Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2023-S2 Sucre, 27 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 48151-2022-97-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 74/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edilfredo Miranda Balda contra Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del Banco Central de Bolivia (BCB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio de 2021 y 28 de enero de 2022, cursantes a fs. 1, 48 a 54; y, 57 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previo a la desvinculación repentina de su fuente laboral mediante Acción de Personal 726/2020 de 21 de diciembre, que recibió el 22 del mismo mes y año, hizo conocer oportunamente a las autoridades del BCB, la delicada situación de salud de su hijo menor de doce años con discapacidad, presentándoles la documentación original pertinente que no quisieron recibir, señalando que para acceder al mismo ítem debía hacerlo por convocatoria; el 21 del mes y año citados precedentemente, a horas 15:45 antes de conocer la desvinculación, también solicitó mediante carta al nuevo Gerente General -se comprende del BCB-, Rubén Gonzalo Ticona Chique, considere la reinserción laboral al amparo de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, así como las necesidades de salud, educación y alimentación de su hijo, además informó que cumplía funciones por más de treinta y cuatro años como funcionario de carrera y los últimos dos años como funcionario interino en la Gerencia de Operaciones Internacionales, y no podía ser despedido sin justa causa de su trabajo en la entidad ahora demandada.
Adujo que fue notificado con la Acción de Personal 514/2020 de 26 de octubre al finalizar la jornada del 21 de diciembre de igual año, posterior a ocho interinatos de tres meses durante dos años, omitiendo la autoridad demandada el acto administrativo motivo de la presente reclamación constitucional, ya que cumplía funciones públicas en el BCB desde el 15 de marzo de 1987 como funcionario de carrera y del 12 de noviembre de 2018 hasta el 21 de diciembre de 2020 como funcionario interino, que esperaba volver a su ítem por la vía de la convocatoria externa, en la cual calificó entre los noventa postulantes, pero el proceso fue suspendido; por lo que, emitió notas a diferentes instancias estatales, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), al Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) -instituciones que emitieron certificados y notas-, al BCB, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Asamblea de Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo y Comisión de Salud, denunciando la escasa motivación en la decisión de desvinculación solicitando se aplique la Ley 977 y normas que protegen a personas con discapacidad y sus progenitores con el objeto de garantizar el acceso universal e integral de estas personas.
Mediante Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4 de 6 de enero, el demandado, respondió su solicitud de reinserción laboral comunicándole que: "...el Banco Central de Bolivia (BCB) procedió a la reducción de su escala salarial, producto de ello a la fecha el puesto que usted ocupaba hasta el 21/12/21 ha sido suprimido, razón por la cual, el BCB se encuentra imposibilitado de dar curso a su solicitud..." (sic); respuesta que no consideró el bien mayor protegiendo la salud, el trabajo y la estabilidad laboral digna; en tal sentido, se habilitó así la activación de la vía constitucional en procura de la tutela efectiva, pues respecto al requisito de inmediatez se deberá considerar el 6 de enero de 2021 como respuesta final en sede administrativa a la presente postulación constitucional.
Por otro lado, refiriéndose a la estabilidad laboral, alegó que, si bien la Constitución Política del Estado no dispone expresamente la inamovilidad laboral de los padres de los menores con discapacidad, dicha inclusión fue realizada a través de la Ley General de Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, modificada por la Ley 977, que en el parágrafo V del art. 2 estableció: "El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de un o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación".
El acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales fue su despido o desvinculación repentina de su fuente laboral mediante Acción de Personal 726/2020 y el Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4 suscrita por el Gerente General demandado por el cual le hizo conocer que dicha entidad estaba imposibilitada de efectivizar la reinserción laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a una fuente laboral estable, a la igualdad, a la salud, a la vida, al trabajo y a una justa remuneración, a la inamovilidad "funcionaria" y estabilidad laboral, a la familia, y protección a la persona con discapacidad, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del BCB ahora demandado, proceda a su reincorporación como funcionario de planta de funcionarios de la entidad demandada con carácter retroactivo al cese y proceder a pagarle sus sueldos devengados, los aportes a los seguros de corto y largo plazo, re afiliación al seguro médico de su persona e hijo menor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Con carácter previo y considerando que la presente acción de amparo constitucional tenía por objeto procesal instruir la reincorporación del accionante al BCB, se le consultó al accionante si a momento de la celebración de dicha audiencia contaba con otra fuente laboral. Mereciendo respuesta afirmativa por parte del peticionante de tutela, ya que desde el 19 de julio de 2021 empezó a trabajar -en otra entidad estatal-. A pesar de ello, manifestó su intención de continuar con el desarrollo de la audiencia.
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- a)Posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional empezó a trabajar, en razón a que tiene un hijo menor con discapacidad y no hay quien cubra las necesidades comunes y extraordinarias que requiere un menor en esas condiciones; y,
- b)A través de la Acción Personal 726/2020 que le fue notificada el 22 de diciembre, fue desvinculado del BCB, motivo por el cual, presentó esta acción de tutela; además señaló que se debe tomar en cuenta lo estatuido en el art. 70 de la CPE, así como la Ley 223 que resguarda los derechos de las personas discapacitadas.
I.2.2. Informe del demandado
Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del BCB, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 137 a 146 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Mediante Oficio BCB-GOI-CE-2020-18 de 22 de octubre, el ahora accionante fue invitado en calidad de interino a desempeñar las funciones de Operador de Créditos Externos en la Gerencia de Operaciones Internacionales del BCB en el ítem 211 a partir del 26 de octubre de 2020, por un plazo no mayor a noventa días, la cual fue materializada mediante Acción de Personal 514/2020;
- 2)Por Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2020-567 de 21 de diciembre, comunicó a la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH.), proceda a la deshabilitación del interinato del impetrante de tutela al finalizar la jornada laboral de dicha data, lo cual fue cumplido mediante Acción de Personal 726/2020; así mismo, señaló que lo indicado por el ahora accionante en sentido que la referida Acción de Personal la recibió el "22 de diciembre de 2021", no es cierto; toda vez que, como se evidencia de los registros de marcado del BCB, el último registro del peticionante de tutela corresponde al 21 de diciembre de 2020; en tal sentido, el insertar una data distinta "(22/12/20)" en la copia de dicha Acción de Personal, implica una falsedad;
- 3)El 21 de igual mes y año a horas 15:45 Edilfredo Miranda Balda, mediante hoja de ruta externa BCB-HRE-TGL-2020-13966 de la misma data presentó nota dirigida a la Gerencia General del BCB señalando: "'...Solicita considerar Inserción Laboral Ley N° 977 y Reglamento D.S. 3437...'" (sic), refiriendo: '"...respetuosamente, agradeceré a su digna autoridad, considerar mi solicitud de Inserción Laboral, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 977, de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para personas con discapacidad y su Reglamento D.S. N° 3437..." (sic); es decir que, en esa oportunidad hizo conocer que es padre de un menor de doce años con discapacidad física - deficiencia física motora, adjuntando copias simples de la cédula de identidad del menor, del carnet de discapacidad y del certificado de nacimiento; consecuentemente, el día en el que finalizó sus funciones en el BCB, recién puso en conocimiento de esa entidad su calidad de padre progenitor de un menor con discapacidad;
- 4)Mediante oficio ingresado por Hoja de Ruta BCB-HRE-TGL-2020-14285 de 30 de similar mes y año, dirigida a la Gerencia de RR.HH. del BCB el ahora impetrante de tutela adjuntó el Informe de Registro GADLP/SDDSC/DC/I.R.160/2020 de 30 de diciembre, señalando: "...a objeto de complementar mi solicitud de Inserción Laboral en Nota Externa N° 13966 de 21 de diciembre de 2020" (sic);
- 5)Lo citado precedentemente, dio cuenta que el hoy accionante en ningún momento observó su desvinculación a través de un recurso de revocatoria, sino que su pretensión desde el 21 de ese mes y año, fue solicitar se considere su inserción laboral en mérito a la Ley 977;
- 6)Mediante Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 se aprobó el Presupuesto General del Estado Gestión 2021 del sector público y en su art. 9 se encargó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realice una propuesta de ajuste que principalmente evite la duplicidad de objetivos y atribuciones mediante la adecuación, fusión o supresión de las entidades, previa evaluación de ingresos y gastos. En ese marco de política de austeridad, el Ministerio señalado estimó la reducción del presupuesto para el BCB en la gestión 2021 de un 10%; por lo que, mediante Acta de Reunión 1 del Comité de Administración de RR.HH. del BCB de 4 de enero de 2021, se aprobó la reducción de 75 ítems de la planilla salarial, encontrándose entre ellos el ítem 211 que ocupaba el impetrante de tutela; dicho extremo fue puesto a su conocimiento el 6 de enero de 2021 a través del Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4, manifestando que: '"...el BCB se encuentra imposibilitado al momento de dar curso a su solicitud...'" (sic), siendo dicho acto administrativo considerado por el ahora accionante como el presunto acto que vulneró sus derechos a una fuente laboral estable en condiciones equitativas, a la igualdad, salud, vida, trabajo, justa remuneración, seguro social de corto plazo, así como a la vacación y aguinaldo;
- 7)El demandante de tutela al haber prestado su declaración jurada de bienes y rentas el 15 de julio de 2021 ante la Contraloría General del Estado, por asumir el ejercicio de un nuevo cargo en la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA), implicó que la pretensión de reinserción social en el BCB fue declinada de manera expresa al optar por otra fuente laboral y con ello cesaron los supuestos efectos del acto reclamado al contar con una fuente laboral estable que le permite cubrir las necesidades básicas de su hijo menor de edad y su persona; consecuentemente, se advierte la improcedencia por actos consentidos y por haber cesado los efectos del acto reclamado;
- 8)Los memoriales de acción de amparo constitucional y subsanación, tienen una relación fáctica confusa y distorsionada ya que refirieron como actos supuestamente vulneratorios a la Acción de Personal 726/2020 y el Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4, pretendiendo confundir con una supuesta desvinculación injustificada, sin señalar que las funciones que realizaba en el BCB fueron en calidad de interinato, con una duración no mayor a noventa días;
- 9)El BCB tomó conocimiento de la documentación que acredita la calidad de padre progenitor de un menor con discapacidad después de que concluyó su interinato; por lo que, la negligencia de no realizar las acciones necesarias para acogerse a la inserción laboral y consecuentemente generar un estado de vulnerabilidad al menor con discapacidad recae únicamente en el accionante y no así en su autoridad, más aún cuando el carnet de discapacidad de su hijo fue expedido el 5 de octubre de 2020, documento con el cual pudo solicitar la inserción laboral conforme prevé la normativa vigente; es decir, no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017;
- 10)El accionante no precisó los derechos vulnerados en relación al Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4 y la Acción de Personal 726/2020, por lo que incumplió con el requisito previsto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 11)Resulta sorprendente que como padre progenitor, que tiene la guarda, custodia y tenencia del menor y pese a la gravedad del estado de salud de su hijo tal como señala en su acción de defensa omitió realizar las gestiones necesarias para precautelar sus derechos y acogerse a lo establecido en la Ley 977; máxime cuando omitió de manera dolosa señalar la fecha desde la cual su hijo sufre de discapacidad (física-motora);
- 12)La pretensión de la presente acción tutelar es confusa, ya que no especifica con claridad la tutela solicitada, la acción vulneratoria y el nexo con la pretensión solicitada; extremo que es de entera responsabilidad del accionante; y,
- 13)En el presente caso se tiene que el accionante fue desvinculado con la Acción de Personal 726/2020 "INTERINATO-DESHABILITACIÓN" (acto administrativo firme), contra el cual no presentó acción recursiva alguna, siendo que mediante oficio ingresado con hoja de ruta BCB-HRE-TGL-2020-13966, pidió únicamente "...considerar inserción Laboral Ley Nº 977 y Reglamento D.S. 3437..." (sic); por lo que, no activó procedimiento alguno de impugnación a la determinación a su desvinculación. El impetrante de tutela pretende sorprender señalando como supuesta decisión administrativa vulneratoria el oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4, la que respondió a la petición de considerar su inserción laboral en el marco de la Ley 977; por lo cual, dicho oficio no se constituye en una decisión administrativa que vulnere su derecho a la estabilidad laboral y mucho menos a los demás derechos que alega como lesionados con el único propósito de habilitarse a la presente acción tutelar para que pueda ser considerada su pretensión de reincorporación laboral señalando que fue retirado sin justa causa, más aún cuando en su memorial de subsanación mencionó como acto lesivo la Acción de Personal 726/2020. En tal sentido, el demandante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez debido a que el cómputo del plazo de los seis meses no se detienen con la presentación de notas, en consecuencia su plazo precluyó el 21 de junio de 2021 y la presente acción fue recepcionada el 6 de julio igual año; siendo que, la presente acción es inadmisible por incumplimiento del plazo otorgado para su interposición.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 74/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta., denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Al momento de postular la acción de amparo constitucional, corresponde al accionante identificar el acto ilegal o la omisión indebida; ello implica que el acto u omisión se encuentran en las "...antípodas postulatorias respecto a la pretensión de Acción de Amparo..." (sic); es decir, una cosa será el acto y por lógica displicencia la omisión tendrá otra naturaleza; realizada la aclaración precedente, en el caso que se analiza se tiene que el accionante omitió en el memorial de acción de amparo constitucional así como en el subsanación "el deber de identificar" si estamos frente a un acto o estamos frente a una omisión;
- ii)La Sala Constitucional desde luego en virtud al principio iura novit curia, entiende que el acto sería la decisión del BCB de desvincular al impetrante de tutela de su fuente laboral después de haber estado más de veinte años en el mismo; sin embargo, la no identificación se constituye en un defecto trascendente en la acción de amparo constitucional, pero aun así, la Sala Constitucional "ultractiva entendiese" que en la presente causa, dada la trascendencia de la solicitud de tutela del accionante, deba ingresar a conocer la presente causa; empero, existen situaciones que dan a entender a esa posibilidad por propia voluntad del peticionante de tutela; siendo las mismas las siguientes: primero, como antecedente que generó cierto grado de convicción a la Sala, fue que la acción tutelar fue observada el 8 de julio de 2021 y desde esa data hasta el 25 de enero de 2022, el solicitante de tutela no se apersonó a la Sala Constitucional, no le prestó la atención debida a su acción de amparo constitucional;
- iii)La señalada Sala a fin de no declarar la improcedencia de la acción verificada la negligencia del accionante, procedió a notificarle el 25 de igual mes y año; a su turno, el impetrante de tutela el 31 del mismo mes y año, enmendó la observación y la Sala mediante Auto de 1 de febrero de similar año, señaló audiencia para el 18 de marzo de la misma gestión; consiguientemente, lo referido precedentemente evidencia que el peticionante de tutela dejó pasar el tiempo displicentemente; motivo por el cual, es menester considerar el argumento referido por el BCB concerniente al "...ad substantiam el cese de los efectos del acto reclamado" (isc);
- iv)El accionante hizo conocer que su pretensión principal era que la Sala Constitucional ordene su reincorporación a la entidad bancaria señalada; sin embargo, en la presente audiencia, el accionante admitió que a la fecha, trabaja en EMAPA desde el 15 de julio de 2021; es decir, ocho días después de haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional;
- v)Desde la formulación de la misma hasta la observación y la notificación transcurrieron meses en los que el accionante dejó por su voluntad que la presente acción tutelar "casi" se desarrollase por efecto natural; aspecto reprochable por la dejadez en la que incurrió en su acción de defensa; empero, encontraron el respaldo en el hecho de que a la fecha él -accionante- tiene otra fuente de trabajo como se constata de la Declaración Jurada brindada ante la Contraloría General del Estado; y,
- vi)El demandante de tutela aceptó por voluntad dejar el BCB y acceder a una nueva fuente laboral en EMAPA; dicho ello, la Sala Constitucional no necesitó ingresar en mayores consideraciones de orden legal, puesto que de la simple valoración del medio probatorio presentado por la entidad mencionada más la propia declaración del accionante respecto a encontrarse en su fuente de trabajo, la Sala Constitucional no tuvo otra opción que denegar la tutela por su improcedencia, advertida manifiestamente en audiencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Oficio BCB-GOI-CE-2020-18 de 22 de octubre, por el que Walter Erik Guzman Tordoya, Gerente de Operaciones Internacionales del BCB y Abel Sanjinés Álvarez, Gerente General a.i. del BCB, invitaron a Edilfredo Miranda Balda -ahora accionante-, a que desempeñe funciones en el cargo de "Operador de Créditos Externos" Categoría TC-A, dependiente de la Gerencia de Operaciones Internacionales de la misma entidad bancaria, de forma interina con el Ítem 211, a partir del 26 de octubre de 2020 y por un plazo no mayor a noventa días; así mismo, se tiene el formulario Acción de Personal 514/2020 de igual data, en el que destaca que la naturaleza de la acción fue "INTERINATO CON TIEMPO DEFINIDO"; el Ítem asignado sería el 211 y que el nombre del cargo corresponde a: Operador de Créditos Externos (fs. 65 a 66).
II.2. De la Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2020-567 de 21 de diciembre, se advierte que el demandado, dirigiéndose a la Gerencia de RR.HH., hizo conocer que por decisión gerencial, se proceda con la deshabilitación del interinato del impetrante de tutela como Operador de Créditos Externos a.i., dependiente de la Subgerencia de Operaciones Externas de la Gerencia de Operaciones Internacionales, y que sea al finalizar la jornada laboral del 21 de igual mes y año; así también, cursa el formulario Acción de Personal 726/2020 de ese mes y año, que informa que la naturaleza de la acción fue "INTERINATO - DESHABILITACIÓN"; Ítem 211 y que el nombre del cargo corresponde a: Operador de Créditos Externos a.i. (fs. 67 a 68).
II.3. Del oficio presentado por el solicitante de tutela el 21 de diciembre de 2020 ante la autoridad demandada, se conoce que el ahora peticionante de tutela, pidió que se considere su inserción laboral según la Ley 977 y Reglamento DS 3437; en razón a que es padre de un niño de doce años de edad que padece discapacidad física - deficiencia física motora, cumpliendo la "función de padre y madre", porque le fue entregado por su madre la gestión 2014; refirió también que trabaja en el BCB desde el año 1987, con un intervalo de siete meses en la gestión 2018, y a partir del 12 de noviembre de igual año desempeña sus funciones en la Gerencia de Operaciones Internacionales, Departamento de Deuda Externa de forma Interina donde es aspirante en la selección de personal por la Convocatoria Pública Externa 01/2020 de 12 de noviembre, realizada por la entidad; circunstancias por las que vio la urgente necesidad de acogerse al DS 3437 de inserción laboral (fs. 70 a 71).
II.4. Cursa nota de 30 de diciembre de 2020, por la que el hoy accionante se dirigió a Silvia Coronel Quisbert, Gerente de RR.HH. del BCB, a efectos de remitir el Informe de Registro GADLP/SDDSC/DC/I.R.-160/2020 de "30" de diciembre -lo correcto es 29-, Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD), emitido por la Dirección de CODEPEDIS del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, correspondiente al menor de edad, a objeto de complementar su solicitud de inserción laboral presentada el 21 del mismo mes y año; así también, se tiene el Informe de Registro precitado, emitido por la Directora del CODEPEDIS - SDDSC, en el que informa que el menor se encuentra registrado en el SIPRUNPCD (fs. 73 a 74).
II.5. De la copia del Acta de Reunión del Comité de Administración de Recursos Humanos 1/2021 de 4 de enero, suscrita por el demandado, la Gerente de RR.HH., el Jefe del Departamento de Admisiones y Evaluación; y, Jefe del Departamento del Compensaciones y Registro, todos del BCB, el primero de los nombrados aprobó la propuesta de la Gerencia de RR.HH. para la reducción de la escala salarial del 2021, listado en el que figura el Ítem 211, dependiente de la Subgerencia de Operaciones Externas (fs. 76 a 77 vta.); así mismo, se tiene que mediante Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4 de 6 de enero, el Gerente demandado y el Gerente de RR.HH., ambos de la entidad bancaria señalada, respondieron a la solicitud de inserción laboral, formulada por el impetrante de tutela, refiriendo que: "...en el marco de la Ley Nº 1356 de 28/12/2020, del Presupuesto General del Estado 2021 y al presupuesto aprobado para la gestión 2021 por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Banco Central de Bolivia (BCB) procedió a la reducción de su escala salarial, producto de ello a la fecha, el puesto que usted ocupaba hasta el 21/12/2020 ha sido suprimido, razón por la cual, el BCB se encuentra imposibilitado al momento de dar curso a su solicitud" (sic [fs. 78]).
II.6. Cursa el documento Contratación Preferente MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 02 de 17 de agosto de 2021, suscrito por Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en la parte resolutiva recomienda a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del BCB, proceda a la contratación preferente de Edilfredo Miranda Balda con C.I. 3348168 LP (fs. 79 a 84); así mismo, se tiene que Javier Pérez Colque, Jefe del Departamento Legal Penal, Laboral, Social y Coactivo Fiscal; así como, Tania Bolivia Iturri Pérez, Gerente de Asuntos Legales a.i., ambos funcionarios del BCB, mediante Oficio BCB-GAL-SAJU-DLPLS-CE-2021-504 de 25 del mes y año citados supra, impetraron a Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclaración y complementación del Contratación Preferente MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 02 (fs. 86 a 87).
II.7. Cursa el documento MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 01 de 4 de octubre de 2021; por el que, se constata que Bernardo Abath Vargas Rivera, Ratificó el Auto MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 02 de Contratación Preferente en el "Banco Nacional de Bolivia" a favor de Edilfredo Miranda Balda. Así mismo, enmendó el punto iv) del Considerando Quinto del referido Auto, con la siguiente redacción: '"...iv) Edilfredo Miranda Balda, no fue objeto de un despido arbitrario e injustificado por la autoridad del BCB, se advierte que la parte interesada al momento de su retiro, no había presentado la documentación exigida por norma para gozar de inamovilidad laboral...'" (sic [fs. 88 a 89 vta.]).
II.8. Del Informe CGE/SCSL/G-DJBR/INF-321/2021 de 26 de noviembre, emitido por Pamela Viviana Zambrana Marconi, Auxiliar - Encargada de Archivo de la Contraloría General del Estado, se evidencia que dicha funcionaria identificó el siguiente registro: "Declaración Jurada de Bienes y Rentas presentada por Edilfredo Miranda Balda, en fecha 15 de julio de la gestión 2021, en la empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos" (sic); en el informe se advierte también un cuadro resumen de la declaración precitada, en el que destaca que el motivo de la declaración fue por asumir el ejercicio del nuevo cargo (fs. 99 a 100).
II.9. Cursa Informe BCB-GRH-DCR-INF-2022-43 "INFORME TÉCNICO EDILFREDO MIRANDA BALDA" (sic), de 17 de marzo, suscrito por Edwin Irineo Alcon Ezequiel, Gerente de RR.HH. a.i. del BCB, por el que informó sobre las gestiones realizadas por esa Gerencia en coordinación con la Gerencia de Asuntos Legales, respecto a las notas del ex servidor público Edilfredo Miranda Balda; en el numeral 3 inc. 5) del acápite Conclusiones señaló, que: En la fecha señalada, el BCB fue notificado con la acción de amparo constitucional con Número de Registro Judicial (NUREJ) 203994841 de 1 de febrero de 2022 de Edilfredo Miranda Balda contra Rubén Gonzalo Ticona Chique en su condición de Gerente General del BCB, señalando que la audiencia para considerar dicha acción tutelar fue programada para el 18 de marzo de 2022 a horas 11:30 (fs. 101 a 105 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una fuente laboral estable, a la igualdad, a la salud, a la vida, al trabajo y a una justa remuneración, a la inamovilidad "funcionaria" y estabilidad laboral, a la familia, y protección a la persona con discapacidad; toda vez que, Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del BCB, dispuso su desvinculación laboral, la misma que se efectivizó mediante Acción de Personal 726/2020 de 21 de diciembre; y, mediante Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4 de 6 de enero, suscrito por la misma autoridad del BCB se le hizo conocer que dicha entidad está imposibilitada al momento de dar curso a su solicitud, sin considerar la situación especial de que él es padre de un menor de edad con discapacidad y dicha condición se encuentra acreditada por los documentos emitidos por la instancia respectiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional de personas con discapacidad o bajo su dependencia
La SC 0051/2007-R de 7 de febrero establece: "...el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'" (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la , señaló: "El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:
'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante " acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado''" (las negrillas son nuestras).
III.2. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección
Al respecto, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, establece que: "Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
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