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TCP

0723/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0723/2021-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S2 Sucre, 27 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37183-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 88/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 109 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Otilia Ali Chipana contra Carol Kiefer Cáceres, Gerente General de Laboratorios VITA Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 18 de junio y 7 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 1, 46 a 59 vta.; y, 62 a 67 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2013 fue contratada por la empresa Laboratorios VITA S.A., para trabajar en el área de equipos, inyectables y sólidos, en el horario de 7:20 a 15:15, realizando sus labores de forma regular. En ese marco, el 20 de julio de 2017 fue agredida por una trabajadora de la indicada empresa; sin embargo, en lugar de ser despedida se le emitió una llamada de atención, debido a que la misma ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva en el Sindicato de esa institución; empero, se tomó como medida cambiarla de casillero para evitar lo sucedido.

El tiempo transcurrió y la nueva Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Empresa, pidió un informe del evento descrito precedentemente; extremo que utilizó para desvincular tanto a su agresora como a ella; añadiendo además que el 18 de septiembre de 2019 se repitió dicha gresca, en cuyo contexto habría agredido a una compañera de trabajo; extremo que es falso, pues ese día ni siquiera cruzó palabra con su atacante.

Así, el 6 de enero de 2020 fue desvinculada, bajo el argumento de haber incumplido la cláusula 8.4 del contrato de trabajo, cuando en su caso no se tiene un contrato laboral escrito, sino verbal; tampoco, se le inició un proceso conforme al reglamento de la Empresa, ni ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Aspectos que hacen de que su despido sea ilegal e injustificado, al margen del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunció la ilegalidad de su despido y en mérito a lo estipulado en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006, solicitó su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados, mismo que fue favorablemente atendido mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020 de 17 enero, ordenándose además el pago de los derechos sociales que le correspondan; determinación que no obstante haber sido puesta en conocimiento de su empleador el 21 del mismo mes y año, fue incumplida, así se acredita por el Informe J.D.T.L.P. DASC-VR-007/2020 H.R. 4598/20-TO de 5 de febrero de igual año, evacuado por el Inspector de Trabajo dependiente de la referida institución.

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