPP y 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo la Sala Plena competente para conocer y sustanciar dicha solicitud en única instancia, al efecto se cumplió con el principio de legalidad y taxatividad en razón a que se observó que el requerido por la República de Cuba, presuntamente hubiera cometido un hecho en ese país, que está descrito como figura delictiva en el art. 190 del Código Penal Cubano, precautelando además en todo momento no vulnerar estos y otros principios;
- 6)Sobre la vulneración al principio del non bis in ídem, es necesario señalar la , cuyo principio en ningún momento fue vulnerado, más aun si el impetrante de tutela está investigado en Cuba por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas, que presuntamente hubiera cometido en su país de origen, y en Bolivia cuenta con un proceso penal por la comisión del delito de tráfico de sustancias contraladas, asociación delictuosa y confabulación; que ya concluyó con una sentencia condenatoria de 10 años de presidio, estando la misma ejecutoriada desde el 30 de abril de 2021, habiéndose remitidos antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal, evidenciándose que el ciudadano Cubano fue condenado en Bolivia, el cual está cumpliendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no existiendo una doble investigación por un mismo hecho, ya que los hechos si bien fueron presuntamente cometidos por la misma persona y son casi similares, éstos se dieron en lugares fechas y horas diferentes; además la justicia boliviana es totalmente independiente;
- 7)Asimismo, este Tribunal, actúa bajo el principio de sometimiento pleno a la Ley, en este caso se actuó conforme a los arts. 184.3 de la CPE, 50.3 del CPP y 38.2 de la LOJ, no siendo esta instancia facultada para determinar fechas de extradición, sino simplemente para señalar si se cumplieron o no los requisitos para indicar si procede o no la extradición de un ciudadano al país por el cual es requerido, además la extradición fue concedida con efecto diferido hasta que el proceso penal aperturado en Bolivia concluya conforme procedimiento o hasta la ejecución de la pena impuesta, salvo caso previsto en el art. 21 inc. 5) del CPP; aclarándose que ésta es por un hecho diferente que supuestamente hubiera cometido en el país por el que es requerido con fines investigativos, el cual se encuentra en fase preparatoria conforme la documental que se arrimó a la solicitud de extradición;
- 8)Es necesario hacer notar que, si bien el accionante, en la República de Cuba, no cuenta con antecedentes penales por el delito que es requerido, es en razón a que, a la fecha, en ese país, cuenta con un proceso penal que se encuentra en fase de investigación; en cuanto al principio de presunción de inocencia, que según el recurrente fue vulnerado al determinar su extradición, es necesario indicar que para que proceda la extradición, los delitos deben ser con penas privativas de libertad cuyo mínimo sea de dos años; en el presente caso, se cumple este requisito, ya que en este caso el presunto delito por el cual el recurrente es requerido en Cuba, supera lo requerido a los dos años exigidos; siendo necesario indicar que como país respetuoso de las normas, el que en su país se le llegue o no imponer una condena o se emita una absolución por el delito que es investigado y por el cual es requerido, no es concerniente ni competencia de la justicia boliviana;
- 9)Con referencia a la supuesta vulneración al derecho a la vida, es necesario hacer notar a sus autoridades que en ningún momento con la emisión del , se vulneró la misma, al efecto es pertinente hacer referencia que, no es necesario que exista una pena o condena en el país que requiere a un ciudadano con fines investigativos para que proceda o no la extradición, sino la misma es con el fin de que este ciudadano sea procesado y se defienda conforme las normas de ese país y ante las instancias correspondientes;
- 10)En cuanto al principio de interacción de la arbitrariedad, corresponde mencionar que este es la prohibición de que los poderes públicos actúen bajo la voluntad de sus titulares, sin ajustarse éstos las normas; al respecto, corresponde mencionar la en la cual se puede evidenciar que la Sala Plena, al emitir el , en ningún momento vulneró este principio, más al contrario, el mismo fue emitido en aplicación objetiva de la Ley; ya que, de la lectura y análisis del señalado Auto Supremo, el mismo está sujeto a las reglas claras, precisas y predeterminadas, que desvirtúan una posible arbitrariedad;
- 11)Por lo precedentemente expuestas se verifica que, se ha aplicó correctamente el principio del debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, pues el , derivó de la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-4086/2019 de 24 de diciembre, emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, con la que se dirigió a este Tribunal a objeto de reencausar la Nota Verbal 2263 de 22 de octubre de 2019 de la Dirección General de Asuntos Multilaterales y Derecho Internacional de la República de Cuba, siendo el Oficio de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Fiscalía General de la República de Cuba, relativa a la solicitud de extradición de Omar Bárbaro García Moreda, por la presunta comisión del delito de tráfico internacional de drogas; y,
- 12)De la lectura del , fue pronunciado dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, lográndose además comprender los términos en el expresados y la resolución adoptada, siendo el fallo claro y preciso; por lo que, en ningún momento se vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, legalidad y taxatividad, non bis in idem e interdicción de la arbitrariedad, por lo que solicitan denegar la tutela.
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 100 y 101.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vianka Murillo Cossío, por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que, en muchas oportunidades acudió al Tribunal Supremo de Justicia para adquirir copias simples del cuaderno procesal y que no tuvo una respuesta positiva por parte de la misma; asimismo, que es esposa del ahora accionante y que tienen tres hijos menores, y al ser extraditado su esposo a la República de Cuba, ella y sus hijos sufrirán, toda vez que son casados en Bolivia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 145/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 136 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Si bien tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como en la exposición realizada en audiencia, la parte accionante hizo referencia a las arbitrariedades e ilegalidades en las que hubieran incurrido los Magistrados ahora demandados al emitir el que admite el proceso de extradición, el mismo incurriría en contradicciones y que a su vez en dicha resolución se haría referencia sobre el incumplimiento de requisitos y falta de documentación que no se habría cumplido, sin embargo arbitrariamente se hubiera dispuesto la medida de su detención preventiva del ciudadano cubano, posterior a ello también se ha hecho referencia a los diferentes memoriales de solicitud al incidente de la cesación a la detención preventiva, memoriales por vencimiento del plazo y las constantes reiteraciones para resolver el incidente, entre otros, y que al respecto no se han pronunciado las autoridades demandadas o no han sido resueltas y por el contrario se ha emitido el , dejando irresuelto aquella solicitud de cesación;
- ii)Respecto a estos dos últimos aspectos no corresponde un pronunciamiento de fondo por cuanto el no fue impugnado en su momento y para el presente ha precluido el plazo establecido de los 6 meses que pudiera dar lugar a su análisis a través de esta acción tutelar, con relación a demora sobre el incidente a la cesación de la detención preventiva, se ha planteado una acción de libertad, en la cual se le concedió la tutela y otorgado un plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva lo extrañado, pero que no se hubiera cumplido, y respecto a esos temas, no corresponde a la Sala emitir pronunciamiento por cuanto ello ya fue objeto de una acción de defensa;
- iii)Sobre el primer derecho denunciado como vulnerado que se ha señalado en la acción de amparo constitucional, referente al derecho a la vida, en cuanto a que la pena de muerte contemplada en la normativa penal cubana inviabilizaría la posibilidad legal de extradición porque pone en riesgo la vulneración del derecho a la vida, a este respecto, el establece que el Dictamen 465, expresamente manifiesta de que en caso de aceptación de extradición por parte del gobierno boliviano del requerido ciudadano, los Tribunales de Cuba lo juzgaran por tráfico ilegal de drogas y no le interpondrán sanción de muerte, significando la observancia del art. 152 del CPP;
- iv)Con este antecedente establecido también en el Auto Supremo y lo que se ha señalado por el propio impetrante de tutela, para que la Sala Constitucional pudiera revisar de alguna manera en el marco de la atribución por la jurisprudencia no se acompañó prueba, de esta vulneración del derecho en cuanto a que la normativa cubana establece la pena de muerte y que inviabiliza esta procedencia de la extradición en el Auto Supremo, y escasamente hay antecedentes respecto al procedimiento o al proceso a partir del y posteriores actuaciones, confundiendo a la justicia constitucional en un ente de revisión de actuados procesales lo que no es correcto, por lo tanto esta denuncia de poner en riesgo la vida en base en lo que se ha señalado tanto en el Auto Supremo en lo que dispone además de haberse recibido el dictamen Fiscal de la República de Cuba conforme evidencia el propio Auto Supremo que se ha presentado como prueba para su análisis es que no existe esa posibilidad y respetando a las circunstancias en las cuales se desarrolle un proceso en la República de Cuba;
- v)Respecto al principio non bis in ídem, el peticionante de tutela no acompañó prueba referida a lo que se afirma que el proceso penal iniciado en Bolivia que tiene como corolario la sentencia penal ejecutoriada de condena de Omar Bárbaro García Moreda sea el mismo que da origen a la investigación y a la emisión de los antecedentes que se han acompañado para solicitar su extradición, no se señaló una directa relación con lo previsto en el art. 117.I de la CPE y el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la misma norma, al no haberse incumplido lo que la propia jurisprudencia constitucional señala como obligación del accionante de hacer una precisa y adecuada presentación con los respaldos que se requieren para que la justicia constitucional ingrese a analizar si la interpretación que se realiza a partir de los elementos probatorios son o no reales, y en consecuencia establecer si se ha vulnerado o no la garantía constitucional del debido proceso, de ahí porque en cuanto a la vulneración al principio de inocencia que tiene relación con la aplicación de este principio non bis in idem, no se ha evidenciado en la presente acción tutelar;
- vi)Con relación al principio de aplicación del derecho convencional o del respeto al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, habrá que referir lo siguiente; se ha señalado en el Auto Supremo ahora cuestionado que aunque el Estado boliviano no tenga suscrito un tratado de extradición específicamente con la República de Cuba, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena han aplicado lo que establece la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, convención que en el marco de la cooperación judicial, el Estado boliviano lo ha suscrito en la conferencia de 19 de diciembre de 1988, de ahí porque su exigencia en el marco de la cooperación es aplicable a las solicitudes de extradición en los cuales Bolivia no tenga suscrito un tratado de extradición con el país que quiera a través de una solicitud la extradición de cualquier ciudadano y que además la referida Convención está en concordancia con el art. 149 y siguientes del CPP;
- vii)Cuando se señala el hecho de que la decisión de declarar la procedencia de la solicitud efectuada por la República de Cuba, se amparó en esta Convención, toda vez de que de acuerdo a lo manifestado por la parte accionante no hay un tratado de extradición entre la República de Cuba y el Estado Plurinacional de Bolivia, en su mérito también hay que hacer referencia a lo indicado por el impetrante de tutela en cuanto a la aplicación del Código Bustamante, que en resumidas cuentas lo previsto por el art. 144 de este Código están señalados también en nuestro Código de Procedimiento Penal recogidos a partir del art. 149, de igual forma lo establecido por el art. 152 del Código Bustamante, también están recogidos en lo que es el art. 157 del CPP, entendiéndose estos razonamientos por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, asume como base de fundamentación y motivación respecto a los argumentos que ahora se denuncian en ésta demanda; y,
- viii)Del análisis prolijo de la problemática planteada, se pudo comprender que resulta más una denuncia de inconformidad, al considerar que se ha incurrido en actos ilegales o como refiere el peticionante de tutela como actos lesivos a sus derechos sin que se acompañe el debido respaldo probatorio, de por qué se considera como acto lesivo, de por qué se considera una mala interpretación o cuál debió haber sido la interpretación acertada y como debió hacerse por el Tribunal Supremo de Justicia a la hora de declarar procedente la extradición, en cuanto a esa interpretación y exigencia contenida también en la jurisprudencia constitucional, entonces en la presente acción de defensa en merito a estos antecedentes y de revisión que se ha efectuado conforme ha solicitado el propio accionante, en el no se ha podido evidenciar los extremos de la denuncia de vulneración de derechos y garantías, por lo que no corresponde estimar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en mérito a la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-4086/2019 de 24 de diciembre, suscrita por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia que reencausa la Nota Verbal 2263 de 22 de octubre de 2019 de la Dirección General de Asuntos Multilaterales y Derecho Internacional de la República de Cuba, transmitiendo Oficio de 25 de septiembre de 2019 emitido por la Fiscalía General de Cuba al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, relativo a la solicitud de extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de tráfico internacional de drogas, con la facultad prevista en los arts. 184.3 de la CPE; 50 inc. 3) y 154 inc. 1) del CPP; así como del art. 38.2 de la LOJ, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del prenombrado (fs. 2 a 4).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, ordenó expedir mandamiento de allanamiento con facultad de ejecutar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del ahora accionante (fs. 9).
II.3. Consta Informe DDI.DIV.INV.CRIM. ORG y GROGAS 042/2020 de 11 de enero de 2021, a través del cual el Investigador Asignado informa que a horas 09:30 aproximadamente del 11 de enero de 2020 procedió a ejecutar el Mandamiento de Allanamiento y Registro 02/2021 de 9 de enero, ordenado por la Jueza de la causa, en la cual fue hallado el ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda en un dormitorio, y posteriormente conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 6 a 7).
II.4. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por , declaró PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, disponiendo que su entrega al gobierno de la República de Cuba sea a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, difiriéndose su ejecución hasta que el proceso penal abierto en Bolivia concluya conforme a procedimiento o hasta la ejecución de la pena impuesta, salvo lo previsto en el art. 21 inc. 5) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
Se señala como normativa aplicable el art. 184.3 de la CPE, concordante con los arts. 50.3 del CPP y 38.2 de la LOJ que refiere "la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia". Asimismo señala como norma inherente al caso los arts. 138, 149, 150, 157 y 158 del CPP. No obstante que el Estado Plurinacional de Bolivia no tiene convenio de extradición con la República de Cuba, por la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la imputación del ciudadano cubano ya nombrado, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria celebrada en 19 de diciembre de 1988, convención de la cual el Estado boliviano es parte y forma el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, en relación con el Capítulo II Extradición, del Título VI Cooperación Judicial y Administrativa Internacional del Código de Procedimiento Penal el art. 149 que señala que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal o por reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
En el caso de autos, del análisis de los antecedentes y la documentación complementaria remitida a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputó la presunta autoría del delito de producción, venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia lícita de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras de efectos similares, previstas en el art. 190 apartados 1 inciso a), b) y c), 2 y 3 incisos a), b) y ch), 4, 5 y 6 del Código Penal Cubano, al introducir drogas en cantidades considerables en territorio cubano, con el propósito de traficar, participando en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, según refiere el Auto que acordó instar la extradición del requerido, emitido por el Tribunal Provincial Popular de La Habana, Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado; delitos que también son penados en nuestra legislación penal boliviana, conforme establecen los arts. 33 inc. n) y 48, como Tráfico y 53 como Asociación Delictuosa y Confabulación, ésta última constituye una agravante.
Asimismo, según se tiene referido, la República de Cuba, Mediante nota GM-DGAJ-UAJICS-589/2021 de 31 de marzo, Clasificación URGENTE, presentada a este Tribunal el 6 de abril de 2021, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo conocer a este Tribunal Supremo de Justicia la Nota Verbal NV 497 de 15 de marzo de 2021, por la que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba envió copia Certificada del Dictamen 465 aprobado por Acuerdo 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo del Gobierno del Tribunal Supremo Popular, instando a las autoridades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, anexando los siguientes documentos: 1. Copia certificada del Dictamen 465, aprobado por el Acuerdo 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. 2. Auto acordando instar Extradición. 3. Expediente 1/2021. Solicitud de Extradición (92 folios); consiguientemente, no obstante, la norma procesal boliviana no establece de manera expresa la obligación de la formalización de la solicitud de extradición por parte del Estado requirente; empero, la Nota Verbal 497 de 15 de marzo de 2021, debe ser considerada como una reiteración de la referida solicitud de extradición; más aún si, anexada a ella se remitió la documentación extrañada en el Auto 034/2020, es decir, la documentación sobre la posible existencia de un proceso en trámite en contra del sujeto requerido y de su orden de arresto, documento que en el caso, viene a ser el Auto Acordando Instar Extradición, emitido por el Tribunal Provincial Popular de La Habana en su Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado y el Dictamen 465 emitido por el Tribunal Supremo Popular, acreditando que la extradición del requerido Omar Bárbaro García Moreda, se promovió por la Autoridad competente por la presunta comisión del delito de Tráfico ilegal de Drogas.
Asimismo, en cuanto a la sanción prevista por los delitos acusados, de la revisión de los documentos aparejados al expediente, se evidencia la documentación remitida por la INTERPOL La Paz, a conocimiento de la Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de Sucre, comisionada para la ejecución de la detención preventiva del requerido, que inicialmente fue remitida por la INTERPOL Cuba, consistente en copia de los documentos relativos a la extradición del señalado ciudadano, en medio físico y magnético; encontrándose entre ellos, la legislación Cubana aplicable al caso; documentación que al haber sido remitida por conducto judicial, merece ser considerada. Por otro lado y en relación con lo anterior, el Dictamen 465, expresamente manifiesta que, en el caso de aceptación por parte del Gobierno Boliviano, de la extradición del requerido Omar Bárbaro García Moreda, los Tribunales de Cuba lo juzgarán por el delito de Tráfico ilegal de Drogas y no le impondrán sanción de muerte; significando la observancia del art. 152 del CPP.
Por consiguiente, se establece que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el art. 150 del CPP; siendo que en el resumen de los hechos investigados, se alega que el requerido, fue implicado por ciudadanos bolivianos detenidos, investigados y procesados en la República de Cuba por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, quienes afirmaron de manera uniforme haber sido reclutados para traficar cocaina de la ciudad de La Paz hasta Cuba, por Omar Bárbaro García Moreda, quien les habría pagado la suma de $us2 000.-, además de los gastos para la obtención de pasaportes, visado, boletos aéreos, hospedaje y la alimentación en Cuba; en base a ello, el Tribunal Provincial Popular de La Habana, en su Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado, acordó proponer al Gobierno de la República de Cuba, que por medio de su Ministerio de Relaciones Exteriores, haga formal la petición al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, de la extradición hacia territorio cubano, del ciudadano Omar Bárbaro Garcia Moreda.
De los antecedentes referidos, se establece que, el Tribunal Provincial Popular de La Habana, en su Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado, tiene la jurisdicción y competencia para proponer la extradición del ciudadano cubano, en base al escrito presentado por la Fiscal General de la República de solicitud de decisión judicial para la promoción de extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda. Por otra parte, conforme a los antecedentes, el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado Omar Bárbaro García Moreda, mediante , estando al presente conforme a los informes adjuntos, guardando detención en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, también consta en obrados el texto de la disposición legal que tipifica el delito acusado y finalmente el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por la vía Diplomática.
De igual manera corresponde referir que, conforme Informe de 28 de mayo de 2021, emitido por el Secretario Abogado del Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito de La Paz, se tiene la existencia del proceso NUREJ 20287158, seguido por el Ministerio Público contra Omar Bárbaro García Moreda y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación: concluido con Sentencia Condenatoria contra Omar Bárbaro García Moreda y otros; estando la Sentencia ejecutoriada, habiendo sido los antecedentes remitidos al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de La Paz. Evidenciándose que el ciudadano cubano de nombre Omar Bárbaro García Moreda, con DNI 2201581, fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, con la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, teniendo desde el 30 de abril de 2021 Sentencia Ejecutoriada. Es menester referir en el caso presente que, si bien entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Cuba no existe Convención y/o Tratado vigente; sin embargo, la norma procesal penal establece la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal, o en su caso por las reglas de reciprocidad cuando no existe norma aplicable. De igual manera corresponde indicar que, en aplicación de la norma procesal penal procede la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad, cuyo mínimo legal sea de dos o más años.
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes aparejados a la solicitud de extradición formulada por la Embajada de la República de Cuba, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, se establece que la calificación legal del hecho atribuido al ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, corresponde con el delito de Tráfico Internacional de Drogas, en la que pone en conocimiento, los resultados de la investigación penal que se lleva a cabo en ese país, en virtud del Expediente de Fase Preparatoria 157/2019 de la División de Investigación Criminal y Operaciones de la Dirección General de Investigación Criminal y Operaciones del Ministerio del Interior de la República de Cuba, radicado por el delito de Tráfico Internacional de Drogas, delito que en Bolivia se encuentra previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, que establece una pena privativa de libertad de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa, acompañándose al efecto una copia autenticada de la resolución judicial que contiene la descripción del hecho atribuido con identificación del tiempo y lugar, la tipificación del delito y la orden de detención emitida por autoridad Judicial competente. El delito no está prescrito, existiendo referencia expresa en la documentación aparejada que da cuenta de ello; asimismo se acompañó datos precisos para su identificación y, en mérito a la información de Interpol, se determinó el lugar donde reside en Bolivia (actualmente cumpliendo condena en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz). Sin embargo, como se tiene establecido contra el extraditable se ha sustanciado un proceso penal por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que a la fecha se encuentra concluido y con Sentencia Ejecutoriada, correspondiendo por este motivo, dar aplicación a la previsión contenida art. 153.1 del CPP; por lo que conforme a los antecedentes se concluye que se han cumplido las exigencias previstas por el art. 149 y siguientes del CPP, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por la Embajada de la República de Cuba, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, corresponde deferir favorablemente la solicitud de extradición impetrada, conforme también sugiere el señor Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Dictamen FGE/JLP 05/2021 de 3 de mayo; sin embargo la ejecución debe ser diferida hasta la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal sustanciado en Bolivia (sic [fs. 61 a 66]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al principio de legalidad, taxatividad y al non bis in ídem; toda vez que, dentro del trámite de extradición los Magistrados ahora demandados al emitir el , incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)Si bien señalan que las solicitudes de extradición deben estar conforme al art. 116.I de la CPE, Convenios y Tratados Internacionales, dichos aspectos no suceden en su caso, ya que se declaró procedente su extradición efectuando una interpretación errónea del art. 138 del CPP, debido a que revisado el expediente 02/2020, no existe certeza que hubiera incurrido en la comisión del delito de tráfico internacional de drogas;
- b)Como no tiene antecedentes penales en Cuba, no procede su extradición; empero, las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el art. 150 del CPP al expresar que, "...procede e extradición por delitos que en la legislación de ambos países, se sancionen con penas privativas de libertad, cuyo mínimo legal se ha de dos o más años" (sic), vulnerando con ello la presunción de inocencia prevista en los arts. 116 de la CPE y 8.2 de la CADH poniendo además en riesgo su vida, debido a que en Cuba le aplicaran la pena de muerte, contraviniendo de esa forma la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951-ACNUR, que prohíbe la devolución de una persona al país donde peligre su vida, Convención que reconoce Bolivia al formar parte de la ONU;
- c)El Fiscal General del Estado, en su dictamen arbitrariamente afirma que cometió el delito de tráfico internacional de drogas en Cuba, contraviniendo el art. 116.I de la CPE;
- d)Se interpretó erróneamente el art. 157 del CPP, en relación a que esta disposición exige el cumplimiento de requisitos para que proceda la extradición, criterios no cumplidos por Cuba debido a que en dicho país lo sentenciaran a pena de muerte, tal como se encuentra previsto en el art. 190 del Código Penal Cubano, a tal efecto Bolivia al ser un país pacífico que fomenta el derecho a la vida, con esa interpretación errónea vulnera dicho derecho previsto en el art. 15.I de la CPE;
- e)Errónea interpretación del Dictamen 465, que indica "en el caso de aceptación por parte del gobierno boliviano de la extradición del requerido (...) los tribunales de Cuba lo juzgarán por el delito de tráfico ilegal de drogas y no le impondrán sanción de muerte..." (sic), aspecto que es irregular porque en el Código Penal Cubano está previsto la pena de muerte, lo cual no puede ser cambiado por un Tribunal de ese país; y,
- f)En contradicción a los arts. 13, 256 y 430 de la CPE, las autoridades demandadas aplicaron la Convención Internacional sobre Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Controladas, debido a que no forma parte del bloque de constitucionalidad al no versar sobre derechos humanos por lo que, no puede ser utilizada como norma supletoria en la resolución de su caso.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El derecho a la vida y la posibilidad de tutela vía acción de libertad y amparo constitucional;
- 2)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
- 3)Sobre la cooperación judicial y administrativa internacional y la extradición;
- 4)El bloque de constitucionalidad;
- 5)Sobre la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado;
- 6)Sobre la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
- 7)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- 8)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida y la posibilidad de tutela vía acción de libertad y amparo constitucional
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas (las negrillas son ilustrativas).
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional reflexiono sobre la posibilidad de que el derecho a la vida sea denunciado vía acción de amparo constitucional, y estableció que evidentemente puede ser tramitado indistintamente mediante la acción de libertad y el amparo constitucional dejando la decisión al accionante; así la , en su Fundamento Jurídico III.1 señaló que:
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la , señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana:
- 1)La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,
- 2)La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro...", de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.2, al desarrollar sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad, expresó lo siguiente:
...debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la , tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: ´...acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional´.
(...)
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida... (el resaltado y subrayado nos pertenece).
Razonamientos que fueron reiterados por la 5 en la cual, dentro una acción de amparo constitucional se denunció vulneración al derecho a la vida.
De la jurisprudencia descrita, es posible concluir en que el derecho a la vida puede ser tutelado indistintamente a través de la acción de libertad o la acción de amparo constitucional a decisión del accionante.
III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Norma Suprema, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la citada recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la S , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
- i)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
- ii)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
- iii)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 12, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales13.
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, la Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.214 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, la Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.115 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el accionante y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.3. Sobre la cooperación judicial y administrativa internacional y la extradición
Respecto a la cooperación el Código de Procedimiento Penal en su art. 138 establece:
(Coperación). Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.
La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente.
Sobre el trámite de extradición la norma procesal penal precitada establece:
Artículo 149º.- (Extradición). La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
Artículo 150º.- (Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.
La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.
(...)
Artículo 152º.- (Pena más benigna). Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.
Artículo 153º.- (Ejecución diferida). Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:
- 1)La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21º de este Código;
- 2)Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,
- 3)El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.
(...)
Artículo 157º.- (Extradición pasiva). Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.
De la normativa precisada en forma precedente, se advierte que en el marco de la cooperación, la solicitud de extradición debe ser presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes a su vez deben poner en conocimiento de autoridad competente a objeto de su tramitación en el marco de la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, la norma procesal penal, o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, cuya procedencia de la extradición debe ser por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años, además la extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.
Asimismo, toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.
III.4. El bloque de constitucionalidad
Respecto al bloque de constitucionalidad la en su Fundamento Jurídico III.3 estableció que:
A través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, en todas sus etapas, ha establecido que el control de constitucionalidad, sobre asuntos sometidos a su conocimiento, se efectúa partiendo de la interpretación del contexto axiológico y normativo de Constitución Política del Estado en relación a otras disposiciones legales que poseen jerarquía normativa, conformando el bloque de constitucionalidad stricto sensu, o a normas que aunque no tienen rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control, conformando el bloque de constitucionalidad latu sensu.
Bajo este contexto, el llamado bloque de constitucionalidad latu sensu, estaría conformado no sólo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales y disposiciones de contenido normativo legal en general, que describe el art. 410.II de la CPE.
Es precisamente por su contenido y esencia jurídica que las normas que componen el bloque de constitucionalidad latu sensu, constituyen los parámetros de validez constitucional, que permiten visualizar al intérprete de Constitución que, sí una ley u otra norma de rango inferior es incompatible con lo dispuesto en cualquiera de dichas disposiciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla facultado para retirarla del ordenamiento jurídico, cumpliendo con el mandato constitucional de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I CPE).
A partir de la promulgación del nuevo texto constitucional el 2009, la Constitución boliviana asume una postura vanguardista en cuanto a la protección de los derechos humanos, incorporando en su contenido a tratados y convenios internacionales de la materia; es así que al tenor del art. 410.II Superior, dispone: "El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos...", añadiendo en consecuencia, normas de carácter formal y material que si bien no aparecen en el texto constitucional, se instituyen como parámetro de constitucionalidad por su contenido; por lo que, atendiendo su valor axiológico deben considerarse como constitucionales.
La segunda parte del art. 410.II de la CPE, establece que: "...La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales...", postulado que se complementa con el contenido del art. 13.IV de la citada Norma Suprema, que señala: "...Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia", y con la previsión del art. 256 de la CPE, que dispone:
I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
De lo precisado en forma precedente se puede colegir que los tratados, declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad y por tanto se hallan dotados de carácter normativo y son de aplicación directa; en tal sentido, los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los mecanismos de defensa instituidos al efecto, lo que implica, indudablemente, un gran avance en la protección de los derechos humanos, por lo que cuando un Estado suscribe una convención o tratado, se convierten en Estado parte y adquiere derechos y obligaciones -pacta sunt servanda (lo pactado obliga)-, tal y como lo señala la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 196916.
III.5. Sobre la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
A efectos de abordar sobre la supremacía constitucional como una característica propia de la Constitución Política del Estado, es necesario remitirse a lo establecido en el art. 410 de la CPE, el cual determina lo siguiente:
Mostrando 111 de 222 parrafos.